REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de junio de Dos Mil Doce (2012)
203° y 154º

ASUNTO AP21-N-2011-000180
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PROACTIVA LIBERTADOR, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YURBIN TORRES SEUERA, DANIELA FIERRO CASTILLO, RAMON ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA, CARLOS MACHADO MANRIQUE, LUIS MANUEL PALIS, GABRIELA SANLO GONZALEZ y HELEN GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.142, 105.547, 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 46.073, 104.906 y 106.367 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: dictados por la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur en fecha 06 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011 respectivamente y notificada la empresa en fecha 1 de abril de 2011, en los cuales acuerdan imponerle multas sucesivas por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA por incumplir la Providencia Administrativa N° 00439-2010 de fecha 25 de junio de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, ANGELICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, AXA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, HERNAN BONALDE, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARIA SERAFINA DIAZ PEREIRA, MARISABEL RON CHACIN, VERONICA ELENA CORONADO, VICTOR PEÑA y YASENIA GONZALEZ, Abogados inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.792, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 63.318, 139.964, 145.893 Y 102.809 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto Administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A-Sgdo., en contra de los Autos dictados por la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur en fecha 06 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011 respectivamente y notificada la empresa en fecha 1 de abril de 2011, en los cuales acuerdan imponerle multas sucesivas por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA por incumplir la Providencia Administrativa N° 00439-2010 de fecha 25 de junio de 2010. En fecha 20 de septiembre de 2011, quien suscribe dió por recibido el asunto para su conocimiento, por auto de fecha 23 de septiembre del mismo año, este Tribunal admitió la acción y ordenándose las notificaciones respectivas. Subsiguientemente por auto de fecha 28 de octubre de 2011, se deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue reprogramada a petición de la parte recurrente se ordenó oficiar a la Inspectoría del trabajo por cuanto no consta el expediente administrativo, la cual se fijó par el día 18 de enero de 2012, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma por cuanto la ciudadana juez que preside este despachos e encontraba de reposo médico debidamente autorizado por el Servicio Médico de la DEM. En tal sentido este Tribunal por auto de fecha 24 de enero de 2012 la fijó par el día 1 de marzo de 2012, oportunidad en la cual fue celebrada la misma y se fijó el lapso de informes. Posteriormente, la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica en fecha 29 de febrero de 2012, solicitó la reposición de la causa, en tal sentido este tribunal en fecha 05 de marzo de 2012 REPUSO la causa al estado de librar nuevo oficio a la Procuraduría General de la República y notificarle del presente recurso con la inserción de copias certificadas del mismo. Asimismo y visto lo anterior, se suspendió la causa por un lapso de 15 días por auto de fecha 05 de marzo de 2012 y se ordenaron las notificaciones respectivas. Por auto de fecha 29 de junio de 2012 se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de agosto de 2012. posteriormente en fecha 10 de agosto la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica solicitó la reposición de la causa, en tal sentido en la fecha antes mencionada no se llevo a cabo la misma, ya que se ordenó prácticamente nuevamente notificación a la Procuraduría General de la Republica y por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de enero de 2013, fecha en la cual no fue realizada por cuanto la ciudadana juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente autorizado por el Servicio Médico de la DEM y por auto de fecha 01 de febrero de 2013 se fijó la oportunidad para el día 7 de marzo de 2013, fecha en la que igualmente no fue celebrada en virtud el Decreto N° 81, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud del duelo Nacional decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución SP/001401 del 05 de marzo de 2013, por el fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, Resolvió, en su Artículo 1: no despachar, los días 06, 07 y 08 de Marzo de 2013, en consecuencia, se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia oral de Juicio para el día 04 de abril de 2013, fecha en la cual fue concluida la misma y se fijó el lapso para la presentación de informes conclusivos. Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente, que en fecha 09 de febrero de 2010, el ciudadano David Sierra, inicio ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de su representada Proactiva Libertador, C.A., para lo cual alegó estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial N° 7.154 publicada en Gaceta oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, solicitud que fue admitida por el Órgano Administrativo y tramitada en el expediente signado con el Nro. 079-2010-01-
Que en fecha 19 de febrero de 2010, la empresa Proactiva Libertador, C.A. , compareció al acto de contestación, que en fecha 04 de marzo de 2010, y en atención a la respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, reconoció la condiciones del trabajador reclamante asimismo reconoció la inamovilidad invocada por este y posteriormente negó que se haya verificado el despido alegado,.que la ciudadana Inspectora del trabajo dicto la providencia administrativa bajo el Nro. 00219/2010, denominada por la inspectoría Provi-Acta, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que posteriormente ejerció Acción de nulidad el cual cursa en el expediente N° 2760, por ante el Juzgado Quinto Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital
Que en fecha 30 de abril de 2010, su representada recibió cartel de notificación mediante el cual se le informo sobre el procedimiento sancionatorio por el supuesto incumplimiento de la medida preventiva dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de febrero de 2010, que ordeno la reincorporación del ciudadano David Sierra, hasta tanto se resuelva la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos
Que en fecha 25 de junio de 2010, la inspectoría del trabajo procedió a dictar una Providencia Administrativa signada con el N° 00439-2010, en la cual impone una multa a la empresa por la cantidad de Bs. 1.934,12 por el supuesto incumplimiento de la Providencia Administrativa que ordeno el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos Que en fecha 14 de julio de 2010, el representante judicial de la empresa Proactiva Libertador, C.A., presento ante la inspectoría del trabajo diligencia mediante la cual consigna planilla de liquidación expedida por la inspectoría del trabajo en fecha 25 de junio de 2001, mediante la cual se ordena a cancelar Bs. 117.981,32.
Que en fecha 16 de marzo de 2011, la inspectoría dicto un nuevo auto ordenando a pagar otras sucesivas multas de Bs. 30.945,92, acto por el cual recurre en sede Jurisdiccional

Por otra parte señaló que los autos dictados por el ente administrativo presentan vicios que la hacen anulable a la luz de las diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, en principio indicó la violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que los mismos imponen multas sucesivas a su representada, sin antes haber expedido nuevas planillas de liquidación, tal y como se solicitó en fecha 14 de julio de 2010 y sin haber aplicado con anterioridad ningún tipo de procedimiento, es decir, que debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es de esa manera que la ley garantiza a la parte patronal su derecho a la defensa y al debido proceso, permitiéndole presentar no solo los alegatos no solo los alegatos y defensas que considere procedentes sino también, las pruebas pertinentes que permitan demostrar su comportamiento ajustado a la ley, y por ende la improcedencia de las multas que se pretenden imponer. Que en el presente caso, la inspectoría del trabajo se limitó a imponer a su representada unas multas por una cantidad elevada y no proporcionada, omitiendo flagrantemente y de forma absoluta el procedimiento legal establecido para la imposición de sanciones dispuesto claramente en la ley, violentando así los derechos constitucionales de su representada, en tal sentido a su decir acarrea la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Igualmente señala esa representación, que los actos aquí recurridos adolecen del vicio de falso supuesto de derecho ya que impone las multas a su representada en base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 80 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, norma ésta que se refiere a los actos de ejecución personal, siendo que la providencia administrativa a la cual se refieren a los actos impugnados, ordenó el pago de una cantidad de dinero, lo cual representa una obligación de dar. Así que tratándose de una orden de pago (imposición de multa) su incumplimiento mal puede dar lugar a la aplicación de la sanción que invoca, pues ésta se refiere a la falta de ejecución de una obligación de hacer (actos de ejecución personal) resultando en consecuencia la falsa aplicación de la norma en comentario y consecuentemente el falso supuesto de derecho alegado. Asimismo indicó el vicio de falso supuesto de hecho; ya que la inspectoría del trabajo señaló que su representada se encuentra incursa en Desacato por rebeldía porque no dio incumplimiento de la providencia administrativa que dio origen a las multas sucesivas, que en ese sentido señala que su representada no pudo ejecutar la multa no por rebeldía como señala el ente administrativo sino porque la planilla de liquidación se encontraba cancelada según información suministrada por el banco, por lo que se solicitó nueva planilla a la inspectoría del trabajo y las mismas no fueron emitidas; lo que se evidencia que el retardo de su representada en cancelar la multa es por causas únicamente imputables a la Inspectoría del Trabajo, incurriendo así en un vicio de falso supuesto de hecho al establecer en su motivación hechos que no se ajustan a la realidad porque su representada no pudo proceder al pago de la multa impuesta en virtud del hecho arriba mencionado.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Parte Recurrente; En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 04 de abril de 2013, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos; Manifestando que los actos administrativos recurridos de fechas06 de enero y 16 de marzo de 2011, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto los mismo violentan los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, toda vez que imponen multas sucesivas sin la aplicación de un procedimiento previo para ello, el cual no se le permitió a su representada presentar los alegatos y las pruebas correspondientes, dando lugar a unas multas no proporcionales y a la omisión absoluta del procedimiento legal para la imposiciones de las sanciones.
Que de igual forma denuncia que los actos administrativos aquí recurridos incurren en un falso supuesto de derecho al aplicar los efectos jurídicos del artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a una obligación de dar, como lo es el pago de una cantidad de dinero siendo dicha norma debe ser aplicada para las obligaciones personales y no para las obligaciones de dar, que dichos actos administrativos incurren en una mezcla al aplicar conjuntamente las normas de los artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el artículo 637 de la LOT., todo ello al momento de realizarse el calculo u operación aritmética para el establecimiento de la sanción.
Igualmente manifestó que los actos administrativos adolecen del vicio de falso supuesto de hecho al establecer que su representada no cumplió con las obligaciones impuestas en el acto primigenio, vale decir el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2010, siendo esto incorrecto, ya que su representada acudió ante la institución financiera a los fines de pagar las multa, la cual no se logro cancelar dado que se les informo que ya las mismas habían sido canceladas, por lo que se solicitaron nuevas planillas las cuales no se expidieron, por ende dicha obligación de dar no fue cumplida por negligencia de la Inspectoría del trabajo., asimismo se indico que la empresa consigno copia simple del cheque por la cantidad indicada.
Representación Fiscal del Ministerio Publico; Se observa que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la representación Fiscal de Ministerio Publico se reservó su opinión para consignar opinión fiscal en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. . Así se establece.-
-VI-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se observa que la parte recurrente consigno conjuntamente con el escrito libelar copia certificada de los documentos administrativos del expediente N° 079-2010-06-00494, las cuales cursan a los folios 23 al 42 del expediente; las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende cartel de notificación de la imposición de multa sucesiva de fecha 06 de enero de 2011, autos de imposición de multas, planillas de liquidación emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR en la cual se le imponen multas sucesivas a la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A identificada en autos por encontrarse inmersa en DESACATO O REBELDIA, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Igualmente se observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 01 de marzo 2013, cursante a los folios 82 y 84 del expediente, la parte recurrente promovió pruebas marcadas C, cursante a los folios 90 y 91 ambos inclusive del expediente, relativo a diligencia presentada por la representación judicial de la hoy recurrente en fecha 14 de julio de 2010, debidamente recibida por la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur y copia de cheque con el cual se pretendía cancelar la multa impuesta a la empresa aquí recurrente. Así se establece.
VIII
DE LOS INFORMES

Parte recurrente; en el cual señala que recurre contra los Autos dictados por la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur en fecha 06 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011 respectivamente y notificada la empresa en fecha 1 de abril de 2011, en los cuales acuerdan imponerle multas sucesivas por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA. Asimismo señala la parte recurrente que en fecha 25 de junio de 2010 del mencionado ente administrativo procedió a dictar providencia administrativa N° 00439-2010 en la cual le impone a la empresa el pago de una multa por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.934,12) por el supuesto incumplimiento de la medida preventiva dictada por el mismo ente administrativo en fecha 10 de febrero de 2010, que ordenó la reincorporación del ciudadano DAVID SIERRA, hasta tanto se resolviera la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada. Seguidamente indica que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, dictó Autos en fechas 06 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011 respectivamente, a través de la sala de sanciones, sobre los cuales fue notificada la empresa en fecha 1 de abril de 2011, donde acuerdan imponerle multas sucesivas por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA por incumplir la Providencia Administrativa N° 00439-2010 de fecha 25 de junio de 2010. Que en fecha 14 de julio de 2010 su representada presentó diligencia ante la Inspectoría del Trabajo mediante la cual consignó planilla de liquidación expedida en fecha 25 de junio de 2010, sin ser canceladas siendo que fue imposible cancelar la misma debido a que la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela informó que la planilla aparece cancelada, razón por la cual solicitó al ente administrativo la expedición de nuevas planillas para proceder al pago y como señal de buena fe consignó copia del cheque de gerencia con el cual se pretendía cancelar la multa. Que posteriormente, la Inspectoría del Trabajo en vez de proveer el requerimiento antes mencionado, dictó en fecha 06 de enero de 2011, un ato mediante el cual ordena el pago de una multa sucesiva por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 117.981,32). Continua alegando esa representación que en fecha 16 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo dictó un nuevo auto mediante el cual ordenó a su representada el pago de otra multa sucesiva por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.945,92). Igualmente señaló que dichos actos adolecen de los vicios de falso supuesto de derecho, falso supuesto de hecho así como la violación al derecho a la defensa y el debido proceso por no aplicar el procedimiento establecido para ello.
De La Opinión Fiscal; Señala la representación Fiscal, en sus conclusiones los siguiente (…) tras a analizar las actas del expediente, no existen pruebas vinculantes de las cuales se extraiga que la inspectoría del trabajo cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 547 de la ley orgánica del trabajo especialmente en lo correspondiente a la disposición del literal g en tanto que, a pesar que la parte recurrente diligenció ante el órgano competente indicando la imposibilidad de pagar multa y solicitó se realizaran las actuaciones pertinentes para que la empresa pudiera cumplir con el mandato administrativo y la administración sin iniciar etapa probatoria ni cumplir con el articulado legal, dictó una decisión no acorde con el prenombrado literal, pues impuso una multa sucesiva a la impuesta por incumplir el procedimiento de reenganche cuando debió de acuerdo con la norma legal, dirigir oficio al juez de municipio o parroquia donde está localizada la empresa para que dicha autoridad impusiera el arresto correspondiente. Continúa señalando esa representación fiscal que aunque el interesado en este caso conocía el procedimiento y actúa haciendo efectivo su derecho de dirigirse a la administración de acuerdo a lo señalado en el artículo 94, la administración obvió por completo la etapa probatoria impidiendo el correcto cumplimiento a la garantía del derecho a la defensa, lo que, tal como ha señalado el máximo tribunal del estado no puede desvincularse del debido proceso, el cual por ser un derecho complejo incluye garantías como el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, garantía vulnerada en tanto que los actos recurridos no son fundadas en el artículo 647 de la LOT, norma legal que señala el procedimiento que debió seguir el órgano del trabajo y que en efecto no cumplió ni en el cual baso su actuación. Que al desprenderse estos derechos todos de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 CRBV y al tenerse, como en efecto sucede, violados, la jurisprudencia nacional ha precisado que se está presente de una violación de una norma constitucional y el acto incurre en un vicio de nulidad absoluta, por lo cual es juicio de esa representación que los actos administrativos deban ser declarados nulos.
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho señalados solicita respetuosamente a este tribunal, que declare SIN LUGAR el presente recurso de Nulidad.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente señala que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra Autos dictados por la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur en fecha 06 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011 respectivamente y notificada la empresa en fecha 01 de abril de 2011, en los cuales acuerdan imponerle multas sucesivas por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA. Asimismo señala la parte recurrente que en fecha 25 de junio de 2010 del mencionado ente administrativo procedió a dictar providencia administrativa N° 00439-2010 en la cual le impone a la empresa el pago de una multa por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.934,12) por el supuesto incumplimiento de la medida preventiva dictada por el mismo ente administrativo en fecha 10 de febrero de 2010, que ordenó la reincorporación del ciudadano DAVID SIERRA, hasta tanto se resolviera la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada. Que en fecha 14 de julio de 2010 su representada presentó diligencia ante la Inspectoría del Trabajo mediante la cual consignó planilla de liquidación expedida en fecha 25 de junio de 2010, sin ser canceladas siendo que fue imposible cancelar la misma debido a que la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela informó que la planilla aparece cancelada, razón por la cual solicitó al ente administrativo la expedición de nuevas planillas para proceder al pago y como señal de buena fe consignó copia del cheque de gerencia con el cual se pretendía cancelar la multa. Que posteriormente, la Inspectoría del Trabajo en vez de proveer el requerimiento antes mencionado, dictó en fecha 06 de enero de 2011, un auto mediante el cual ordena el pago de una multa sucesiva por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 117.981,32). Continua alegando que en fecha 16 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo dictó un nuevo auto mediante el cual ordenó a su representada el pago de otra multa sucesiva por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.945,92). Aunado a ella señala que los mismos adolecen de los vicios por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, motivo por el cual solicita la nulidad de los mismos.

Ahora bien quien decide, se remite al análisis de la situación planteada en los términos siguientes: Denuncia la parte recurrente el vicio de Falso supuesto de hecho, alegando que la providencia administrativa recurrida adolece el vicio antes mencionado en el cual incurrió la Administración. En tal sentido quien decide trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, el cual estableció lo que sigue:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)

Por otra parte el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos.

Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 ha sostenido:
“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).”


El vicio de falso supuesto de derecho supone la anulabilidad del acto en tanto sea vital para el mismo y comportará su anulación por lo que ante tal situación de prosperar el vicio delatado, debe la administración producir nuevamente el acto con la anotación realizada por el órgano Jurisdiccional, ello a los fines de no desmejorar al trabajador; en efecto el Juzgado Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de enero de 2008, en el expediente 06-1571, nomenclatura de dicho Tribunal, declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que el organismo con competencia para pronunciarse sobre el reenganche solicitado de acuerdo a la Ley, es el Inspector del Trabajo, cuya decisión al respecto fue declarada nula; sin embargo, tal como se dijera anteriormente, dicha declaración obvió no sólo los alegatos y pruebas formulados por la representante patronal, sino que obvió de la misma manera las pruebas promovidas por la solicitante.
De tal forma que la mera declaratoria de nulidad de la providencia cuestionada, implicaría que la errónea actitud de la Inspectoría, la pretensión de la trabajadora podría verse menoscaba o quedar absolutamente ilusoria ante la solicitud de la representación patronal en caso de tener razón en sus pretensiones, razón por la cual, ha de darse la oportunidad de que el órgano competente se pronuncie de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas sobre la procedencia o no del reenganche impetrado, así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de ambas partes en el procedimiento administrativo, a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes, debe ordenarse a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie debidamente en torno a la solicitud presentada…”

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia.
Por otra parte, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Respecto a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
“Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a señalar que en el caso en concreto esta sentenciadora observa que la administración no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el procedimiento sancionatorio que debió aplicarse al presente caso en vía administrativa (literal g), a pesar que la parte recurrente diligenció indicando la imposibilidad de pagar la multa por los motivos antes indicados, aunado a ello este Tribunal observa que a pesar que la administración no aplicó tal procedimiento la parte hoy recurrente se dispuso a pagar la multa sobre la cual fue objeto, sin embargo le fue imposible realizarlo ya que la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela le indicó que en las planillas se reflejaban en sistema como canceladas, que en virtud de ello la parte aquí recurrente diligenció por ante el ente administrativo a los fines que ésta le emitiera nuevas planillas correctas y activas a los fines de realizar el pago; siendo que el órgano administrativo dictó los autos recurridos por cuanto consideró que la empresa estaba en desacato o rebeldía aun cuando había recibido la diligencia solicitándole librar nuevas planillas; al igual que realizo un pago. En tal sentido considera quien decide que los actos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto de hecho en tanto que fundamenta su decisión en hechos inexistentes y falsos, pues la empresa recurrente no se encontraba en DESACATO O REBELDIA, ya que se encontraba en espera de la emisión de nuevas planillas para el pago de la multa. Así se decide.-
Así pues, la administración sin iniciar la etapa probatoria ni cumplir con el procedimiento establecido en la ley para tal fin, dictó una decisión no acorde con lo la norma arriba mencionada, ya que impuso unas multas sucesiva a la impuesta por incumplir el procedimiento de reenganche, es decir observa quien decide que la Inspectoría del Trabajo obvió la etapa probatoria, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a ser oído, no actuando con el proceso debido y el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, siendo que los actos recurridos no se encuentran fundados en el artículo 647 LOT, el cual consagra el procedimiento que debió seguir el ente administrativo del trabajo y que en efecto no cumplió ni en el cual fundó su actuación, por lo que estamos en presencia de una violación de una norma constitucional y los actos incurren en vicios de nulidad absoluta. Así se decide.-
Asimismo, se observa del análisis de los elementos probatorios y de las actas del expediente que efectivamente la hoy recurrente acudió ante el ente administrativo con la finalidad de dar cumplimiento a una obligación impuesta por la Inspectoría, solicitando a través de diligencias nuevas planillas de liquidación de multa, por cuanto la que había recibido aparecía cancelada en la entidad bancaria, siendo igualmente cancelada en señal de buena fe para dar cumplimento a lo impuesto, en virtud de ello estas sentenciadora considera que la inspectoria del trabajo debió iniciar el procedimiento fijado por el artículo 647 de la LOT., tras haber recibido la diligencia en señal de buena fe y realizar las actuaciones correspondientes a fin de permitir que la empresa hoy recurrente procediera al pago de la multa impuesta, al no hacerlo le resultaba imposible a la empresa cumplir con la sanción impuesta, siendo el Órgano Administrativo en los Actos recurridos al considerar que la empresa se encontraba en desacato cuando resultaba imposible cumplir con el pago dado que la propia Inspectoría no suministro a la empresa las planillas correspondientes es decir planillas correctas y activas para realizar el pago. En consecuencia de ello considera quien decide que los actos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoria de trabajo fundamente su decisión en hechos inexistente y falso por cuanto la empresa hoy recurrente no se encontraba en desacato amen a la espera de la emisión de nuevas planillas para el pago de la multa ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente comparte esta Juzgadora a la conclusión en que arribo la representación Fiscal del Ministerio Publico, Consecuente con todo lo antes expuesto estima esta sentenciadora de Juicio en sede Contenciosa Administrativa que se debe declarar CON LUGAR la pretensión.- ASÍ SE DECIDE.
VIIII
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. , en contra de la providencia administrativa N° 00439-2010 en la cual le impone a la empresa el pago de una multa sucesivas emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur en fecha 06 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011, respectivamente .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la naturaleza de juicio

Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013) ) Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

En la misma fecha 03 de junio de 2013, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO