REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2012-1558
En fecha 12 de enero de 2012, el abogado Dairon Andrés del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial contra las sociedades mercantiles ASOCIACION COOPERATIVA VALERIANA I, R.L, inscrita ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el Nº 27, folios 225 al 236, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el mismo Registro Público en fecha 05 de octubre de 2007 y solidariamente contra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A.
Previa distribución efectuada en fecha 17 de enero de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en igual fecha y quedando signada con el número 2012-1558.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de febrero de 2012, se dio apertura al cuaderno de medidas.
En fecha 05 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaró procedente la medida de embargo preventivo solicitada.
En fecha 17 de abril de 2012, fue comisionado el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de Barcelona, Estado Anzoátegui, para la realización de las notificaciones de la parte demandada en la presente causa.
Mediante auto de igual fecha, fue comisionado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la notificación a la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Valeriana I, R.L., co-demandada en la presente causa, del contenido de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2012.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, se ordenó la citación por carteles de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., parte co-demandada en la causa en virtud a haber sido infructuosa la práctica de su citación. Los referidos carteles fueron publicados en prensa el 10 de agosto de 2012 y 14 de agosto de 2012 y consignados por la parte demandante en fecha 14 de agosto de 2012.
En fecha 27 de noviembre de 2012, la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., co-demandada en la presente causa, se dio por citada y notificada de la medida cautelar decretada, según sentencia Nº 2012-023, de fecha 05 de marzo de 2012. Asimismo fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada Jenny Báez Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.678, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., antes identificada, se opuso a la medida cautelar decretada; en tal sentido, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, fue aperturada una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2012, fue dictada sentencia interlocutoria que declaró improcedente la oposición efectuada contra la medida cautelar decretada y fue ratificada la medida cautelar de fecha 05 de marzo de 2012.
En fecha 15 de enero de 2013, fue celebrada la audiencia preliminar y en esa oportunidad, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, se suprimió el lapso de evacuación de pruebas por cuanto las pruebas admitidas no requerían evacuación.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por las abogadas Jenny Baéz Jaramillo y Zuleima Aponte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.678 y 140.050 respectivamente, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial de Seguros Corporativos, C.A., parte co-demandada en la presente causa y la segunda en carácter de sustituta del Procurador General de la República, parte demandante, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos. En tal sentido, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, fue negada la referida solicitud por no cumplir con los extremos legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2013, fue suspendida la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, siendo suspendida nuevamente por quince (15) días continuos, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, por encontrarse involucrados de manera directa intereses patrimoniales de la República y por cuanto existía la voluntad entre la República y una de las co-demandadas, esto es, sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., de suspender la causa a los fines de resolver la controversia a través de un medio alternativo de resolución de conflicto, como lo es la transacción judicial.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse respecto a la transacción judicial presentada por las partes, en los siguientes términos:
I
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL FORMULADA
En fecha 21 de mayo del año en curso, la abogada Zuleima Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.050, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, parte demandante en la causa y la abogada Jenny Baéz Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.678, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., parte co-demandada en la presente causa, consignaron escrito mediante el cual expusieron: “(…) convienen suscribir la presente TRANSACCIÓN, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: (…omissis…) QUINTA: “LA DEMANDADA” conviene en pagar a “LA REPÚBLICA”, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante pago único, total y definitivo, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 95.587,22), que corresponde al monto dado en anticipo no amortizado, garantizando mediante Contrato de Fianza de Anticipo Nº 415052. SEXTA: “LA REPÚBLICA” declara recibir en este acto de “LA DEMANDADA” a su entera y cabal satisfacción, la suma de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 95.587,22), mediante cheque de gerencia, librado por el BANCO B.O.D., a nombre del TESORO NACIONAL, el cual se anexa en copia simple marcado “E”, a los fines de dar por terminado el juicio que cursa ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Expediente signado bajo el Nº 2012-1558, con respecto a las pretensiones deducidas en contra de la “LA DEMANDADA”. SEXTA: Las partes convienen que por el pago realizado mediante el presente Documento de Transacción, “LA DEMANDADA” se subroga en todos los derechos que haya tenido “LA REPÚBLICA” contra la Asociación Cooperativa Valeriana I, R.L., hasta la concurrencia del monto de dicho pago, conforme a lo dispuesto en el aparte único del artículo 1.822 del Código Civil. SÉPTIMA: A tenor de lo establecido en el artículo 1.234, ordinal 1º del Código Civil, y conforme a la instrucción impartida por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, mediante oficio Nº 000049 de fecha 01 de febrero de 2013. “LA REPÚBLICA” declara expresamente que se reserva el derecho a continuar el juicio en contra de la Asociación Cooperativa Valeriana I, R.L., en lo que se refiere al monto demandado por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan que la presente Transacción una vez homologada, tendrá fuerza de COSA JUZGADA según lo dispuesto en el Artículo (sic) 1718 del Código Civil Venezolano, ya que contiene un arreglo total y definitivo que produce efecto para evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en esta transacción o con cualquier asunto relacionado con los mismos. Asimismo las partes reconocen y convienen en vista de este acuerdo transaccional que “LA DEMANDADA”, asume los gastos de honorarios de abogados y otros gastos distintos a los ya previstos en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, por lo cual correrán por su cuenta y a su cargo, sin que ninguna de las partes tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos (…omissis…) DÉCIMA: Por último, las partes reconocen la capacidad para celebrar la presente transacción y pedimos de forma conjunta a este Tribunal que declare la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo transaccional (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado Dairon Andrés del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA VALERIANA I, R.L, y solidariamente contra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., este Tribunal ratifica su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
II.- De la Homologación de la Transacción
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la demanda patrimonial, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción formulada por las partes en base a las siguientes consideraciones:
A fin de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto, lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como toda convención, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, en el caso de autos, visto el pedimento incontrovertible de la parte demandante y co-demandada de la causa, a saber, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. antes identificada, que mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2013, solicitaron de este Tribunal (…) pedimos de forma conjunta a este Tribunal que declare la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo transaccional (…), se evidencia de dicho acuerdo, que las partes hicieron recíprocas concesiones, tal como fue reseñado con anterioridad en el presente fallo.
Asimismo, se observa del documento de transacción el cual fue consignado en original que riela a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) del expediente judicial, que dicha transacción fue realizada por la abogada Zuleima Aponte, ut supra identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, cuya facultad le fue conferida conforme a lo establecido a la delegación otorgada por la entonces Procuradora General de la República, ciudadana Cilia Flores, cursante al folio ochenta y siete (87) y del mismo se desprende que la referida abogada podrá: “(…) intervenir en el referido proceso, en todas sus instancias e incidencias hasta su definitiva conclusión y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en las leyes, para la mejor defensa de los bienes, derechos e intereses de la República (…)”; asimismo, se observa que según se desprende del Oficio Nº D.P. 0260 2013, de fecha 02 de mayo de 2013, cursante al folio ciento treinta y dos (132), el ciudadano Procurador General Encargado, concedió a la abogada Zuleima Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.050, “(…) AUTORIZACIÓN a ustedes, en su condición de abogadas de este Organismo, conforme a la instrucción expresa del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente (…omissis…) para suscribir conjunta o separadamente, TRANSACCIÓN con la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., por el monto de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 95.587,22), en el juicio que por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianzas sigue la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALERIANA I, R.L. y la mencionada empresa, el cual cursa en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente signado bajo el Nº 2012-1558 (…)”; ahora bien, en virtud de lo anterior se da por verificado la facultad de transigir de la abogada Zuleima Aponte, antes identificada, en la presente demanda. En cuanto a la facultad de la abogada Jenny Baéz Jaramillo, la misma se desprende de documento poder que riela al folio ciento siete (107) del cuaderno de medidas, del cual se desprende “(…) En consecuencia la prenombrada abogada podrá (…omissis…) convenir desistir, transigir (…)” (Destacado de este Tribunal); facultad ésta otorgada por los ciudadanos Ninza Nieto, Alberto Guillén y Dairalys López, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.143.061, V- 10.100.462 y V- 10.787.172 respectivamente, con el carácter de Directores de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora observa que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, es decir, en el presente caso, no es prohibida la materia objeto de la transacción; en tal sentido, este Tribunal advierte que habiendo cesado el interés legítimo que existía para las partes intervinientes en el proceso para sostener una controversia, esto es, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., otorgándose recíprocamente el respectivo finiquito; este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la abogada Zuleima Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.050, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, parte demandante en la causa y la abogada Jenny Baéz Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.678, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., parte demandada en la presente causa, operando la transacción respecto a la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Ahora bien, se observa que por cuanto la medida de embargo decretada se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que la referida medida recaía sobre la sociedad mercantil Seguros Corporativos, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, y siendo que la referida sociedad mercantil y la República solicitaron la homologación de la causa, se ocasionó el decaimiento de la pretensión respecto a la medida cautelar y por ende la extinción de los efectos de la medida de embargo decretada mediante sentencia Nº 2012-023, de fecha 05 de marzo de 2012, contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. y ratificada mediante sentencia Nº 2012-270, de fecha 17 de diciembre de 2012; en tal sentido notifíquese a la Superintendencia del Sector Bancario y Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Asimismo, se desprende de la Cláusula Séptima del documento de transacción presentado en fecha 21 de mayo de 2013, por las abogadas Zuleima Aponte y Jenny Baéz Jaramillo, antes identificadas, lo siguiente: “(…) A tenor de lo establecido en el artículo 1.234, ordinal 1º del Código Civil, y conforme a la instrucción impartida por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, mediante oficio Nº 000049 de fecha 01 de febrero de 2013. “LA REPÚBLICA” declara expresamente que se reserva el derecho a continuar el juicio en contra de la Asociación Cooperativa Valeriana I, R.L., en lo que se refiere al monto demandado por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato (…)”; siendo ello así, este Tribunal Superior ordena la continuación del procedimiento respecto a la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALERIANA I, R.L., parte co-demandada en la presente causa, la cual se reanudará en el estado de celebrar audiencia conclusiva, que tendrá lugar al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.). En tal sentido, líbrese boleta de notificación a la referida sociedad mercantil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado Dairon Andrés del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA VALERIANA I, R.L, y solidariamente contra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
2.- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada en la presente causa por la abogada Zuleima Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.050, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, parte demandante en la causa y la abogada Jenny Baéz Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.678, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., parte demandada en la presente causa; en consecuencia, se levanta la medida de embargo decretada mediante sentencia Nº 2012-023, de fecha 05 de marzo de 2012, contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. y ratificada mediante sentencia Nº 2012-270, de fecha 17 de diciembre de 2012.
3.- EXTINGUIDOS LOS EFECTOS de la medida de embargo decretada mediante sentencia Nº 2012-023, de fecha 05 de marzo de 2012, contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. y ratificada mediante sentencia Nº 2012-270, de fecha 17 de diciembre de 2012.
4.- La CONTINUACIÓN DE LA CAUSA respecto a la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALERIANA I, R.L., parte co-demandada en la presente demanda, la cual se reanudará en el estado de celebrar audiencia conclusiva, que tendrá lugar al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente; asimismo, notifíquese al Presidente de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Valeriana I, R.L., al Presidente de la sociedad mercantil Seguros Coorporativos, C.A., al Superintendente del Sector Bancario y al Superintendente de la Actividad Aseguradora.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2012-1558/GLB/CV/NGP
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