REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS. Caracas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°
La abogada María Esther Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.337 actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, parte accionada en la presente causa, mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2013, solicitó a este Órgano Jurisdiccional:
“(...) En fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal publicó in extenso el Fallo que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en la presente causa (...) Así mismo, esta representación, a través de los escritos consignados en la causa, ha señalado que el Oficio Nº 01-04-373 de fecha 27 de febrero de 2012, dictado por la Directora de Recursos Humanos (...) objeto del presente recurso, se encuentra ajustado a derecho y, por ende, resulta procedente el reintegro, por parte del ciudadano Carlos Nemesio Pérez Mogollón (...) de los ingresos percibidos de manera ilegal por concepto de pensión de jubilación otorgada por el Máximo Órgano de Control Fiscal (...) respecto de lo cual este Tribunal omitió pronunciarse. En consecuencia (...) solicito (...) se proceda (...) a salvar la omisión en que se incurrió en el Fallo dictado en fecha 29 de abril de 2013 (...)”
Así las cosas, observa este Juzgador que, en el dispositivo de la aludida Sentencia N° 1981, de fecha 29 de Abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró:
“SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Nemesio Pérez Mogollón (...) contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 01-04-373 de fecha 27 de Febrero de 2012, por medio del cual la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República decidió suspender, a partir del 16 de Febrero del mismo año, la asignación de su jubilación”
Ello así, observa este Juzgador, en primer lugar, que la solicitud efectuada por la abogada María Esther Carrillo, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, parte accionada en la presente causa, se encuentra circunscrita a una ampliación de Sentencia, figura contemplada en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, previo a proveer en cuanto a lo solicitado, debe este Juzgador determinar si la referida petición fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el Artículo ejusdem, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Al respecto, observa este juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, contemplado en el Artículo anteriormente trascrito, entre otras, en Sentencia Nº 00124 contenida en Expediente Nº 11529 de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Olimpia Tours And Travel C.A. vs. Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), en la cual señaló:
“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”
Por tanto, el referido lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, por lo que, aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la abogada María Esther Carrillo, actuando en con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, parte accionada en la presente causa, consignó su solicitud de ampliación de Sentencia en fecha 09 de Mayo de 2013, tal y como se evidencia del Folio 32 del Expediente Principal, en tanto que la Sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional objeto de dicha solicitud fue publicada en fecha 29 de Abril de 2013, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye, acogiendo el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00124 de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que la referida solicitud fue interpuesta de forma tempestiva, y así se declara.
Determinada como ha sido la tempestividad de la solicitud de ampliación ejercida por la abogada María Esther Carrillo, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, parte accionada en la presente causa, observa este Juzgador que, la ampliación es un remedio procesal mediante el cual, a petición de parte o aun de oficio, se procura lograr que la Sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en juicio, depurándolo de omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, siendo esta facultad procedente, cuando exista alguna omisión en la Sentencia que requiera, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en Sentencia Nº 2965, contenida en Expediente Nº 01-2218 de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Ibeth Cecilia Chavez, en el cual señaló:
“[…]
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud realizada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede constatar que con la misma los solicitantes pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que, fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria se solicita en los términos en ella expuestos.
[…]”
En fecha más reciente, la Sala in commento, en Sentencia Nº 766 contenida en Expediente 07-0688 de fecha 8 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Inversiones Alocín C.A., señaló:
“La aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)
[…]
De la norma procesal (…) se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.
[…]”
Por tanto, la ampliación de la Sentencia es una facultad concedida al Juez que la ha dictado, por medio de la cual puede dictar ampliaciones del fallo, a petición de parte o aun de oficio, disminuyendo gastos y controversias a las partes, al coadyuvar a la sinceridad y plenitud de las manifestaciones de la administración de justicia, conllevando a que la confianza en el sistema judicial se arraigue en el sentimiento de los justiciables.
En el caso de autos, observa este Juzgador que, el ciudadano Carlos Nemesio Pérez Mogollón, asistido por el abogado Jesús Manuel Rodríguez Azócar, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 01-04-373 de fecha 27 de Febrero de 2012, por medio del cual la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República decidió suspender, a partir del 16 de Febrero del mismo año, la asignación de su jubilación, alegando al respecto que, el acto administrativo recurrido violentó su derecho constitucional al debido proceso, al suspender su jubilación a partir del 16 de Febrero de 2012, sin haber ejecutado ningún tipo de proceso administrativo, donde se le permitiera ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional observó que, en el presente caso, no se cumplieron los supuestos de procedencia para el reingreso del ciudadano Carlos Nemecio Pérez Mogollón en la administración pública, puesto que su reingreso no se produjo como contratado, por lo que, en virtud de la incompatibilidad establecida en el Artículo 37 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, en cuanto al disfrute de la jubilación otorgada por la Contraloría General de la República con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo público, como el caso de autos, era evidente que la consecuencia jurídica prevista al respecto era la suspensión de la pensión de jubilación otorgada por la Contraloría General de la República, situación ésta que no se encuentra supeditada a la apertura de un procedimiento administrativo, ya que la situación en sí, una vez corroborada, tiene una consecuencia jurídica inmediata, esto es, la suspensión de la pensión de jubilación, procediendo a declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano Carlos Nemesio Pérez Mogollón, asistido por el abogado Jesús Manuel Rodríguez Azócar.
Así las cosas, observa este Juzgador que, la parte recurrida solicita pronunciamiento respecto a si resulta procedente “(…) el reintegro, por parte del ciudadano Carlos Nemesio Pérez Mogollón (…) de los ingresos percibidos de manera ilegal por concepto de pensión de jubilación otorgada por el Máximo Órgano de Control Fiscal (…)” lo cual excede del objeto de la figura procesal de la ampliación, por cuanto esta versa sobre alguna omisión en la Sentencia que requiera, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente y, al efecto este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de marras versó sobre la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 01-04-373 de fecha 27 de Febrero de 2012, por medio del cual la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República decidió suspender, a partir del 16 de Febrero del mismo año, la asignación de jubilación del ciudadano Carlos Nemesio Pérez Mogollón, el cual se declaró sin lugar, no versando sobre el reintegro por parte del ciudadano Carlos Nemesio Pérez Mogollón de los ingresos percibidos de manera ilegal por concepto de pensión de jubilación otorgada por la Contraloría General de la República.
Asimismo, observa este Juzgador que, la solicitud objeto del presente auto resultaría improcedente a través de la figura de la Ampliación de Sentencia, dado que, una ampliación en esta oportunidad significaría una modificación del dispositivo del fallo, lo cual escaparía al objeto de la ampliación, esto es, salvar una omisión en la Sentencia, con la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente, circunstancia ésta que no se encuentra presentes en el caso de autos, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la ampliación solicitada, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la ampliación de Sentencia solicitada por la abogada María Esther Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.337 actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, parte accionada en la presente causa, mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2013, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se insertará en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la Sentencia N° 1981 de fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA
LISSETTE VIDAL
Exp. 1981
JVTR/LV/71