REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013) tres (3)
203° y 154°

Asunto: AP21-L-2012-004853

PARTE ACTORA: Ciudadano, Adrián Ernesto Otero Peña, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.225.981.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos, Carmen Florelba Peña Gómez, Aura Mariela Peña Gómez y Khrislee Mariel Gonzalez Peña, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 128.136, 88.056 y 131.708 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Alberta Concepción Torres y Marlyn Coromoto Alvarado Tirado, Venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 105.597 y 112.398 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Adrián Ernesto Otero Peña, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 23/11/2012 y distribuido al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada y a la Procuraduría General de la República. Practicada las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Cuarto (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia en una oportunidad, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno siendo que en razón de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y en aplicación de los privilegios procesales que gozan los órganos del estado en los cuales el estado tiene interés, se presumen como contradichos los hechos alegados por la demandante, no siendo aplicables dados los privilegios antes mencionados la admisión de los hechos consagrados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esmero del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 27/02/2013, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 18/03/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 27/05/13, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y siendo la demandada un ente del Estado se tiene como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El actor alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, desde el 02/02/2010 al 31/12/2011, es decir, durante un (01) año y once (11) meses, ocupando el cargo de Asesor Experto, señala que en fecha 01/07/2010 se le hizo la primera renovación de contrato, devengando un salario mensual de Bs. 3.510,00, y con el mismos cargo, que en fecha 01/01/2011 le renovaron por segunda vez el contrato, con el mismo y con un aumento salarial de Bs. 4.368,00, siendo que en 31/12/2011, le ofrecieron la renovación del contrato pero con una rebaja en el salario de Bs. 3.740,00, situación que el trabajador no aceptó la rebaja por lo que considera que fue objeto de un despido indirecto y de forma injustificada, por cuanto el último contrato no hay igualdad de condiciones, lo cual conlleva una violación integral de la normativa legal venezolana , con el único fin de evadir el pago de responsabilidades de tipo laboral. Así mismo señala que el demandante gozaba de contrato a tiempo indeterminado, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha relación laboral debe considerarse de tiempo indeterminado, en virtud que no existen prorrogas que le fueron acordadas y menos la rebaja de salario que le fue comunicada. Alega que el trabajador devengó en el mes de diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 3.510,00 mensual más una bonificación en el mes de diciembre de Bs. 4.826,25, dando un total de Bs. 8.336,25, en diciembre 2011, la cantidad de Bs. 4.368,00 de salario más un bono de Bs. 5.000,00 y en el mes de marzo de 2012, le hicieron un depósito de Bs. 8.050,88, como complemento del bono que recibió en diciembre, lo cual da un total de Bs. 17.418, 88, además indica que debía cumplir un horario de 08:00a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m.. Finalmente señala que por cuanto no le fueron cancelados al actor los pasivos laborales que por derecho le corresponden, es por lo que solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD BS. 23.058,47
INTERESES POR ANTIGÜEDAD BS. 2.750,83
VACACIONES BS. 15.028,00
BONO VACACIONAL BS. 19.597,66
UTILIDADES BS. 33.644,70
CESTA TICKET BS. 26.220,00
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO BS. 26.533,32
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD BS. 35.377,20
INCIDENCIA EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD BS. 28.876,70
TOTAL ADEUDADO BS. 211.086,88


Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso y honorarios profesionales, motivo por el cual solicita sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamiento de ley a su favor.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 12 de marzo de 2013, en el cual el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por el demandante y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia de juicio y por cuanto no dio contestación a la demanda, en ese sentido se tiene contradicha la demanda, con ocasión a los privilegios de los que goza la accionada, teniendo la parte actora la carga de demostrar sus dichos.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extr
ayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Informes
Banco Venezuela, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 96 al 133 del expediente, mediante la cual se desprenden de los movimientos de cuenta los pagos por nominas a nombre del accionante el ciudadano Otero Peña Adrián Ernesto desde el mes de enero 2010 hasta diciembre de 2012, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar el pago concepto de nomina realizado por la parte demandada al accionante y Así se establece.-

Documentales

Marcada “B” Rielan a los folios 41 al 44 contrato de honorarios profesionales correspondiente a la copia de contrato de trabajo suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el trabajador, en el que se desprende el objeto, Duración del Contrato, Lugar de prestación del servicio, compromiso de confidencialidad, de la presentación de informes, el salario mensual, prestación del servicio, beneficios, incumplimiento del contrato. Este Juzgador observa que los mismos no se encuentran debidamente suscritos por las partes, motivo por le cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Marcada “C Riela al folio 45 copia de nota mensaje de fecha 13/09/2010, emitido por la licenciada María Leny Matos, en su carácter de Directora General de Calidad Ambiental, dirigido a los Directores de Línea y Área de Administración, notificando al personal sobre la responsabilidad del cumplimiento del horario de trabajo. De un análisis de la instrumental este Sentenciador observa que dicha prueba nada aporta para la resolución del presente conflicto por lo tanto resultan impertinentes y se desechan. Así se establece.-

Marcada “D” Rielan a los folios 46 al 52, estados de cuenta. Este Juzgador observa que tal documental emana de un tercero que no es parte en el presente y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

Marcada “E” Rielan a los folios 52-57; copia en carbón de recibos de pago por concepto de viático, se le otorga valor probatorio y de ella se desprende los gastos que ocurría a favor de la accionada.-Así Se establece.-

Marcada “F” y “G”, Riela a los folios 58-69 al recibo de pago de bonificación y por honorarios profesionales, elaborado por S.A.M.A.R.N., al ciudadano Adrián Otero. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la prestación del servicio. Así se establece.

Marcada “H”, Riela a los folios 70-71 acta de entrega de tarjeta magnética, Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la prestación del servicio, a los fines de determinar la naturaleza de la prestación del servicio. Así se establece.
Marcada “I”, Riela al folio 72 reporte de extravío/robo de carnet de identificación y/o tarjeta magnética, Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la prestación del servicio. Así se establece.
Marcada “J”, Riela al folio 73 actas de entrega de artículos de trabajo, Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la prestación del servicio. Así se establece.
Marcada “K”, Riela a los folios 74-78, Sindicato Único Nacional de empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Este Juzgador observa que tal documental, no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente proceso, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-
Marcada “D” Riela al folio 79, estados de cuenta. Este Juzgador observa que tal documental emana de un tercero que no es parte en el presente y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

Testimonial
De las deposiciones del ciudadano Adrián Otero

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte accionada no promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, a la audiencia de juicio, no consigno elementos probatorio alguno y así mismo no dío contestación a la demanda, en tal sentido, al no acudir la parte accionada ni por sí ni por ninguna representación legal o judicial alguna a la Audiencia de preliminar y a la audiencia de juicio, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por ser un ente del estado, goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 65 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco, de igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De lo anteriormente trascrito se desprende que la parte demandada se trata de un ente del Estado, lo que evidentemente le otorga el privilegio y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, consagrado en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la estimación de la demanda se tendrá como contradicha cuando la República en su carácter de parte demandada no asista a la audiencia de contestación.
Vista que el ente demandado tal como fue establecido con antelación, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar primero la existencia de la relación laboral entre las partes y segundo si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Considera quien decide que el actor a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente la los recibos de pagos marcada “F” y de la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, cursante a los folios 96-132 del expediente, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, referidas a estados de cuenta a favor de la accionante donde se evidencia los abonos por pago de nómina realizados por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, asimismo de las pruebas Marcada “H”, “I”, y “J”, las cuales rielan a los folios 70-73, a las cuales de les otorgo pleno valor probatorio, acta de entrega de tarjeta magnética, reporte de extravío/robo de carnet de identificación y/o tarjeta magnética y actas de entrega de artículos de trabajo de los cuales logra en efecto desprenderse la existencia de una prestación de servicio a favor del ente demandado, verificándose así todos y cada uno de los elementos constitutivos de tal relación prestacional, vale decir la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración correspondiente dando vida así a la presunción de laboralidad que asiste al trabajador de autos prevista y consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador tener como cierto los hechos postulados por la actora en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, la fecha de egreso, así como también el salario aducido por la parte actora y en consecuencia corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor están ajustados a derecho y resultan procedentes y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AMBIENTE, el día 02/02/2010 y que la relación de trabajo culminó en fecha 31/12/2011 y en virtud que la parte demandada no trajo elemento probatorio alguno a lo fines de desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libertar, es forzoso para este juzgador establecer, que el misma ingreso en fecha 02/02/2010 hasta 31/12/2012, es decir, que tal relación prestacional, se extendió efectivamente por el lapso de un (01) año y once (10) meses y veintinueve (29) días y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la reclamación por indemnización por preaviso, indemnización por antigüedad e incidencia en la prestación de antigüedad, la cual alego que le ofrecieron la renovación del contrato pero con una rebaja en el salario de Bs. 3.740,00, situación que el mismo no aceptó la rebaja por lo que considero que fue objeto de un despido indirecto y de forma injustificada, por cuanto el último contrato no había igualdad de condiciones, lo cual conlleva una violación integral de la normativa legal venezolana , con el único fin de evadir el pago de responsabilidades de tipo laboral, en este sentido es preciso establecer que cuando la accionada niega el despido injustificado, la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, criterio este sostenido en sentencia de la Sala de Casación Social N° , en tal sentido, este Juzgador observa que en el expediente no consta instrumental alguna de la cual se evidencie alguna tal desmejora salarial, y consecuencia llevara a la culminación de la relación de trabajo por despedido de manera indirecta e injustificada, de tal manera que la accionante no logró probar lo solicitado y en consecuencia, resulta improcedente tal reclamación y Así se establece.-

En cuanto al último salario devengado, el trabajador reclamante adujo que el mismo asciende a la cantidad de Bs. 4.638,00, no obstante logra desprenderse de las pruebas de informes del Banco de Venezuela, traída a los autos por la representación judicial de la parte actora, cursante los folios 96-132 del expediente, que el último salario devengado fue de Bs. 4.368,00 y no como lo manifestó en su escrito libelar debiendo en consecuencia quien decide, establecer que percibido fue el probado con la información Bancaria por la cantidad de Bs. 4.368,00, y asi se decide.-
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, con respecto a la antigüedad, Intereses por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidad, cesta ticket, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, motivo por el cual son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrados con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de los referidos conceptos, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
a) Prestación de antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, tomando como base para el calculo los depósitos realizados en la cuenta a nomina que se desprenden de la prueba de informes del Banco de Venezuela, cursante los folios 96-132 del expediente y Así se decide.-
b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de cada empresa señalados supra. Así se establece.-
c) Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
d) Utilidades vencidas: El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación por concepto cesta Tickets por la cantidad de BS 26.220, no logra desprenderse en el pago al extintivo de tal reclamación, por lo que se declara procedente dicho concepto y Así se decide.-
Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 02/02/2010, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 31/12/2011, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 27/11/2012, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadano ADRIAN ERNESTO OTERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.225.981, en contra de EL MINISTERIIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los tres (3) días del mes de junio dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-