REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2013-1915
En fecha 24 de enero de 2013, el abogado Jones Emigdio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELIDA JOSEFINA ROJAS DE MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.084.125, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Previa distribución efectuada en fecha 24 de enero de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 25 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-1915.
En fecha 30 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional libró despacho saneador, a los fines que consignara los instrumentos en los que fundamente su pretensión.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, el abogado Jones Emigdio Rojas, ut supra identificado, consignó los documentos probatorios solicitados.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito contentivo del recurso, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Manifestó que su representada prestó servicios como docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el día 01 de enero de 1974, hasta el 16 de diciembre de 1996, cuando fue jubilada según Resolución Nº 7.360, de fecha 16 de diciembre de 1996, con un tiempo de servicio de veintidós (22) años, dos (02) meses y quince (15) días.
Que en fecha 29 de julio de 1998, mediante oficio Nº 5369, emanado de la Dirección General Sectorial de Personal para el Despacho del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contentivo de un “Memorando Resumen” en el cual se evidencia que no se consideró el tiempo de servicio en el Ministerio de Justicia, para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el cual fue de dos (02) años, ocho (08) meses veinte (20) días.
En fecha 29 de julio de 2002, la querellante dirigió comunicaciones al ciudadano Aristóbulo Isturiz, en su carácter de Ministro de Educación para el momento, en las cuales solicitó la cancelación de las prestaciones sociales, sin obtener respuesta a su petición.
El 15 de agosto de 2002, la hoy querellante recibe comunicación Nº DM-9767, en la cual acusa recibo de sus comunicaciones antes enviadas a la Dirección General de Personal para el Despacho del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el cual le proporcionan un numero de teléfono y le recomiendan comunicarse por esa vía, para obtener respuesta a su planteamiento, la cual realizó sin obtener respuesta.
Fundamentan su pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a lo establecido sobre el pago de las prestaciones sociales.
Señalan que los cálculos de las prestaciones sociales realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no son acordes con lo que realmente le corresponde a su mandante.
Indican que su representada es una persona de 72 años y presenta varias enfermedades, según los informes médicos que anexan; asimismo, reseñan que el artículo 89 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, según Gaceta Oficial “01º3892” (SIC) de fecha 30 de abril de 2008, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo “casos especiales. La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial” (…)”
Asimismo, consignaron comunicaciones de fechas 26 de marzo de 2007 y 05 de agosto de 2011, dirigidas al Director General Sectorial de Personal para el Despacho del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y a la Ministra del Poder Popular para la Educación respectivamente, mediante las cuales ratifican y hacen resumen de todas las diligencias realizadas para el cobro de la diferencia de prestaciones sociales así como los intereses moratorios.
Finalmente, solicita el pago de las diferencias de prestaciones sociales, así como de los intereses moratorios.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Jones Emigdio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELIDA JOSEFINA ROJAS DE MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.084.125, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, que dispone que los Juzgados Superiores Estadales de esta Jurisdicción son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley y por cuanto en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para la Educación y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II.- De la Admisibilidad
Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente controversia, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa lo siguiente:
En la presente querella, la actora pretende el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios; a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción, un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción, ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
A los fines de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa que según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales y señala:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En concordancia con la norma transcrita, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente alegó en su libelo específicamente al vuelto del folio uno (01) lo siguiente: (…) que nuestra representada no tenia derecho a la mora ni a otro beneficio, porque la habían jubilado en el año 1.996, haciéndose efectivo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 19/06/2001 (…)”; no obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserta al folio cincuenta y ocho (58), copia con sello húmedo de la División de Archivo de la Dirección Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del cheque Nº 456396 de fecha 31 de mayo de 2001, emanado del Banco Central de Venezuela contra la cuenta Nº 22010100-038 del Ministerio de Finanzas, mediante el cual fueron canceladas las prestaciones sociales a la ciudadana NELIDA JOSEFINA ROJAS DE MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.084.125, parte actora en la presente y recibido por la referida en fecha “25-06-2001”.
Ahora bien, observa este Tribunal que el objeto de la querella es el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios; en este sentido debe indicarse que se desprende de los documentos consignados por la representación judicial de la parte querellante en fecha 11 de junio de 2013, los cuales constan a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la presente causa, que el pago de las prestaciones sociales se realizó en fecha 25 de junio de 2001, siendo este el hecho que dió lugar a la reclamación en sede judicial, por tanto debe precisarse que a partir del día siguiente al pago de las prestaciones sociales, nace el derecho de reclamar por vía judicial la pretensión de la actora, esto es, a partir del día 26 de junio de 2001 y en virtud que la presente querella se interpuso el 24 de enero de 2013, es decir, más de tres (03) meses, desde el día siguiente al que señaló haber recibido el pago de las prestaciones sociales por parte del Ente querellado; esta Sentenciadora debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada y en razón de lo anterior, no puede este Tribunal consentir tal conducta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Jones Emigdio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELIDA JOSEFINA ROJAS DE MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.084.125, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, según la motiva explanada en el presente fallo.
2. INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
Siendo las ___________________ post meridiem (__:__ p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2013- ____.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2013-1915/GLB/CV/OMF
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