Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de junio de 2013
203° y 154°

PARTE ACTORA: MARCELIS BRITO GASPAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.669.214., actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 112.847.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BENÍTEZ SERRANO, JULIO OBELMEJÍAS AVENDAÑO, ILLIEN GARCÍA ZAPATA, LUZ ERIKA FERNÁNDEZ, GISELLE BOLIVAR, MARÍA LÓPEZ, LISET ALVAREZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 78.132, 77.662, 79.184, 114.001, 48.191, 76.007 y 72.140, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-000226.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Marcelis Brito Gaspar contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03/06/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora alegó, en líneas generales, que ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 16/02/2005, desempeñando el cargo de consultor legal junior, adscrita a la gerencia de recursos humanos y posteriormente ascendida a consultor legal master, cumpliendo las asignaciones inherentes a su cargo, hasta el día 30/06/2010, cuando fuera despedida, indica, que por su condición de personal de confianza estaba amparada por el “Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas”; y por tanto considera que los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de las negociaciones colectivas le es extensibles al personal de confianza en cumplimiento del articulo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (de la derogada Ley Orgánica del Trabajo); en este orden de ideas, aduce, que los beneficios económicos estipulados en el mencionado régimen se han actualizado de acuerdo a los ajustes e incrementos logrados en las convenciones colectiva de trabajo desde el año 2004 y que ello se desprende de decisión de la junta directiva N° 1.190 de fecha 20/08/2004 donde se autoriza extender los logrados en la convención colectiva de trabajo del periodo 2004/2007; por otra parte señala, que también le corresponden los incrementos salariales aprobados en la convención colectiva de trabajo del periodo 2009/2011, relativos a: aumento estipulado en la cláusula 35, acordado a partir del día 01/01/2009 equivalente a Bs. 200,00 lineales más el 30% sobre el salario; aumento a partir del 01/03/2010 de un 15%; aumento a partir del día 01/08/2010 de un 15%; señala que para el momento de su despido devengaba un salario normal de Bs. 237,50 diario y uno integral de Bs. 383,85 diario; por todo lo anterior reclama la cantidad de Bs. 155.757,17, en base a los siguientes conceptos: diferencia en el pago de vacaciones de los periodos 2008/2009 y 2009/2010; diferencia en el pago del bono vacacional 2008/2009 y 2009/2010; días feriados y de descanso en vacaciones 2009/2010; diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010/2011; diferencia de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en el pago de la indemnización prevista en la primera parte de la cláusula 03 del “Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas”; que establece: “CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL …En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; diferencia en el pago de la indemnización del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo (derogada); diferencia en el pago de la indemnización prevista en la segunda parte de la cláusula 03 del “Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas”; diferencias en el pago de las utilidades 2009 y 2010; ajustes de salarios 01/01/2009 y 01/03/2010; diferencias en el pago de los salarios caídos; pago por descuento ilegal de cheques; pago del bono compensatorio e intereses de mora e indexación, finalmente solicita que sea declarada con lugar la presente demanda.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en líneas generales, admite como cierto la fecha de ingreso de la actora el día 16/02/2005, así como que pertenece a la categoría del personal de confianza, ejerciendo el cargo de consultor legal, y que por tanto le es aplicable el Régimen de beneficios Para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de caracas, del año 2003; niega, rechaza y contradice, que los beneficios otorgados por el punto de cuenta para el período 2004-2007, emanado de la Junta Directiva de la C.A Metro de Caracas deban hacerse extensibles en todo momento a los trabajadores de Dirección y Confianza, por cuanto la misma establece y asegura que la Junta Directiva es la Máxima autoridad dentro de la empresa y que esos beneficios fueron otorgados para la vigencia de la VIII Convención Colectiva del período 2004-2007, vale decir, sólo para la vigencia de la anterior convención colectiva; rechaza que a la demandante deban hacerle extensivos los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva período 2009-2011, por cuanto se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la IX Convención Colectiva, en su cláusula Nº 2; niega que la accionante deba recibir un aumento equivalente a Bs.F. 200 lineales, más el 30% sobre el salario básico, así como un posterior 15% a partir del 01/03/2010 sobre el salario básico, más el bono compensatorio. Incrementos estipulados en la cláusula Nº 35 de la referida IX convención colectiva de Trabajo (2009-2011), por cuanto la demandada para el momento de la homologación de la IX convención colectiva de trabajo queda excluida del ámbito de aplicación de la misma; niega que se deba cancelar lo estipulado en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza equivalentes a las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el artículo 673, establece que debe cumplirse los requisitos por él exigidos y que son: a) que los trabajadores devenguen más de 300.000 Bs para la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazan cantidad laguna por los supuestos conceptos adeudados, esto es diferencia en el pago de vacaciones de los periodos 2008/2009 y 2009/2010; diferencia en el pago del bono vacacional 2008/2009 y 2009/2010; días feriados y de descanso en vacaciones 2009/2010; diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010/2011; diferencia de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en el pago de la indemnización prevista en la primera parte de la cláusula 03 del “Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas”; diferencia en el pago de la indemnización del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo (derogada); diferencia en el pago de la indemnización prevista en la segunda parte de la cláusula 03 del “Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas”; diferencias en el pago de las utilidades 2009 y 2010; ajustes de salarios 01/01/2009 y 01/03/2010; diferencias en el pago de los salarios caídos; pago por descuento ilegal de cheques; pago del bono compensatorio e intereses de mora e indexación, por todo lo anterior solicito que sea desestimada la presente acción contra su representada.

El a-quo, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 estableció que: “…Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- En primer lugar, debe el Tribunal resolver la prescripción opuesta por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y al respecto toma en consideración que si la relación de trabajo vino a menos el 15/12/2010 el año de prescripción previsto en el art. 61 LOT se cumplía el 15/12/2011, pero la demanda fue interpuesta el 06/12/2011 (folio 19/pieza principal) y la accionada fue notificada el 09/01/2012 (folios 25 y 26/pieza principal), es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes al 15/12/2011, por lo que es manifiesto que tal defensa es insostenible y en consecuencia se declara sin lugar. Así se resuelve.

4.2.- De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario, este Tribunal entiende lo siguiente:

Las partes no discuten sobre los siguientes aspectos: que la demandante era una trabajadora de confianza y que sus condiciones de trabajo se manejaron por el “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”, por lo que el conflicto se presenta por el reclamo de diferencias salariales basado en que la empresa demandada no considerara determinados incrementos y un bono compensatorio establecidos en la convención colectiva de trabajo 2009-2011 y que, según la accionante, eran extensibles a los trabajadores de confianza. La demandada contradice argumentando que al demandante no le correspondieron tales incrementos ni el bono compensatorio porque se encontraba excluido de su ámbito de aplicación (cláusula n° 2).

Efectivamente y por ser una trabajadora de confianza, la peticionaria quedaba excluida de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 según lo prevé su cláusula n° 2 (ver copias aportadas por las partes), pero invoca el vigente art. 146 del Reglamento LOT el cual textualmente dispone lo siguiente:

“En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo”.

De la planilla de liquidación de prestaciones y del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”, se comprueba que la extrabajadora accionante disfrutaba de condiciones de trabajo más favorables, en su conjunto, a los que le correspondían a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo 2009-2011.

Ello aunado a que la junta directiva de la entidad de trabajo demandada no llegó a autorizar que los incrementos y bono compensatorio previstos en la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 2009-2011 fueren adjudicados al personal de confianza, persuade para ultimar que la reclamante no tiene derecho a tales incrementos y bono que exigiera y que daban lugar, según ella, a diferencias, por lo que forzoso es declarar improcedentes los conceptos demandados con ese fundamento. Así se declara.

Sin embargo, las partes traen a los autos (ver documentales apreciadas en los apartes 3.1.7 y 3.2.8 de este fallo) comprobante de que dicha junta directiva si aprobó incrementos para el personal de confianza (a partir del 01/03/2010 = Bs. 200,00 lineales + 15% sobre el salario básico y a partir del 01/08/2010 = 15% sobre el salario básico) que la demandada no demostró (al menos ello no se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones) haber honrado, por lo que este Tribunal estima procedentes en derecho exclusivamente los conceptos especificados en la planilla de liquidación de prestaciones y a calcular sobre la base del salario incrementado desde el 01/03/2010 en adelante, a saber:

4.3.- Diferencias en el pago de 71 días de bono vacacional, 30 días de vacaciones (disfrute) y 15,75 días de utilidades fraccionadas.-

Al salario básico por día (Bs. 181,98) que aparece en la planilla de liquidación le adicionamos Bs. 200,00 a partir del 01/03/2010 + 15% = Bs. 181,98 + Bs. 200,00 = Bs. 381,98 x 15% = Bs. 57,29 + Bs. 381,98 = Bs. 439,27.

Luego, al salario básico por día (439,27) le adicionamos un 15% a partir del 01/08/2010 = Bs. 439,27 x 15% = Bs. 65,89 + Bs. 439,27 = Bs. 505,16.

Entonces, debemos multiplicar el salario normal real e incrementado de Bs. 505,16 por lo adeudado por estos conceptos según la planilla de liquidación:

71 días de bono vacacional x Bs. 505,16 = Bs. 35.866,36 – lo cancelado de Bs. 12.920,58 = Bs. 22.945,78.

30 días de vacaciones (disfrute) x Bs. 505,16 = Bs. 15.154,80 – lo cancelado de Bs. 5.459,40 = Bs. 9.695,40.

15,75 días de utilidades fraccionadas x Bs. 505,16 = Bs. 7.956,57 – lo cancelado de Bs. 3.423,58 = Bs. 4.532,69.

4.4.- Diferencias en el pago de los salarios caídos (01/07/2010 hasta 15/12/2010).-

164 días de salarios caídos x Bs. 505,16 = Bs. 82.846,24 – lo cancelado de Bs. 21.190,15 = Bs. 61.656,09.

4.5.- Diferencias en el pago de las indemnizaciones del art. 125 LOT y por la indemnización prevista en la cláusula 03 del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”.-

De la planilla de liquidación de prestaciones se evidencia que por tales conceptos se canceló lo siguiente:

Por 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso = Bs. 16.835,40.
Por 150 días de indemnización por despido = Bs. 42.088,50.
Por 100 días de dicha cláusula 03 = Bs. 63.014,89.

Todos sobre la base de Bs. 280,59 de salario integral por día.

Ahora bien si sobre un salario normal diario de Bs. 181,98 dio un salario integral por día de Bs. 280,59 ¿cuánto daría sobre la base de un normal diario de Bs. 505,16?

Bs. 181,98 ______ Bs. 280,59
Bs. 505,16 ______ X

505,16 x 280,59 / 181,98 = 778,89.
Entonces, 310 x Bs. 778,89 = Bs. 241.455,90 – lo cancelado de Bs. 121.938,79 (Bs. 16.835,40 + Bs. 42.088,50 + Bs. 63.014,89) = Bs. 119.517,11.

4.6.- Pago por descuento ilegal de cheques.-

Se pretende por considerar la demandante que lo descontaron injustamente pero al confesar en la audiencia que se referían al período en que se encontraba suspendida la relación de trabajo por enfermedad que la inhabilitó para prestar el servicio, conlleva a declarar que tal deducción fue ajustada a derecho y por ello, se declara no ha lugar este pedimento.

4.7.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados (exclusivamente los conceptos pretendidos y a calcular sobre la base del salario incrementado desde el 01/03/2010 en adelante), se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.

5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Marcelis Brito Gaspar c/ la “Compañía Anónima Metro de Caracas”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a la accionante lo siguiente:

Bs. 22.945,78 de bono vacacional + Bs. 9.695,40 de vacaciones (disfrute) + Bs. 4.532,69 de utilidades fraccionadas + Bs. 61.656,09 de salarios caídos + Bs. 119.517,11 por indemnizaciones del art. 125 LOT y por la indemnización prevista en la cláusula 03 del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”, todo lo cual resulta un monto de Bs. 218.347,07.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/12/2010) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada (09/01/2012, folios 25 y 26/pieza principal) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que se recurre de la sentencia dictada, en primer lugar porque el a quo, declaró improcedente los aumentos de salario que otorgó la parte demandada en fecha del 16/03/2009, aumentos que dio el Metro de Caracas al personal de confianza en el marco de la novena discusión de la contratación colectiva, que de conformidad con las pruebas que cursan a los autos se evidencia que desde el año 1998 la empresa da aumentos, en virtud de las discusiones y entradas en vigencias de las convenciones colectivas, arguyendo que en cuatro años no tuvo aumento de salario; segundo lugar, señala que no le fue concedido el bono compensatorio de Bs. 15.000, que otorgó la empresa al personal de confianza, en su decir de manera discriminatoria ya que los otorgó a algunos empleados y a otros no, señala que de conformidad con el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, considera que le corresponde tal compensación; invoca el principio de intangibilidad, progresividad y realidad sobre los hechos; como último punto alega que de manera indebida el tiempo durante el cual estuvo de reposo en la empresa le fue descontado y que ello se evidencia de la planilla de liquidación, en este orden de ideas señala que la accionada no hace a tiempo los aportes al Seguro Social Obligatorio y por ende tales salarios dejados de percibir no los canceló el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni la empresa demandada y posteriormente se los descuenta de las prestaciones sociales, por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar su apelación y se modifique la sentencia recurrida.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en líneas generales, señaló que existe incongruencia entre la sentencia y lo probado en autos; señala que la accionante alegó unos salarios superiores a los percibidos durante la relación laboral, siendo que en la contestación de la demanda el Metro de Caracas negó el salario alegado, y no obstante, el a quo ordenó el pago del incremento salarial del año 2010, al constar en autos un documento donde se verifica el aumento de salario para este personal, desde 01/03 y 01/08 de 2010, y el a quo ordenó su pago aun cuando no lo estaban solicitando, amen que ya lo habían pagado.

Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, en los que respecta los puntos recurridos. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental marcada “A”, cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 13/12/2010, de la cual se desprende, que fue emitida por un monto neto a pagar de Bs. 218.587,41 y recibida por la trabajadora en esa misma fecha; siendo reconocida por la representación judicial de la parte demandada; a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “B”, cursante a los folios 03 al 06 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de convención colectiva de trabajo 2009-2011; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales marcada “C”, cursante a los folios 7 y 8 del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de constancias de trabajo, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 03/05/2011, de las cuales se desprende que la accionante prestó sus servicios para la empresa demandada en el periodo comprendido desde el año 2005 al 2010; a loa que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “D”, cursante a los folios 9 y 10 del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39167, de fecha 28/04/2009, de la cual se desprende aprobación de partida presupuestaria para la C.A., Metro de Caracas; la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió documentales marcada “E”, cursantes a los folios 11 al 20, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas de copia simple del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza del año 2003; a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “F, G, H, I, K, L, M, N y Ñ”, cursantes a los folios 21 al 50, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas de: memorando SE/JD/0154-2004, de fecha 20/08/2004, referida a la decisión de Junta Directiva Nº 1.190, para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo; punto de cuenta de fecha 18/08/2004, referida a la solicitud de autorización para someter a la consideración de la Junta Directiva la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII convención colectiva de trabajo, la cual es del tenor siguiente: “….PROPOSICIÖN: Se solicita autorización del Ciudadano Presidente de la C.A. Metro de Caracas para someter a la consideración de la Junta Directiva, la extensión al personal de Dirección y Confianza, del beneficio de Alimentación (Cláusula Nro. 47 de la Convención Colectiva) y los Incrementos Salariales (Cláusula Nro. 35 de la Convención Colectiva), así como la Bonificación Única Especial, acordada en acta de fecha 10/08/2004 por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), aprobados en mesa de negociación, en los términos y condiciones establecidos entre las partes. RELACIÓN: Como es del conocimiento de ese despacho, desde el día 21 de junio del año en curso representantes de la Empresa y de la Organización Sindical SITRAMECA, adelantan las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo. Dentro de este contexto, se lograron acuerdos de carácter socio-económico, como lo son: Beneficio de Alimentación, contenido en la Cláusula Nro. 47 del Proyecto de la VIII Convención Colectiva, mediante el cual la Empresa conviene entregar cupones o tickets por un valor equivalente al 0.5 de la unidad tributaria por jornada laboral, previo cumplimiento de los supuestos allí establecidos (Ver anexo 1); el pago de la Bonificación Única Especial por Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000) acordada en Acta de fecha 10/08/2004 suscrita entre las partes, la cual se cancelará en dos (2) porciones, de conformidad con el cronograma señalado en la referida Acta (Ver anexo 2) y el Aumento de Salario aprobado en la cláusula Nro. 35 del referido proyecto de Convención (Ver anexo 3), donde se establece a partir del 01/09/2004 un incremento salarial el quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador y adicionalmente un aumento lineal de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); además de tres (3) aumentos porcentuales sobre el salario básico con las siguientes fechas de vigencia: 01/01/2005 (15%); 01/07/2005 (15%) y 01/01/2006 (20%). Es de destacar que en el artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que “…En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo. Con base a la norma transcrita y en la búsqueda de la equidad en los beneficios socio-económicos alcanzados, además de mantener en alto la moral y productividad de nuestro personal de Dirección y Confianza, resulta conveniente extenderlos para esta categoría de trabajadores en los mismos términos y condiciones acordadas. (Omissis)”; comunicación de fecha 09/03/2004, referida al pronunciamiento de vacaciones personal de dirección y confianza, señalando que: “…esta Consultoría Jurídica considera conveniente equiparar el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, de tal manera que los días feriados comprendidos dentro del período vacacional sean cancelados en la forma prevista en la cláusula Nº 65 de la convención Colectiva de Trabajo vigente, independientemente de que se trate de personal de dirección y confianza. Y Cuenta de fecha 11-04-2000, referida a la solicitud de autorización cancelación de días feriados en vacaciones del personal de dirección y confianza y el complemento de bono vacacional ocasionado por homologación de la cláusula 64 al personal de confianza”; comunicación de fecha 02/02/2006, opinión del consultor jurídico sobre la aplicación del beneficio al personal de dirección y confianza, en concreto la cláusula Nº 11 del régimen de beneficios; punto de cuenta Nº 1.190 del 20-08-04, memo SE-JD-0154-2004 de fecha 20-08-09, pronunciamiento consultoría jurídica Nº CJU/2000-0110, de fecha 09-03-2000, punto de cuenta Nº 1/1-16-14 de fecha 11-04-2000, memo Nº 257-98 de fecha 03-08-1998 y memo de fecha 02-02-200, de consultoría jurídica a las que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 51 al 59 del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de constancias de trabajo, emitidas por la empresa demandada en fecha24/04/2006, 15/06/2006, 23/07/2006, 17/10/2008, 19/02/2009 y 07/04/2009, de las cuales se desprende que la accionante prestó sus servicios para la sociedad mercantil C.A., Metro de Caracas, así como los diferentes conceptos devengados por la parte actora durante la relación laboral; a las que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 60 al 88 del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de recibo de pago, se observa que las mismas no poseen ningún tipo de firma o sello; razón por la cual carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza del año 2003; punto de cuenta de fecha 18/08/2004; memorando 154-2004 de fecha 18/08/2004; pronunciamiento de la consultoría jurídica de la empresa accionada de fecha 09/03/2000; punto de cuenta de fecha 11/04/2000; memorando de fecha 24/08/2000; punto de cuenta de fecha 02/06/2009; memorando de fecha 26/04/2010;al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, manifestó que no tenia observación alguna, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), cuyas resultas no rielan a los autos y el promovente desistió de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 16, 19 al 90 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivas de convención colectiva de trabajo 2009/2011 y 2004/2007, copia simple de Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales marcada “D”, cursantes a los folios 17 y 18, del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 13/12/2010, de la cual se desprende, que fue emitida por un monto neto a pagar de Bs. 218.587,41 y recibida por la trabajadora en esa misma fecha; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “D”, cursantes a los folios 91 y 92, del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de reposos médicos en los meses de junio y julio del año 2010, emitidos por la oficina del servicio medico de la empresa demandada y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “G”, cursantes a los folios 93 al 95, del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de solicitud y aprobación de vacaciones en los periodos 2009 y 2010; a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “H”, cursantes a los folios 96 al 110, del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de copias certificadas de recibos pago a nombre de la accionante, del periodo 2010; a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “I”, cursantes a los folios 111 al 115, del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de solicitud de anticipo de prestaciones sociales en los periodos 2006, 2007, 2008 y 2009 por parte de la accionante a la empresa demandada; a la que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “K”, cursantes a los folios 116 al 232, del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de copias certificadas de expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP21-L2010-3561, llevado ante este Circuito Judicial por motivo de acción por calificación de despido; a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto, se observa que la parte promoverte no insistió en sus resultas, se entienden desistidas las mismas. Así se establece.-

Solicitada a centro ambulatorio “Dr. Armando Castillo Plaza” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios 118 y 119 de la pieza principal, de la misma se desprende, períodos de incapacidad, y valoras supra. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, respecto al primer pedimento realizado por la parte actora, esta Alzada indica que no consta a los autos que la demandada le haya hecho extensivo el incremento salarial del año 2009, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, ni que la misma se lo haya otorgado a este tipo personal, por lo que se declara la improcedencia de lo solicitado por este punto, tal como se indicado en fallos análogos proferidos por esta alzada, a saber, sentencia proferida por esta Alzada en fecha 12 de noviembre de 2012, donde se estableció que: “…Pues bien, es de resaltar que el primer punto controvertido por ante esta alzada radica en que la parte apelante fundamentalmente solicita que se le concedan el incremento salarial acordado por la demandada, para el personal de confianza en el año 2009, con las incidencias a que haya lugar, lo cual fue negado por la demandada y declarado improcedente por el a quo, circunstancia esta que confirma esta alzada, toda vez que de autos no consta que la demandada unilateralmente haya pagado a este tipo de trabajadores el precitado incremento, pues al no serle aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, por estar expresamente excluidos, quedan fuera de la misma, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento….”, es decir, al verificarse este punto con base a la forma como se trabó la litis, se observa de autos que la junta directiva de la demandada no llegó a autorizar, para el año 2009- febrero 2010, los incrementos de la convención colectiva de trabajo, observándose así mismo que en su conjunto la ex –trabajadora disfrutaba de condiciones de trabajo más favorables, respecto a los trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo in comento, así como que tampoco se han vulnerados los principios de intangibilidad, progresividad y realidad sobre los hechos o apariencias, por lo que, forzoso es declarar improcedente este pedimento, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-

Ahora bien, en lo que se refiere a que no le fue concedido el bono compensatorio de Bs. 15.000, siendo que, en su decir, la empresa lo otorgó discrecionalmente al personal de confianza, creando así una discriminación, ya que los otorgó a algunos empleados y a otros no; en tal sentido, vale indicar que al verificarse este punto con base a la forma como se trabó la litis, no se observa que a este tipo personal la demandada le haya hecho extensivo el aludido bono compensatorio, ni que el mismo haya sido otorgado por la junta directiva de la demandada de forma discriminatoria, ni que se hayan vulnerados los principio de intangibilidad, progresividad y realidad sobre los hechos o apariencias, por lo que, forzoso es declarar improcedente este pedimento. Así se establece.-

Por último, indicó que la demandada de manera indebida le descontó los salarios pagados en el tiempo durante el cual estuvo de reposo, siendo que, en su decir, ello se evidencia de la planilla de liquidación; señala que como quiera que la accionada no hace a tiempo los aportes al Seguro Social Obligatorio, entonces los salarios dejados de percibir no los canceló el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni la empresa demandada, no obstante, posteriormente se los descuentan de las prestaciones sociales, por lo que, solicita sea declarada con lugar su pedimento.


Ahora bien, de autos se constata que en la audiencia de juicio la apelante confesó que los descuentos reclamados, se refieren al momento en que la relación de trabajo se encontraba suspendida por la enfermedad que la aquejaba, lo cual efectivamente la inhabilitaba para prestar el servicio, lo que conlleva a declarar que tal deducción fue ajustada a derecho, toda vez que durante dicho lapso la demandada no estaba obligada a pagar el salario, no observándose igualmente que se hayan vulnerados los principios de intangibilidad, progresividad y realidad sobre los hechos o apariencias, por lo que, forzoso es declarar improcedente este pedimento. Así se establece.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en líneas generales, señaló que existe incongruencia entre la sentencia y lo probado en autos, señala que la accionante alegó unos salarios superiores a los percibidos durante la relación laboral, siendo que en la contestación de la demanda el Metro de Caracas negó el salario alegado, y no obstante, el a quo ordenó el pago del incremento salarial del año 2010, al constar en autos un documento donde se verifica el aumento de salario para este personal, desde 01/03 y 01/08 de 2010, siendo que por tanto el a quo ordenó su pago, aun cuando no lo estaban solicitando, amen, que ya lo habían pagado.

Respecto al punto apelado por la demandada, vale indicarse que al verificarse este pedimento y adminicularse con la forma como quedó trabada la litis, se observa de autos que la junta directiva de la demandada autorizó este incremento, y no obstante, no se lo canceló a la demandante, por lo que se declara su improcedencia, careciendo esta reclamación de asidero jurídico, confirmándose lo resuelto por el a quo al respecto, es decir, que “…las partes traen a los autos (ver documentales apreciadas en los apartes 3.1.7 y 3.2.8 de este fallo) comprobante de que dicha junta directiva si aprobó incrementos para el personal de confianza (a partir del 01/03/2010 = Bs. 200,00 lineales + 15% sobre el salario básico y a partir del 01/08/2010 = 15% sobre el salario básico) que la demandada no demostró (al menos ello no se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones) haber honrado, por lo que este Tribunal estima procedentes en derecho exclusivamente los conceptos especificados en la planilla de liquidación de prestaciones y a calcular sobre la base del salario incrementado desde el 01/03/2010 en adelante…”. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale recalcar que en lo referente a los Incrementos Salariales para el personal de Confianza que trabaja o laboró para la demandada, es un hecho notorio judicial para esta alzada que a partir del 1/03/2010, la demandada aplicó este beneficio a los trabajadores de confianza, circunstancia esta expresada en el fallo de fecha 19 de julio de 2012 donde estableció que: “….En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que, de acuerdo con el material probatorio y los reconocimientos realizados por la representación judicial de la parte demandada, tanto en la contestación a la demanda como en las audiencias orales, quedo demostrado que al personal de confianza que labora para la demandada les fue concedido los incrementos salariales que se describen en la documental cursante a los folios 294 y 295, de la pieza N° 1 del presente expediente, de la cual se constata que en el precitado periodo la demandada aprobó “…Incrementos Salariales para el personal de Confianza…”, “…A partir del 1-3-2010, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200) lineales (…) sobre el salario básico del trabajador…”, evidenciándose además que “…los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de la Convenciones Colectivas del Trabajo futuras, se harán extensivos al personal de confianza, en forma automática…”, por lo que, al ser la misma una trabajadora de confianza tiene derecho a los precitados aumentos salariales, siendo que respecto a este punto se declara su procedencia…”. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…debe (…) resolver la prescripción opuesta por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y al respecto toma en consideración que si la relación de trabajo vino a menos el 15/12/2010 el año de prescripción previsto en el art. 61 LOT se cumplía el 15/12/2011, pero la demanda fue interpuesta el 06/12/2011 (folio 19/pieza principal) y la accionada fue notificada el 09/01/2012 (folios 25 y 26/pieza principal), es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes al 15/12/2011, por lo que es manifiesto que tal defensa es insostenible y en consecuencia se declara sin lugar…”. Así se establece.-

Que “…Las partes no discuten sobre los siguientes aspectos: que la demandante era una trabajadora de confianza y que sus condiciones de trabajo se manejaron por el “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS…”. Así se establece.-

Que “…el conflicto se presenta por el reclamo de diferencias salariales basado en que la empresa demandada no considerara determinados incrementos y un bono compensatorio establecidos en la convención colectiva de trabajo 2009-2011 y que, según la accionante, eran extensibles a los trabajadores de confianza. La demandada contradice argumentando que al demandante no le correspondieron tales incrementos ni el bono compensatorio porque se encontraba excluido de su ámbito de aplicación (cláusula n° 2)…”. Así se establece.-

Que “…Efectivamente y por ser una trabajadora de confianza, la peticionaria quedaba excluida de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 según lo prevé su cláusula n° 2 (ver copias aportadas por las partes), pero invoca el vigente art. 146 del Reglamento LOT el cual textualmente dispone lo siguiente:

“En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo”.

De la planilla de liquidación de prestaciones y del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”, se comprueba que la extrabajadora accionante disfrutaba de condiciones de trabajo más favorables, en su conjunto, a los que le correspondían a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo 2009-2011.

Ello aunado a que la junta directiva de la entidad de trabajo demandada no llegó a autorizar que los incrementos y bono compensatorio previstos en la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 2009-2011 fueren adjudicados al personal de confianza, persuade para ultimar que la reclamante no tiene derecho a tales incrementos y bono que exigiera y que daban lugar, según ella, a diferencias, por lo que forzoso es declarar improcedentes los conceptos demandados con ese fundamento…”. Así se establece.-

Que “…Sin embargo, las partes traen a los autos (ver documentales apreciadas en los apartes 3.1.7 y 3.2.8 de este fallo) comprobante de que dicha junta directiva si aprobó incrementos para el personal de confianza (a partir del 01/03/2010 = Bs. 200,00 lineales + 15% sobre el salario básico y a partir del 01/08/2010 = 15% sobre el salario básico) que la demandada no demostró (al menos ello no se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones) haber honrado, por lo que este Tribunal estima procedentes en derecho exclusivamente los conceptos especificados en la planilla de liquidación de prestaciones y a calcular sobre la base del salario incrementado desde el 01/03/2010 en adelante, a saber:

4.3.- Diferencias en el pago de 71 días de bono vacacional, 30 días de vacaciones (disfrute) y 15,75 días de utilidades fraccionadas.-

Al salario básico por día (Bs. 181,98) que aparece en la planilla de liquidación le adicionamos Bs. 200,00 a partir del 01/03/2010 + 15% = Bs. 181,98 + Bs. 200,00 = Bs. 381,98 x 15% = Bs. 57,29 + Bs. 381,98 = Bs. 439,27.

Luego, al salario básico por día (439,27) le adicionamos un 15% a partir del 01/08/2010 = Bs. 439,27 x 15% = Bs. 65,89 + Bs. 439,27 = Bs. 505,16.

Entonces, debemos multiplicar el salario normal real e incrementado de Bs. 505,16 por lo adeudado por estos conceptos según la planilla de liquidación:

71 días de bono vacacional x Bs. 505,16 = Bs. 35.866,36 – lo cancelado de Bs. 12.920,58 = Bs. 22.945,78.

30 días de vacaciones (disfrute) x Bs. 505,16 = Bs. 15.154,80 – lo cancelado de Bs. 5.459,40 = Bs. 9.695,40.

15,75 días de utilidades fraccionadas x Bs. 505,16 = Bs. 7.956,57 – lo cancelado de Bs. 3.423,58 = Bs. 4.532,69.

4.4.- Diferencias en el pago de los salarios caídos (01/07/2010 hasta 15/12/2010).-

164 días de salarios caídos x Bs. 505,16 = Bs. 82.846,24 – lo cancelado de Bs. 21.190,15 = Bs. 61.656,09.

4.5.- Diferencias en el pago de las indemnizaciones del art. 125 LOT y por la indemnización prevista en la cláusula 03 del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”.-

De la planilla de liquidación de prestaciones se evidencia que por tales conceptos se canceló lo siguiente:

Por 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso = Bs. 16.835,40.
Por 150 días de indemnización por despido = Bs. 42.088,50.
Por 100 días de dicha cláusula 03 = Bs. 63.014,89.

Todos sobre la base de Bs. 280,59 de salario integral por día.

Ahora bien si sobre un salario normal diario de Bs. 181,98 dio un salario integral por día de Bs. 280,59 ¿cuánto daría sobre la base de un normal diario de Bs. 505,16?

Bs. 181,98 ______ Bs. 280,59
Bs. 505,16 ______ X

505,16 x 280,59 / 181,98 = 778,89.

Entonces, 310 x Bs. 778,89 = Bs. 241.455,90 – lo cancelado de Bs. 121.938,79 (Bs. 16.835,40 + Bs. 42.088,50 + Bs. 63.014,89) = Bs. 119.517,11.

4.6.- Pago por descuento ilegal de cheques.-

Se pretende por considerar la demandante que lo descontaron injustamente pero al confesar en la audiencia que se referían al período en que se encontraba suspendida la relación de trabajo por enfermedad que la inhabilitó para prestar el servicio, conlleva a declarar que tal deducción fue ajustada a derecho y por ello, se declara no ha lugar este pedimento.

4.7.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados (exclusivamente los conceptos pretendidos y a calcular sobre la base del salario incrementado desde el 01/03/2010 en adelante), se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

(…).

5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Marcelis Brito Gaspar c/ la “Compañía Anónima Metro de Caracas”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a la accionante lo siguiente:

Bs. 22.945,78 de bono vacacional + Bs. 9.695,40 de vacaciones (disfrute) + Bs. 4.532,69 de utilidades fraccionadas + Bs. 61.656,09 de salarios caídos + Bs. 119.517,11 por indemnizaciones del art. 125 LOT y por la indemnización prevista en la cláusula 03 del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”, todo lo cual resulta un monto de Bs. 218.347,07…”. Así se establece.-

Que “…De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/12/2010) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-

Que “…Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada (09/01/2012, folios 25 y 26/pieza principal) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT…”. Así se establece.-

Que “…En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…”. Así se establece.-

Así mismo, se insta al Juzgado de Ejecución que, en todo caso, procure designar un experto institucional, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Marcelis Brito Gaspar contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
EVA COTES




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA





WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-20132-000226.-