TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013), por el abogado Franklin José Antuarez Rodriguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 166.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO ANTUARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.306, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo de fecha 22 de septiembre de 2006, emitido por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.
Realizada la distribución de la presente causa en fecha 04 de junio de 2013, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida en esa misma fecha, asignándole nomenclatura 2207.
El 10 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó la citación del Procurador General de la República, solicitó el expediente administrativo, ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ordenando igualmente la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada.




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DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte querellante solicita medida cautelar innominada consistente en que sea suspendido los efectos del acto administrativo impugnado, emitido por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.
Arguye el representante judicial de la parte querellante que en fecha 22 de septiembre de 2006, fue retirado su mandante de la Institución Guardia Nacional Bolivariana, mediante la orden administrativa Nº GN 9163, el cual viola derechos legales y constitucionales relacionados con su derecho al trabajo así como le han sido vulnerados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personal y directo, al no haberle sido notificado a su poderdante el acto administrativo hoy recurrido.
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DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por tanto, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así las cosas, considera este Juzgador necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
Ahora bien, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fumus bonis iuris, y al respecto observa que: La parte accionante fundamentó tal requisito en la presunta violación de sus derechos constitucionales relacionados con derecho al trabajo, derecho a la defensa, debido proceso y principio de legalidad, por lo que, basado en estos argumentos, solicitó una medida cautelar innominada consistente en que se ordene al Comandante General de la Guardia nacional Bolivariana la reincorporación , reconocimiento de antigüedad y jerarquía a su mandante así como la cancelación de los sueldos integrales dejados de percibir, sin aportar ningún tipo de instrumento probatorio que hiciere presumir a este Juzgador que la pretensión procesal principal pudiere resultar favorable para el accionante, requisito éste indispensable para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, y así se declara.
Aunado a lo anterior, la parte accionante fundamentó tal requisito sobre los mismos vicios que invocó en el recurso contencioso administrativo funcionarial, al indicar que no le fue debidamente notificado el acto administrativo por medio del cual se le ponía fin a su relación funcionarial, violentando con ello su derecho a la defensa; reproduciendo, a los efectos de fundamentar su pretensión cautelar, los argumentos expuestos en su escrito, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de su recurso, ya que el fin último de la parte actora consiste en LA reincorporación a sus labores habituales y la cancelación de los salarios dejados de percibir, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que el requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, y así se declara.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.
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DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Franklin José Antuarez Rodriguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 166.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO ANTUARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.306, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo de fecha 22 de septiembre de 2006, emitido por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha dieciocho (18) de junio de 2013, siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2207
JVTR/LB/95