En fecha 30 de mayo del 2013, fue consignado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; escrito libelar contentivo de la demanda de contenido patrimonial por contenido de fianza interpuesta por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.816, apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la Empresa OCEANICA DE SEGUROS, C.A.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 30 de mayo del 2013, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada en esa misma fecha, donde se le asigna nomenclatura bajo el Nº 2205.
Mediante auto de fecha 04 de junio del presente año, este Tribunal Superior observó que no constaba en autos el Contrato del cual se deriva el derecho reclamado, por lo que se le concedió a la parte demandante un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto a fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 24, numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“(…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de una acción de demanda entre un ente público y una sociedad mercantil, este Tribunal Superior se declara Competente para conocer de la presente acción.
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación de la parte actora, pues, tal y como se señaló at supra, es la acción de demanda el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa: Mediante auto de fecha 04 de junio del 2013, inserto al folio nueve (09) de la presente pieza judicial, este Juzgador señaló:
“(… ) por cuanto se evidencia de autos que no consta en autos el Contrato del cual se deriva el derecho reclamado, este Tribunal concede un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”
Ahora bien, se evidencia de autos que hasta la presente fecha, la parte demandante no ha consignado el contrato del cual se deriva el derecho reclamado, documento éste fundamental para conocer la presente acción, excediendo el lapso de tres (03) días de despacho otorgados para su consignación, por lo que, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la presente Demanda, al no cumplir el demandante con lo solicitado en el auto de fecha 04 de junio del 2013 y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial por contenido de fianza interpuesta por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.816, apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la Empresa OCEANICA DE SEGUROS, C.A.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 11-06-2013, siendo las Dos (02:00 pm) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2205
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
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