REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-1985
En fecha 30 de mayo de 2013, los abogados Jesús Valles Enriquez y Juan Hernández Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.283 y 193.096 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, regido por el Decreto Nº 8.609 de fecha 26 de noviembre de 2011, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.058, de fecha 22 de noviembre de 2011, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Previa distribución efectuada en fecha 30 de mayo de 2013, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 31 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-1985.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo Nº 0344-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Enry Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.472.294, en su carácter de médico de la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas, notificado en fecha 11 de diciembre de 2012, mediante oficio Nº DCV 2526-2012 de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano Luis Cedeño Sabohin, en su condición de Director Regional de la referida Dirección.
Que el acto administrativo cuya impugnación se solicita es una certificación de accidente de trabajo realizada de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que en fecha 16 de agosto de 2012, el Dr. Enry Bracho, antes identificado, en su carácter de médico de la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas, dictó Certificación Nº 0344-2012, contenida en oficio Nº DCV 2526-2012, mediante el cual certificó accidente de trabajo del ciudadano Harold Anibal Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.378.016, quien se desempeñaba como Repartidor Postal Telegráfico II para el Instituto recurrente y determinó el siguiente diagnóstico: “Traumatismo complicado en miembro superior izquierdo: 1.- Fractura conminuta abierta de falange media de dedo anular izquierdo + sección del tendón extensor y colateral sensitivo radial del mismo dedo, 2.- luxación de articulación interfalangica distal del dedo meñique izquierdo, presentando posteriormente Pseudoartrosis de falange media dedo anular”.
Que en fecha 11 de diciembre de 2012, fue recibido oficio Nº DCV 2526-2012, en el que se le notifica al demandante la certificación del referido accidente de trabajo.
Manifestó que “El acto administrativo impugnado, adolece de Vicio de Ausencia de Procedimiento, visto que el informe impugnado es una acto administrativo en los términos establecidos en la jurisprudencia de los tribunales en lo contencioso administrativo, y por ello el procedimiento de anulación de los mismo es el procedimiento contencioso administrativo de nulidad contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, “produce efectos jurídicos al crear una situación individual, al cerificar del accidente de trabajo del ciudadano HAROLD ANIBAL HERNÁNDEZ, que evidentemente ocasiona una obligación a cargo de nuestro representado de indemnización en relación con dicho accidente de trabajo”.
Que el acto administrativo es un acto definitivo debido a que “el mismo define con plenos efectos jurídicos la decisión de la Administración”. En tal sentido, manifestó que la referida decisión establece en forma definitiva una patología originada “presuntamente” con ocasión de un accidente de trabajo, lo que obliga al demandante a indemnizar al ciudadano Harold Anibal Hernández, antes identificado, en virtud de lo cual, consideran que dicho acto es recurrible en sede judicial.
Arguyó que “Tal y como podemos observar en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como su Reglamento Parcial, no existe un procedimiento especial para la certificación de accidentes de trabajo, solo el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se limita a definir lo que debe entenderse por accidente de (sic)”.
Alegó que en virtud de la ausencia de un procedimiento administrativo previo, no se le permitió al demandante “expresar o plantear sus defensas de alguna manera, y menos aún presentar pruebas que refuten los hechos que se señalan como causante del presunto accidente de trabajo ocurrido”, por lo cual se vulnera el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Carta Magna, en virtud de no habérsele permitido expresar sus defensas y “presentar pruebas que refuten el calculo (sic) de la indemnización correspondiente que se deriva del certificar como accidente de trabajo lo ocurrido al ciudadano HAROLD ANIBAL HERNÁNDEZ”; lo que a su decir conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
Que del acto administrativo impugnado se desprende que el mismo determina la patología y certifica como accidente de trabajo lo ocurrido al ciudadano Harold Anibal Hernández, antes identificado y aduce que “Sin embargo, (…omissis…) existen vicios que hacen susceptible de nulidad la certificación de accidente de trabajo dictada en favor del mencionado trabajador”.
Manifestó que “el Informe impugnado no señala claramente en que se fundamentó la investigación presuntamente efectuada, así como los estudios y exámenes clínicos que debieron practicarle al trabajador para determinar si efectivamente lo ocurrido fue un accidente de trabajo, lo cual contraviene el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no notificó a su representado el inicio de un procedimiento administrativo previo que le permitiese intervenir “en la determinación del carácter de accidente de trabajo ocupacional o no de la enfermedad padecida”.
Adujo que se le dio la oportunidad de alegar y consignar pruebas a los fines de demostrar que el accidente de trabajo sufrido no reviste el carácter de laboral, ya que al ser el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela el patrono del ciudadano Harold Anibal Hernández, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estaba obligado a corroborar toda la información laboral existente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, manifestó que el acto administrativo recurrido “señaló el tipo de discapacidad que adolece la trabajadora, (sic) lo que conlleva a señalar la base legal para determinar el monto mínimo por indemnización, el contenido del numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Que no quedó establecido, ni fue admitido si existieron causas que fundamenten la certificación del “presunto” accidente de trabajo; además que el Instituto demandado debió verificar si el trabajador se encontraba cumpliendo sus funciones al momento de la ocurrencia del hecho y si hubo circunstancias agravantes que sirviesen de fundamento para emitir la certificación de enfermedad ocupacional.
Que se configuró el vicio del falso supuesto de hecho, al no determinarse las circunstancias que motivaron el acto administrativo impugnado y la veracidad de los hechos, por cuanto la administración “erróneamente tomó como ciertos hechos que no ocurrieron”.
Finalmente, solicitó a este Tribunal que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar “en consecuencia declare nulo el acto administrativo contenido en la Certificación de accidente de trabajo de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, dictada por el Dr. Enry Bracho, notificada en fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante oficio suscrito por el ciudadano Luis Yobar Cedeño Sabouin, en su carácter de Director de la DIRESAT Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Competencia
Corresponde a esta Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jesús Valles Enriquez y Juan Hernández Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.283 y 193.096 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, regido por el Decreto Nº 8.609 de fecha 26 de noviembre de 2011, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.058, de fecha 22 de noviembre de 2011, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Ahora bien, tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para conocer la presente demanda, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo consistente en una Certificación de Accidente de Trabajo Nº 0344-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, emanado del Dr. Enry Bracho, en su carácter de médico de Diresat Capital y Vargas y contenida en oficio Nº DCV 2526-2012, de fecha 06 de diciembre de 2012 y notificado en fecha 11 de diciembre de 2012, por medio del cual se certifica que el ciudadano Harold Anibal Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.378.016, padece de “Traumatismo complicado en miembro superior izquierdo: 1.- Fractura conminuta abierta de falange media de dedo anular izquierdo + sección del tendón extensor y colateral sensitivo radial del mismo dedo, 2.- luxación de articulación interfalangica distal del dedo meñique izquierdo, presentando posteriormente Pseudoartrosis de falange media dedo anular”.
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; en el numeral 3 de su artículo 25 excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores.
Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que señala lo siguiente:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Como se observa, en dicho precepto, se determina la competencia que se deriva del conocimiento de la actos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultando en tal sentido necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:
“(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)
En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, pone en evidencia además de una interpretación cónsona con el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la necesidad incluir todas las relaciones jurídicas que se deriven del trabajo como hecho social, armonizando así el razonamiento competencial que se derive de dichas acciones.
En tal sentido, con base al análisis y criterios anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales Laborales los competentes para conocer la presente causa y conforme a lo establecido en la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo serán los Tribunales Superiores con competencia en dicha materia. En tal sentido, este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda. Así se decide.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente, un acto dictado por una autoridad administrativa que se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, es decir el acto dictado por un médico de la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal Superior correspondiente.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jesús Valles Enriquez y Juan Hernández Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.283 y 193.096 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, regido por el Decreto Nº 8.609 de fecha 26 de noviembre de 2011, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.058, de fecha 22 de noviembre de 2011, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, al Presidente del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2013-1985/GLB/CV/NGP
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