Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de junio de 2013
203º y 154º


PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BARRAGAN JIMENEZ, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V. 7.410.876.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.279.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, CRUZ ESTEBAN FEBRES DESPUJOLS y otros, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 24.994 y 66.384, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº: AH21-X-2013-000043

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por la Dra. Olga Romero, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 16 de mayo de 2013, inserta en el folio 02 y 03 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy 16 de mayo de 2013, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas la Ciudadana OLGA LORENA ROMERO RAMIREZ, en su carácter de Jueza Titular a cargo del referido Tribunal, y expone: Por cuanto me encuentro impedida para conocer del presente asunto, motivado a que por auto de fecha 18 de marzo de 2013, este Juzgado ordenó corregir la experticia suministrada por la Gerencia de Estadística Económica del Banco Central de Venezuela, en los términos siguientes:

“…Visto el oficio Nro. Cjaaa-c-2013-2-084 de fecha 28 de febrero de 2013, y sus anexos, emanado del Banco Central de Venezuela, contentivos de la experticia complementaria del fallo, este Juzgado observa de la revisión exhaustiva de los mismos, que se calculó la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde el 12.02.2009 hasta el 31.01.2013 que arrojó la cantidad de Bs. 8.930,49 y la corrección monetaria de los conceptos condenados desde el 12.02.2009 hasta el 31.01.2013 por la cantidad de Bs. 16.321,11 lo cual no fue condenados ni en primera ni en segunda instancia. Pues la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2009, en cuanto a la corrección monetaria estableció: “ La corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados”.
Asimismo, la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2008, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior señala:

“ (…) Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide”.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide (…)”.

En consecuencia, este Juzgado dadas las particularidades del presente caso y en aras de preservar el patrimonio público, dada que la demandada es la República, se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela a los fines de que envíe a la mayor brevedad posible el cálculo eliminando lo calculado por concepto de corrección monetaria sobre prestación de antigüedad y corrección monetaria sobre los conceptos condenados, por cuanto no corresponde su cálculo ya que las referidas sentencias acuerdan tal concepto desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo, y aún en el presente juicio no ha sido dictado decreto de ejecución alguno. Líbrese oficio acompañados de copias debidamente certificadas de las sentencias citadas, del presente auto y del oficio emanado del Banco Central con sus anexos”.

Por lo que, en forma involuntaria, emití opinión sobre una incidencia que hoy está pendiente de dictar decisión, pues en fecha 13 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio WILMER PARTIDAS, I.P.S.A. Nro. 39.279 en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó diligencia constante de tres (3) folios útiles, en la cual impugna la experticia.
Cuestión que me hace estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.
Por las razones antes expuestas ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INCIDENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agréguese a la presente inhibición, copia certificada del auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2013 y de la diligencia presentada por el apoderado actor en fecha 13 de mayo de 2013. Es todo. Terminó. Se leyó y Conformes Firman…”.

Pues bien, en virtud de lo expuesto por la Dra. Olga Romero, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y analizadas como han sido las actas procesales este Tribunal considera que la presente inhibición es procedente, toda vez que los hechos expuestos en la impugnación a la experticia (reclamo) de fecha 13/05/2013, de alguna manera guardan relación con lo indicado por la Juez inhibida en el auto de fecha 18/03/2013, por lo que, a criterio de este Jurisdicente, las circunstancias señaladas supra encuadran dentro de los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 5º, a saber: “…Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”, por lo que, en consecuencia se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la inhibición propuesta. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Olga Romero, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el Luís Alberto Barragan Jimenez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
EVA COTES MERCADO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.






LA SECRETARIA





WG/ECM/vm
Exp. Nº: AH21-X-2013-000043.-