Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 de junio de 2013
203° y 154°

PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO SILVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.303.098.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PORTILLO DE FERRER, ANA LUISA VIZCAINO, INES MEZA y BRUNILDA GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 18.238, 18.271, 12.255 y 35.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MINI BRUNO SUCESORES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 85 Tomo 12-A, de fecha 1 de marzo de 1967.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, MARIA VICTORIA VELO RONDON y ODALYS VERONICA ACOSTA SALCEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 50.069, 7.306, 105.369, 109.306 y 103.184, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-002189.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Ramón Antonio Silvera contra Sociedad Mercantil Mini Bruno Sucesores C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 22/05/2013, lo cual ocurrió, empero, se difirió el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, señaló que su representado comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 15/10/2001, desempeñándose como personal contratado en el cargo de cargador y ordenador de almacén, hasta el día 01/02/2002, fecha esta última en la cual su jefe le indicó que comenzaría a laborar como personal fijo; señala que en fecha 30/06/2003 le fue notificado que a partir del 01/07/2003, sería trasladado a la sucursal de Santa Cruz de Aragua, y una vez trasladado a la mencionada sucursal, continuo desempeñando las mismas funciones de organizador de almacén general de repuestos pesados; alega que el día 05/11/2007, le comunicaron que la empresa había decidido rescindir de sus servicios; señala que el último cargo ejercido fue de jefe de compras, para lo cual percibió un último salario de Bs. 1.850,00, considerando que fue despedido sin justa causa y sin previo aviso; indica que recibió el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales en fecha 14/11/2007; alega que durante el desempeño de sus funciones debía mantener en orden el almacén y por ende eso significaba movilizar equipos y piezas pesadas y que en los periodos correspondientes a las vacaciones, bien fuese a petición de sus empleadores o por su propia conveniencia, le era practicado exámenes pre y post vacacionales, siendo sus últimas vacaciones en el año 2007, cuando acudió al Centro Integral de Prevención y Salud Laboral en la Ciudad de Maracay a practicarse evaluación médica cuyo resultado arrojo una hernia abdominal, lo qu8e constituía una enfermedad ocupacional “…producto de los esfuerzos físicos desmedidos y sin protección especial, que (..) realizaba…”, aduce que su representada acudió a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ubicado en la ciudad de Maracay, “…a los fines de que se le calificara su enfermedad y notificar de los hechos y le atendieron pero le dieron cita para ser evaluado para Noviembre de 2008 , en donde acudirá oportunamente…”, señala que la empresa no cumplió con las previsiones necesarias a los fines de evitar la ocurrencia de accidentes laborales así como enfermedades ocupacionales incumpliendo con ello lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que produjo en el organismo de su representado hernia durante el desempeño de sus funciones producto de los excesos de peso y las pésimas condiciones en que se prestaba el servicio, lo cual generó en su representado “…una DISCAPACIDAD TEMPORAL (…) es por lo que los daños se ocasionaron por hechos imputables a los representantes de la empresa y un tanto graves que deberán ser pagados por la empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A…”; por todo lo antes expuesto solicita el pago de Bs. 110.000,00, en razón de los siguientes conceptos: cancelación de los meses de salarios correspondientes desde noviembre de 2007 fecha del supuesto despido injustificado a razón del ultimo salario mensual con ajustes que la empresa efectúa al inicio de cada año hasta la finalización del ultimo reposo, es decir, tres (03) meses, más lo correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008; diferencia de todos y cada uno de los conceptos que conforman la liquidación de prestaciones sociales desde el inicio de su relación hasta el mes de marzo de 2008; lucro cesante; daño emergente; del mismo modo solicita la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de daño moral, social y psicológico; solicita el pago de la indexación, costas y costos del presente proceso; finalmente solicitó sea declarada son lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales, reconoció que el accionante prestara sus servicios para ellos; que al inicio de la relación laboral laboró en su sede principal y que posterior fue trasladado a la sede constituida en la jurisdicción del Estadio Aragua; así mismo admite que el demandante fue despedido injustificadamente, y que su representada le canceló la indemnización por despido injustificado que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y que por lo tanto le canceló sus prestaciones sociales y demás derechos laborales en su debida oportunidad; por otra parte negó la fecha de ingreso pues señala que su fecha de ingreso fue a partir del 01/02/2002; rechaza, que el demandante haya cumplido funciones de organizador de repuestos pesados en la sucursal de Santa Cruz de Aragua, entre el periodo 01/07/2003 al 05/11/2007, alegando que sus funciones desde el día 01/07/2003 hasta el periodo del mes julio del año 2005 fue de almacenista y desde el mes de agosto de 2005 hasta el 05/11/2007 fue de Jefe de almacén o jefe de compras; contradice que la enfermedad detectada al accionante haya sido producida por supuestos esfuerzos físicos efectuados durante la ejecución de sus funciones, por tanto rechaza que exista relación de causalidad entre la enfermedad detectada al demandante y las actividad por este cumplida respecto al cargo o cargos desempeñados por este durante la relación laboral que los unió; contradice que la causa de la terminación de la relación laboral haya sido por el diagnostico de la enfermedad del demandante; por otra parte indica que en ningún momento su representada se responsabilizó para cubrir gastos de operación del demandante, sino que la póliza de seguro de su representada abarca cualquier enfermedad de tipo ordinario o de origen común; negó que su representada haya dejado de cumplir en ningún momento con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; niega que se adeude cantidad alguna al accionante; por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, estableció que: “…Ahora bien analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, y los alegados por la demandada en la contestación a la demanda, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral que unió al ciudadano RAMON ANTONIO SILVERA, con la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES C.A., así como los cargos almacenista y Jefe de Compras, que el despido fue injustificado y que la parte actora recibió liquidación de Prestaciones Sociales. Establecido lo anterior de seguidas pasa esta Juzgadora de acuerdo a las funciones desempañadas por el demandante determinar la relación de causalidad entre estas y la enfermedad diagnosticada al ciudadano RAMON SILVERA, a los fines de poder establece si la misma es de origen Laboral o ocupacional y la Procedencia o no de las Indemnizaciones solicitadas por la parte actora. En este orden de ideas y siguiendo la doctrina extranjera (Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral, Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina) se señalo que la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. En este sentido tenemos que para poder demostrar si la causa que origino el estado patológico o lesión, es decir, la existencia de una hernia inguinal, cuyo origen según estudios médicos se puede deber a un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser), para provocar la exteriorización de bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha, se produjo por el nexo causal por el trabajo prestado, hecho este que hay que probarlo. En el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que la parte actora logro demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal). Por otro lado Observa que el actor manifestó en su libelo que al ocupar el cargo de organizador de almacén o en su defecto almacenista que requería de grandes esfuerzos físicos para mantener el área de repuestos en condiciones optimas y clasificar los insumos para los equipos que movilizaban las maquinarias de producción, en este sentido el actor no hace mención de cuales eran las tareas especificas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar para tales efectos. Ahora bien, si bien es cierto, que la parte actora logro demostrar la existencia de dicha patología, no es menos cierto que del oficio N° 1429-09 de fecha 27 de septiembre de 2009 emanado de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, recibido por este Circuito Judicial en fecha 05 de octubre de 2009, (folios 21 22 2da pieza) dicho oficio señalo lo siguiente: “… en las cuales solicita toda la información referente al caso del ciudadano RAMON ANTONIO SILVERA en contra de la empresa MINI BRUNO SUCESORES C.A., Al respecto se le informa que una vez revisado los artículos de la DISERAT Capital y Vargas, se comprobó que en los actuales momentos no existe ninguna investigación ni denuncia en contra de esta empresa por parte del ciudadano antes citado.

Cabe destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, solo puede ver por pago de Conceptos Laborales únicamente lo referente a la indemnización estipulada en la LOPCYMAT por accidente Laboral o enfermedad ocupacional, y no existen archivos de que el ciudadano RAMON ANTONIO SILVERA padezca alguno de ellos...”

De acuerdo a la información aportada por INPSASEL es evidente que no existen suficientes medios probatorios aportados poR la parte demandante que hayan podido desvirtuar los dichos de la parte demandada, toda vez que la parte actora no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión sufrida. En consecuencia al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. ASI SE ESTABLECE

Con respecto a las diferencias reclamadas por prestaciones sociales de igual manera la parte reclamante no demostró en autos que su relación laboral haya comenzado en la fecha indicada en su libelo, es decir , desde el 15 de octubre de 2001, sino que dicha relación aparece acreditada en autos a través de todos los medios probatorios consignados por ambas partes como, reflejando una fecha de inicio a partir del 01-02-2002, en tal sentido, resultan improcedentes las reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

(…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO SILVERA contra MINI BRUNO SUCESORES C.A…”.

En la oportunidad de la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte actora apelante indicó, fundamentalmente, que se observa imparcialidad por parte de la recurrida a favor la parte demandada; que la misma no supo valorar las pruebas que fueron aportadas por la partes; que no aplico el principio de la comunidad de la prueba; que se evidencia que incurrió en incongruencia al señalar que efectivamente hubo una enfermedad ocupacional pero que no hay grado de causalidad entre el trabajo que el actor desempeñaba y el daño; que la parte demandada no logró desvirtuar las pretensiones solicitadas en el libelo de demanda; señala que durante la relación laboral que sostuviera su representado en la empresa, la accionada no observó los riesgos a que estaba expuesto el actor; que el accionante acudió en varias oportunidades a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y nunca lo entendieron; que por la naturaleza de la empresa, existen riesgos de los cuales nunca su representado recibió notificación alguna al inicio de la relación; que por lo antes señalado solicita se revoque el fallo recurrido y sea declarada con lugar su apelación, así como la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante en la audiencia ante esta Alzada señaló, en líneas generales, que estaba de acuerdo con la sentencia recurrida en virtud que la misma se ajusta a derecho, por lo que, solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y se confirme la decisión apelada.

Vista la forma como fuer circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si actuó ajustado a derecho o no el a quo, en la presente decisión. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental cursante al folio 12 de la pieza principal del expediente, consistente en copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14/11/2007, de la cual se desprenden: fecha de ingreso 01/02/2002 y egreso 05/11/2007 del accionante, pagos de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); sueldo del 01/11/2007 al 05/11/2007, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados; prestación de antigüedad y diferencias de este concepto; total Bs. 49.842,994,46, menos las deducciones de Bs. 19.586,555,12, da un saldo restante a pagar por liquidación de Bs. 30.256,439; observa quien decide que tal documental fue aportada del mismo modo por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 13 al 25, 89 al 104 del expediente, de las cuales se evidencia copia simple de acta constitutiva de la empresa demandada; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 66 de la pieza principal del expediente, consistente en constancia de trabajo emitida por la accionada a favor del ciudadano Ramón Silvera, de la cual se desprende que la fecha de inicio de la relación laboral de fue el día 01/02/2002; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 67 al 69, de la pieza principal del expediente, consistentes en carta de despido emitida por la accionada en fecha 05/11/2007, y resumen curricular del accionante, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 70, 71 y 74 al 84, de la pieza principal del expediente, consistentes en constancias de evaluaciones médicas efectuada en el Centro Integral de Prevención y Salud Laboral, Centro Médico Docente El Paso, C.A.; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 72 y 73, 85 al 88, 105 al 116 de la pieza principal del expediente, suscrita por el accionante y consistente en; relación de sueldos contraídos en la empresa demandada; acta levantada por Comité de Salud y Seguridad Laboral (sin estar suscrita); contratos de arrendamientos de bien inmueble, al accionante por parte de la ciudadana Eudy Alcalá; siendo que tales documentales no le pueden ser oponibles demandada, ya que las misma provienen de la propia parte actora, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 117 al 225, de la pieza principal del expediente, consistentes en recibos de pagos a nombre del actor de los periodos 2002 al 2007; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de Informes.

Solicitada al Centro Integral de Prevención y Salud Laboral, cuyas resultas corren insertas a los folios 97 al 111, de la segunda pieza del expediente, de la misma se evidencia que el ciudadano Ramón Silvera acudió a dicho servicio de especialidades médicas en fecha 17/08/2007, 31/08/2007 y 06/11/2007; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas corren insertas a los folios 21 y 22, de la segunda pieza del expediente, de la misma se evidencia, que “…una vez revisado los archivos de la Diresat Capital y Vargas, se comprobó que en los actuales momentos no existe ninguna investigación ni denuncia en contra de la empresa…”, siendo que a la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Visto que el a quo mediante auto de fecha 31/07/2009, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de inspección judicial.

Visto que el a quo mediante auto de fecha 31/07/2009, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Oswaldo Oliveira, Mayra Soraya Briceño Y Antonia González Ramos, titulares de la cédula de identidad N° 9.489.732, 12.161.042 y 2.952.640, respectivamente, dejándose constancia que solo compareció la ciudadana Mayra Soraya Briceño, por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

La ciudadana Mayra Soraya Briceño, en su deposición señaló: que conoce al accionante y le consta que trabajo en la empresa demandada; que le consta que fue trasladado a sucursal de la empresa en Maracay; que cuando fue despedido se acerco a ella por que le habían diagnosticado hernia discal; que le consta que tuvo problemas matrimoniales una vez que fue despedido; que la enfermedad fue producto del trabajo; evidencia esta Alzada de la declaración in comento, excesiva contesticidad, amen que con las preguntas se busca que la testigo califique el hecho controvertido, lo cual corresponde a la administración de justicia, por lo que, conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha, toda vez, que sus dichos no dan fe al no ofrecer verosimilitud. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental cursante al folio 239 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14/11/2007; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 240 y 241vde la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia planilla de participación de retiro (forma 14/03); por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 242 al 246, 254 al 256, 263 al 279 y 283 al 388 de la pieza principal del expediente, de las cuales se evidencian recibos de pagos a nombre del actor de los periodos 2002 al 2007; siendo que también fueron promovidos por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 389 al 428 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia planillas de notificación y análisis de riesgos por parte de la demandada, suscrita por el accionante en fecha 26/04/2004; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 429 al 523 de la pieza principal del expediente, de las cuales se evidencian solicitudes u ordenes de compras que van des el mes de agosto de 2005 hasta el mes de mayo de 2007; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 524 al 532 de la pieza principal del expediente, de las cuales se evidencian solicitudes de anticipo de prestaciones sociales en los años 2006 y 2007; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 533 al 538, 542 y 543, 545 al 559 de la pieza principal del expediente, de las cuales se evidencian dotación de uniformes e implementos de seguridad por parte de la accionada al actor en fecha 01/02/2002, formatos de normas de higiene y seguridad Industrial y certificados emitidos por el cuerpo de Bomberos del estado Aragua; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 533 al 538, 544 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia, facturas varias; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 560 al 565, de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia informe de evaluación médico ocupacional de fecha 06/11/07, copia de carta aval y copia de examen médico efectuado en el Centro Medico Docente El Paso; las cuales también fueron promovidos por la parte demandante y valoradas supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 566 al 577 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia fotografías del almacén de la empresa demandada; siendo que las mismas se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) estado Aragua, cuyas resultas corren insertas a los folios 51 al 54, de la segunda pieza, de la misma se desprende que el ciudadano Ramón Silvera es integrante del comité de higiene y seguridad industrial de la empresa demandada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Centro Medico Docente EL Paso y a la empresa Seguros Venezuela, cuyas resultas no rielan a los autos y el promovente desistió de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Carmen Adrián, Eisle Hernández, Luis Lombana López, Jhony Romero, Jorge Castillo, Rubén Leal, Gabriel Sarmiento, Darío Betancourt, Elias Buitrago, Pablo Navarro, Zailly Tarazon y Liliana González, titulares de la cédula de identidad N° 6.874.791, 6.890.926, 4.069.174, 9.434.492, 12.105.042, 13.067.479, 9.432.570, 6.171.396 y 5.625.530, respectivamente, dejándose constancia que solo compareció el ciudadano Luis Lombana López, por lo que respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

El ciudadano Luis Lombana López, en su deposición señaló: que trabajo para la empresa Mini Bruno Sucesores C.A., desde marzo de 2002 a noviembre de 2011, ocupando el cargo de gerente ejecutivo de planta; que conoce al demandante; que le consta que el mismo desempeñaba funciones duales en la empresa, es decir, como almacenista y encargado de compras, manifestó que en el primero de los casos sus labores fueron aproximadamente por un lapso de un año y cuatro meses y que duro más tiempo ejerciendo las funciones administrativas como jefe de compras y sus labores consistían entre otras cosas en la solicitud de presupuestos, insumos, elaboración de ordenes de compras; que la empresa tiene por norma para el ingreso de personal nuevo a la empresa, realizar los exámenes de rigor correspondiente; que cuentan con un departamento de Seguridad conformado por supervisores, los cuales informan a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre los problemas de salud, accidentes laboral; que la empresa cuenta con equipos y maquinarias idóneos para realizar las actividades asignadas entre en el caso de trabajar con objetos sumamente pesados, cuentan con Montacargas, Carruchas, Carretillas; evidencia esta Alzada de la declaración in comento, que el testigo fue Gerente Ejecutivo de Planta, lo que hace que sus dichos pudieran esta infeccionados de parcialidad, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha, toda vez, que sus dichos no dan fe al no ofrecer verosimilitud. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, la parte actora solicitó el pago de Bs. 9.250,00, al considerar que la demandada adeudaba dicha cantidad, por cuanto no le canceló los salarios a partir de noviembre de 2007, sin embargo, consta a los autos que la demandada demostró que nada adeudaba por este concepto, toda vez que probó que con ocasión al despido injustificado del actor en fecha 05/11/2007, le pago los salarios que van desde el día 01/11/2007 al 05/11/2007, tal como se observa de la documental cursante al folio 12 de la pieza principal del expediente, consistente en copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14/11/2007, de la cual se desprenden que la fecha de ingreso del actor fue el día 01/02/2002 y la de egreso 05/11/2007, los pagos de la indemnización contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); sueldo del 01/11/2007 al 05/11/2007; el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados; el pago de la prestación de antigüedad y diferencias de este concepto, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Así mismo, reclamó (de forma genérica) el pago de Bs. 20.000,00, por diferencias de todos y cada uno de los conceptos que conforman la liquidación de prestaciones sociales desde el inicio de su relación hasta el mes de marzo de 2008; siendo que de acuerdo al material probatorio cursante a los autos y valorado supra, no se constata que la demandada haya pagado incorrectamente estos conceptos, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Por otra parte, reclamó el pago de Bs. 840,00, por lucro cesante; Bs. 38.050,00, por daño emergente; y Bs. 50.000,00, por indemnización de daño moral, social y psicológico; solicitando el pago de intereses, indexación, costas y costos del presente proceso, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 110.000,00; siendo que de acuerdo al material probatorio cursante a los autos y valorado supra, se constata que era una carga del actor demostrar los extremos del hecho ilícito patronal, y no lo hizo, por lo que se declara la improcedencia de estos pedimentos. Así se establece.-

Es decir, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto (trabazón de la litis), y al adminicularse estos hechos con el material probatorio expuesto supra, se concluye que quedó reconocido la existencia de la relación laboral, los distintos cargos asumidos por el actor, a saber, almacenista y jefe de compras, que la relación terminó por despido injustificado en fecha 05/11/2007, que la fecha de ingreso del actor fue el día 01/02/2002 y la de egreso 05/11/2007, que la parte actora recibió la liquidación de sus prestaciones sociales (en sentido amplio), que el demandante no demostró la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada (hernia inguinal) y el trabajo realizado, quedando por tanto la misma como de origen no laboral, pues no se demostró con prueba idónea y fehaciente que la responsabilidad era atribuible al patrono, ni se demostró la relación de causalidad con el hecho acaecido y la culpa de la empresa demandada, lo que se tradujo en que la empresa demandada no incurriera en el hecho ilícito que se le imputara, pues la parte actora nada probó al respecto, siendo que para su procedencia correspondía a la parte accionante demostrar, el hecho ilícito, y no lo hizo, por lo que se declara la improcedencia de estos pedimentos. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ramón Antonio Silvera contra Sociedad Mercantil Mini Bruno Sucesores C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






LA SECRETARIA
EVA COTES







NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-





LA SECRETARIA,





WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2012-002189.-