TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS. Caracas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°
La abogada Keila Lucía Pérez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.358, actuando en con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Antonio Díaz, tercero interesado en la presente causa, mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2013, solicitó a este Órgano Jurisdiccional:
“(...) Una Aclaratoria de la Sentencia acerca de que si se repone la causa al Estado de volver a notificar del Acto Administrativo en fase de Inspectoría del Trabajo al procedimiento de Reenganche; es decir se inicie el procedimiento de reenganche con Auto de Apertura a Pruebas para ambas partes porque el trabajador también tiene su derecho vulnerado ()”
Así las cosas, observa este Juzgador que, en el dispositivo de la aludida Sentencia N° 1758, de fecha 22 de Enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró:
“CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.662 y 138.491, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Fospuca Baruta, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 97-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 de fecha 21 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” (Sede Sur)”
Ello así, observa este Juzgador, en primer lugar, que la solicitud efectuada por la abogada Keila Lucía Pérez Rodríguez, actuando en con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Antonio Díaz, tercero interesado en la presente causa, se encuentra circunscrita a una aclaratoria de Sentencia, figura contemplada en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, previo a proveer en cuanto a lo solicitado, debe este Juzgador determinar si la referida petición fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el Artículo ejusdem, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Al respecto, observa este juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, contemplado en el Artículo anteriormente trascrito, entre otras, en Sentencia Nº 00124 contenida en Expediente Nº 11529 de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Olimpia Tours And Travel C.A. vs. Corporación De Turismo De Venezuela (CORPOTURISMO), en la cual señaló:
“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”
Por tanto, el referido lapso debe preservar el derecho al debido proceso y una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, por lo que, aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la abogada Keila Lucía Pérez Rodríguez, actuando en con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Antonio Díaz, tercero interesado en la presente causa, consignó su solicitud de aclaratoria de Sentencia en fecha 25 de Abril de 2013, tal y como se evidencia del Folio 114 del Expediente Principal, en tanto que la Sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional objeto de dicha solicitud fue publicada en fecha 22 de Marzo de 2013, ordenándose la notificación de las partes, las cuales aún no se habían practicado, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye, acogiendo el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00124 de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que la referida solicitud fue interpuesta de forma tempestiva, y así se declara.
Determinada como ha sido la tempestividad de la solicitud de aclaratoria ejercida por la abogada Keila Lucía Pérez Rodríguez, actuando en con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Antonio Díaz, tercero interesado en la presente causa, observa este Juzgador que, la aclaratoria es un remedio procesal mediante el cual, a petición de parte o aun de oficio, se procura lograr que la Sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, siendo esta facultad procedente, en primer lugar, cuando se trate de alguna expresión oscura en la Sentencia que no corrija un aspecto de volición sino de expresión, en segundo lugar, en el supuesto de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate y que, siendo simples errores materiales, su corrección no implique modificar el fallo y, en tercer lugar, en los casos de ampliación, esto es, cuando exista alguna omisión en la Sentencia que requiera, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en Sentencia Nº 2965, contenida en Expediente Nº 01-2218 de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Ibeth Cecilia Chavez, en el cual señaló:
“[…]
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud realizada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede constatar que con la misma los solicitantes pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que, fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria se solicita en los términos en ella expuestos.
[…]”
En fecha más reciente, la Sala in commento, en Sentencia Nº 766 contenida en Expediente 07-0688 de fecha 8 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Inversiones Alocín C.A., señaló:
“La aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)
[…]
De la norma procesal (…) se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.
[…]”
Por tanto, la corrección de la Sentencia es una facultad concedida al Juez que la ha dictado, por medio de la cual puede rectificar o subsanar, a petición de parte o aun de oficio, los errores materiales, dudas u omisiones que contenga el fallo, o dictar ampliaciones del mismo, disminuyendo gastos y controversias a las partes, al coadyuvar a la sinceridad y plenitud de las manifestaciones de la administración de justicia, conllevando a que la confianza en el sistema judicial se arraigue en el sentimiento de los justiciables.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00948 contenida en Expediente Nº 0228 de fecha 26 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: Promotora Jardín Calabozo, C.A., señaló:
“[…]
No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
[…]
No obstante, este Tribunal Supremo de Justicia de la confrontación de las actas procesales con el folio 1 de la precitada sentencia, puede evidenciar que existe un error de referencia en la narrativa de la sentencia, que en nada afecta la motiva o la dispositiva de la misma, consistente en señalar al ciudadano Ilde José Rodríguez Díaz como apoderado judicial de la accionante, cuando no lo es.
Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , y en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento hecho por la Abogada Albis Lucía Núñez Ortega, se procede a corregir el error material, y por tanto, se debe entender como única apoderada de la accionante, empresa Promotora Jardín Calabozo, C.A, a la ciudadana abogado Albis Lucía Núñez Ortega. Y así se decide”
Por tanto, el Juez, aun de oficio, puede realizar aclaratorias en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, puesto que permitirán una eficaz ejecución de lo decidido, permitiendo su materialización.
En el caso de autos, observa este Juzgador que, los apoderados judiciales de la Empresa Fospuca Baruta, C.A., parte accionante, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 de fecha 21 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur) por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ejercida por el ciudadano Díaz Raúl Antonio contra la Empresa “Fospuca Baruta, C.A.” y se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, alegando al respecto que, a pesar de negar la ocurrencia del despido se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin abrir el respectivo lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar pruebas, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional observó que, la Inspectora del Trabajo, en el mismo acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedió a declarar con lugar la solicitud, en virtud del fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral, omitiendo el lapso probatorio, por lo que, habiendo sido negado el despido por parte de la empresa, la no apertura de la articulación probatoria violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, procediendo a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Fospuca Baruta, C.A.
Así las cosas, observa este Juzgador que, el tercero interesado solicita pronunciamiento sobre “(…) si se repone la causa al Estado de volver a notificar del Acto Administrativo en fase de Inspectoría del Trabajo al procedimiento de Reenganche; es decir se inicie el procedimiento de reenganche con Auto de Apertura a Pruebas para ambas partes (…)” lo cual excede del objeto de la figura procesal de la aclaratoria, por cuanto esta versa sobre la interpretación de los puntos dudosos establecidos en el fallo y, al efecto este Órgano Jurisdiccional no se pronunció sobre la reposición de la causa al estado de volver a notificar del acto administrativo en fase administrativa por cuanto no hubo petición de la parte.
Asimismo, observa este Juzgador que, la solicitud objeto del presente auto resultaría improcedente a través de la figura de la Ampliación de Sentencia, dado que, una ampliación en esta oportunidad significaría una modificación del dispositivo del fallo, lo cual escaparía al objeto de la ampliación, esto es, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, circunstancias estas que no se encuentran presentes en el caso de autos, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la aclaratoria solicitada, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria de Sentencia solicitada por la abogada Keila Lucía Pérez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.358, actuando en con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Antonio Díaz, tercero interesado en la presente causa, mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2013, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se insertará en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la Sentencia N° 1388 de fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA
LISSETTE VIDAL
Exp. 1388
JVTR/LV/71