Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-000737
PARTE ACTORA: MILAGROS YUDERKIS MARQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.109.203.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, LIZ SONIA MELIM TELES, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 79.752 y 93.237 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROFIN CASA DE BOLSA DEPRODUCTOS AGRICOLAS. AGROFINCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinte (20) de enero de 1999, bajo el N° 65, Tomo 12-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEINA SANABRIA DE BUSTILLOS, MAX BUSTILLOS BERRIZBEITIA, CAROLINA PUNCELES y LUIS ALBERTO BUSTILLOS S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 41.184, 70.731, 8.074, 18.186, 35.374 y 42.172 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MILAGROS YUDERKIS MARQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.109.203, en contra de la entidad de trabajo AGROFIN CASA DE BOLSA DEPRODUCTOS AGRICOLAS. AGROFINCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinte (20) de enero de 1999, bajo el N° 65, Tomo 12-A Sgdo, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cinco (05) de marzo de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en fecha doce (12) de marzo de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la comparecencia de las y que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha once (11) de junio de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Sostiene la actora que prestó sus servicios para la demandada en el lapso de 1 año 4 meses y 11 días, que se le adeudan las prestaciones sociales, causadas por el tiempo de servicios los cuales estima en la suma de Bs. 63.490,44, en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2011-2012, bono vacacional fraccionado 20111-2012, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, incidencia de comisiones en días inhábiles, diferencia de vacaciones periodo 2010-2011, diferencia bono vacacional periodo 2010-2011, diferencia de utilidades.
Alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de marzo de 2010, devengando un salario básico o fijo por la suma de Bs. 4.000,00, mas las comisiones correspondientes al caro las cuales estima aproximadamente en la suma de Bs. 20.000,00 anual que era el equivalente al 20 % de las operaciones que cerraba.
Relata que a partir de febrero de 2011, el pago de las comisiones no se estaba realizando como correspondía por lo que vio disminuido su patrimonio a pesar que la actividades de la empresa se hallaban completamente activas, por lo que la trabajadora realizó varios reclamos al respecto sin obtener respuesta a sus demandas, siendo así consideró retirarse justificadamente a pesar de que su retiro justificado fue aceptado laboró hasta finales de julio de 2011, indica que se giraron las instrucciones para el pago de sus prestaciones sociales las cuales nunca recibió.
Sostiene que realizó varios reclamos al respecto siendo sobre el pago oportuno de sus prestaciones sociales, y le manifiestan en agosto de 2011 que no le va apagar sus prestaciones sociales, por lo que buscó ayuda profesional siendo infructuoso las cobranzas extrajudiciales, por lo que acuden a la jurisdicción a reclamar los conceptos que considera adeudados sobre la base de un salario mixto constituido por una parte fija de Bs. 4.000,00 y una parte mixta, mas comisiones y su incidencia, estimándole salario mensual en la cantidad Bs. 6.402,62.
Así las cosas solicita la demandada sea condenada a pagar la suma de Bs. 63.490,44, en los conceptos de prestación de antigüedad Bs. 15.349,45 intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 1.296,66 vacaciones fraccionadas 2011-2012,Bs. 1.565,08, bono vacacional fraccionado 20111-2012, 640,26, utilidades fraccionadas, Bs. 7.690,48, indemnizaciones por despido injustificado Bs. 7.096,20, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 10.644,30, incidencia de comisiones en días inhábiles, Bs. 12.142,86, diferencia de vacaciones periodo 2010-2011, Bs. 1.681,80, diferencia bono vacacional periodo 2010-2011, Bs. 60,69, diferencia de utilidades Bs. 4.805,14.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por el accionante la demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente: Opuso como punto previo la prescripción de la acción sosteniendo que la reclamación se encuentra prescrita con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable en razón del tiempo.
Para fundamentar su alegato la demandada sostiene que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de diciembre de 2010, y en tanto que la parte actora presentó su libelo de demanda en fecha 29 de febrero de 2012, es obvio que la demanda fue presentada fuera del lapso previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo alega la prescripción de la acción, al haber transcurrido 1 año y 29 días, adicionalmente sostiene que si la relación de trabajo culminó a finales del mes de julio de 2011 la demanda fue interpuesta en tiempo hábil 29 de febrero de 2009, no obstante fue notificada fuera del lapso previsto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de 1 año 2 meses y 19 días, de modo tal que la reclamación se haya prescrita.-
La demandada niega la fecha en que inició el contrato de trabajo sosteniendo que comenzó en abril de 2010 y así mismo sostiene una fecha diferente de terminación y sobre la base de estos argumentos niega las pretensiones de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional, indican que el salario alegado por la parte actora no se corresponde a la realidad que si bien devengaba un salario fijo por la suma de Bs. 4.000,00, la parte variable era aleatoria y dependía si se cerraba la operación bursátil por lo que no era continua durante todos los meses.
Indica que no existe un retiro justificado por lo que no le corresponden los efectos económicos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en aplicación de la norma contenida en el artículo 100 eiusdem.
La demandada principalmente finca su defensa en la prescripción de la acción y en cuanto al fondo de asunto sobre la base del inicio y terminación del contrato de trabajo niega que adeude de forma genérica a la parte actora los conceptos reclamados.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Previamente estudiaremos el tema de la prescripción de la acción quedando en cabeza de la demandada demostrar el alegato en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, para su pronunciamiento efectivo sin perjuicio que el actor evidencia una ininterrupción de la prescripción en caso que la demandada acredite la fecha alegada, asimismo se deberá estudiar el segundo alegato de prescripción de acción quedando la carga de la prueba a la parte actora de demostrar la interrupción del lapso fatal.-
En caso de no prosperar la defensa previa tocará pronunciarse respecto a la terminación del contrato de trabajo en cuanto a la fecha corresponderá a la parte demandada su carga como la fecha de ingreso, nobstante los motivos de la terminación corresponderá a la parte actora verificar su alegato en cuanto a la desmejora de sus comisiones con el objeto de acceder a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incumbirá a la demandada demostrar el retiro justificado.-
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testigos.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:
Marcada A al folio 128 es una constancia que evidencia la fecha de ingreso el cargo el salario fijo y las comisiones, no aporta mayores datos, si bien se dijo que la persona que la suscribe no esta facultada merece fe lo plasmado, debido que no fue atacada con el medio idóneo.-
Marcada B, al folio 129 se desecha debido que la misma no esta firmada y en todo caso demostraría que la actora prestaba servicios para el 22 de julio de 2011.-
Al folio 130 se evidencia una referencia personal que no obliga a la empresa demandada y en todo caso demostraría que la actora prestaba servicios para el 22 de julio de 2011.-
A los folios 131 al 136, se desprenden recibos y copias de pago que siendo aceptadas por las partes se desprende el pago del salario fijo y la parte variable no obstante ninguna resulta determinante a los fines que evidencie interrupción a la prescripción.-
Las tarjetas de presentación cursantes a los folios 139 y 140, se desechan al no aportar nada.-
Los correos electrónicos si bien se pudiese interpretar como la prestación de servicios de la actora a la demandadaza se trata de comunicaciones a terceros por lo que requerían de un medio adicional de prueba para su validez en juicio, en consecuencia se desechan.-
En cuanto al documento contentivo de sustentación calculo a los folios 145 al 148, se desecha debido que se trata de un documento elaborado únicamente por los asesores de la trabajadora.-
Marcado Q se desecha por impertinente, las direcciones de los representantes de la demandada no sirven en este estado del juicio, al igual se desecha la marcada R por impertinente y las copias de las cedulas de los testigos nada evidencian.-
TESTIGOS.
Los testigos MAYERLING DAYANA RODRIGUEZ ROJAS V- 17.440.859 y FERNANDO LEO ARTEAGA V- 5.167.742, manifestaron interes en las resultas del juicio no obstante se les tomó declaración y de igual forma enel caso de la primera testigo se evidenció que retrata de un testigo referencial y en caso del segundo se percibió la afinidad con la actora y el interes en relación al resultado de la causa a favor de la actora, por tales motivos sus dichos no generan convicción alguna y no merecen fe sus dichos.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Prescripción de la acción, Documentales.
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
De los medios probatorios promovidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar opuso la prescripción de la acción a la cual este Tribunal debe atender con base al principio Pro-defensa que vemos desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha 25 de abril de 2005 en la cual se estableció:
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
(…)
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo como quiera que fue opuesto por la demandada en su acto formal de contestación será previó al estudio al fondo que este defensa será estudiada por lo que se procede a la valoración del material probatorio, ofrecido por la demandada a los fines de verificar sus alegaciones de hecho conforme a la carga de la prueba atribuida en el capitulo de la controversia y carga de la prueba antes expuesto.-
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:
Constan a los folios 162 al 188, soportes de pago y recibos de pago de cheques al carbón que fueron reconocidas por la parte actora, reflejan los salarios fijos por la suma de Bs. 4.000,00, mensuales y las comisiones de forma regular y permanente.-
PRUEBA EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.
• DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte que recayó sobre la ciudadana Marquez, en su condición de actora, de sus declaraciones no hay elementos que constituyan confesión.-
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Se observa que la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, lo cual trae como consecuencia un pronunciamiento previo por parte del Tribunal, ya que tal defensa enerva la acción desde su inicio quedando pues, en caso de que exista una declaratoria Con Lugar del referido punto previo alegado, relevado el Juzgador de pronunciarse con relación al fondo del asunto, debiendo resaltar que es carga de la parte accionante demostrar que ha interrumpido el lapso que corre fatalmente en su contra que particularmente en este caso correspondió a la demandada demostrar la fecha en que culminó el contrato de trabajo; tenemos que de las pruebas adminiculadas en su conjunto y exhaustividad se puede llegar a la convicción que la demandada no logra demostrar la fecha de la culminación del contrato de trabajo por lo que debe quedar establecida la fecha propuesta por la actora, no obstante conseguimos que no es precisa la fecha alegada por la parte actora al indicarse que fue hasta finales de julio de 2011, que prestó servicios, por tanto se toma a los fines de favorecer a la parte actora como fecha determinación de la relación de trabajo el día 29 de julio de 2011, para computar el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al observar que la demanda fue presentada en fecha 29 de marzo de 2012, fue presentada dentro de lapso legal del año previsto para la interposición de la demanda, por lo que bajo este aspecto no se encuentra prescrita la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien respecto a la segunda propuesta de prescripción se observa que al culminar el contrato de trabajo en fecha 29 de julio de 2011, la actora contaba hasta el 29 de septiembre de 2012, a los fines de procurar la notificación de la demandada y no es sino hasta el 18 de octubre de 2012 que se practicó la notificación es evidente que supero el lapso previsto en el artículo 64 literal a) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que la actora carecía de interés jurídico actual y resulta forzoso declarar prescrita la acción. ASÍ SE DECIDE.
En el sentido procesal la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha trece (13) de noviembre de 2001 estableció:
“(…) la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.”
Como norma general que establece el instituto dispone el artículo 1952 del Código Civil Venezolano:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El maestro Uruguayo Eduardo Couture, en su obra póstuma define la prescripción:
1- Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley.
2- Modo de adquirir el derecho derivado de la actividad y diligencia del adquiriente, durante el periodo de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legitimo del mismo. (Vocabulario Jurídico E.J. Couture, ediciones Depalma, 1976 Pág. 469).
Como podemos observar la prescripción del acción opera doblemente por una parte quien pierde el derecho de una cosa; mientras que por otra parte lo adquiere, es decir lo qué prescribe extintivamente para uno; lo prescribe adquisitivamente para el otro.
Así las cosas, prospera el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, en consecuencia se hace innecesario decidir respecto de los demás hechos controvertidos.- ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente a los anterior la parte actora no demuestra si existió alguna interrupción a ese lapso de prescripción, es decir, si existió algún acto capaz de colocar en mora a la demandada, es decir, un acto tendiente a buscar el cobro de los conceptos que se consideraron adeudados y de autos se observa es la imposibilidad de notificar a la demandada no una actitud fraudulenta, asimismo contaba la parte actora con otros mecanismos para interrumpir la prescripción de la acción como el registro de la demanda.
De tal manera, que al presentarse efectivamente la demanda fuera del año establecido en la norma del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse forzosamente la prescripción de la acción opuesta por la demandada y en consecuencia, Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO :CON LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada SEGUNDO: SIN LUGAR: la demanda intentada por la ciudadana MILAGROS YUDERKIS MARQUEZ COLMENARES, en contra de la entidad de trabajo AGROFIN CASA DE BOLSA DEPRODUCTOS AGRICOLAS. AGROFINCA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISANA OJEDA VARELA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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