REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2013-1914

En fecha 22 de enero de 2013, el abogado Efraín J. Sánchez B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IZA MARISOL DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.618, actuando en representación de la ciudadana ALEXANDRA MARIELYS PEREZ DEPABLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.706.993, en su condición de heredera del de cujus LUIS ALEXIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.361.149, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su ALCALDÍA.

Previa distribución efectuada en fecha 24 de enero de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 25 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-1914.

Mediante auto de de fecha 30 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó solicitar los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 02 de abril de 2013, la representación judicial de la parte querellada dio contestación al presente recurso.

En fecha 09 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 05 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la audiencia definitiva, donde se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada.

En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal dejó expresa constancia que el dispositivo del fallo se publicara conjuntamente con la sentencia definitiva.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que la administración posee una obligación crediticia a su favor por diferencias en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios inherentes a los pasivos laborales, en virtud del fallecimiento de su esposo, quien a su decir, ingresó en el ente municipal en fecha 01 de agosto de 1994 y egresó por fallecimiento en fecha 04 de agosto de 2009.

Esgrimió que los analistas del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador no aplicaron la normativa de carácter laboral y sólo se fundamentaron para el cálculo de la antigüedad, en el salario básico nominal devengado por el de cujus, antes de su fallecimiento, más no lo que establece la normativa laboral para el cálculo de las prestaciones y otros conceptos indemnizatorios.

Expresó que se le adeuda la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 28.281,24) por concepto de diferencia de antigüedad viejo régimen, así como la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 34.417,40) por concepto de diferencia de antigüedad nuevo régimen.

Manifestó que la administración le adeuda la cantidad de Nueve Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 9.772,40) de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Solicitó la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito y daño moral en que incurrió la administración por el retardo en el pago de los montos solicitados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil.

Finalmente estimó la presente querella funcionarial en la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 172.524,84) y solicitó que la misma sea declarada con lugar.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, representada por la abogada MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 150.087, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el recurrente en su escrito libelar y solicitó sea declarado sin lugar la presente querella.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:

La presente querella versa sobre la solicitud hecha por la querellante, del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados del fallecimiento de su esposo.

Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)

De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

En tal sentido, en el presente caso se observa que la solicitud de la parte actora se circunscribe al pago de diferencia sobre prestaciones sociales existentes a su favor por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, así como al pago de daños y perjuicios derivados del daño moral y hecho ilícito en que incurrió dicho ente por el retardo en la cancelación de la referida diferencia sobre prestaciones sociales. No obstante a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que riela al folio (44) del expediente judicial, planilla denominada “ORDEN DE PAGO Nº 98001” emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador donde se evidencia de forma clara el pago de indemnización laboral correspondiente al 75 % a la ciudadana Iza Marisol Depablos, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.618, como beneficiaria del hoy fallecido Luís Alexis, siendo recibida en fecha 26 de mayo de 2010.

Ahora bien, se observa que desde el 26 de mayo de 2010 -fecha en la cual la querellante recibió el pago de la indemnización laboral- hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, en consecuencia, visto que ha sido superado con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses, corresponde a esta sentenciadora declarar la caducidad de la acción en cuanto a la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales, por cuanto se verificó la conducta inerte por parte de la ciudadana Iza Marisol Depablos, antes identificada, para el ejercicio del reclamo que da ha lugar la norma mencionada. Así se decide.

Ahora bien, se observa a su vez que la querellante afirmó igualmente que “(…) la cancelación fraccionada de los pasivos laborales descritos supra, coadyuvaron (sic) constituir daños y perjuicios, en vista de que el ente público municipal querellado, protagonizan (sic) la responsabilidad victimaria (…omissis…) es decir, su conducta se inserta con denuedo irreductible en los presupuestos doctrinales, jurisprudenciales y legales tipificados tanto en el artículo 1.185 del Código Civil (hecho ilícito) como en el 1.196 (daño Moral), respectivamente; es obvio, que la tardanza en el cumplimiento completo de sus prestaciones sociales, a tenor de los artículos 92, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) estas disposiciones constitucionales, se sintonizan indefectiblemente en los articulados civilistas descritos ut(sic) (…)” .

En virtud de lo anterior, atendiendo a la denuncia formulada por la parte actora, así como a la declaratoria de caducidad previa, considera esta sentenciadora que para poder pronunciarse sobre lo planteado por la querellante, corresponde verificar en primer término si efectivamente se materializó el retardo en el pago de la diferencia sobre prestaciones sociales, lo cual implicaría pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, menoscabando los lapsos procesales.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declara Inadmisible la presente acción.

En virtud de lo anteriormente señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO.- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,


GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.

En fecha, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2013-_______

LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA

Exp. Nº 2013-1914/GLB/CV/ajvc