REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO No: AP22-R-2013-000002
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA VIDAL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.114.986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARILIN ELENA NODA JASSIR, FRANCISCO MUJICA BOZA y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.563 y 17.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROVÍAS VENEZOLANAS, C.A. (AVENSA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.137.
MOTIVO: Incidencia en fase de Ejecución de Sentencia.
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2013 por el abogado JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de mayo de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 19 de marzo de 2013 se dio por recibido fiándose oportunidad para celebrar la audiencia de parte para el día jueves 11 de abril de 2013 a las 10:00 a.m.; por auto de fecha 12 de abril de 2013 se repuso la causa ordenándose la devolución del presente asunto a los fines que se procediera a la debida tramitación de la apelación por cuanto había sido oída en un solo efecto; cumplido con lo señalado por esta Superioridad, fue sometido a una segunda distribución el presente asunto correspondiéndole de nuevo a este Juzgado Superior en fecha 06 de mayo de 2013; por auto de fecha 09 de mayo de 2013 se dio formal recibo y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de parte para el día martes 04 de junio de 2013 a las 2:00 p.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Superior Octavo (8°) Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia definitiva en el presente asunto y una vez definitivamente firme la misma, correspondió conocer en fase de ejecución al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito; luego de una serie de incidencias resueltas surgidas por distintas apelaciones ejercidas , evidencia este Juzgado Superior que por auto de fecha 28 de septiembre de 2012 el Juzgado a quo acordó el pedimento de la parte actora a los fines de la actualización de la experticia complementaria del fallo realizada y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la experto contable Licenciada Gilda Garcés para que dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación presentara la actualización del informe pericial de acuerdo a los parámetros establecidos por el Juzgado de ejecución mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, que riela inserto de los folios 174 al 180, ambos inclusive, de la sexta pieza del expediente.
Se evidencia además que en fecha 28 de enero de 2013 fue presentada por el Licenciado Pedro Álvarez la actualización de la experticia solicitada por el Tribunal de la recurrida que fue impugnada por la parte demandada en fecha 07 de febrero de 2013; por auto motivado de fecha 18 de febrero de 2013 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito dejó sin efecto la actualización de la experticia consignada en fecha 28 de enero de 2013, únicamente en lo que respecta al cálculo presentado de los interese moratorios y de seguidas procedió a estimar la cuantificación de la condena, estableciendo que el monto total condenado a pagar era la cantidad de Bs. 1.263.783,74, fijando en consecuencia oportunidad para el cumplimiento voluntario del fallo; de la anterior decisión recurrió mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013 la parte demandada y mediante otra diligencia de esa misma fecha solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto proferido; por auto de fecha 25 de febrero de 2013 (folios 550 al 553, ambos inclusive, de la sexta pieza) el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida y por auto separado de esa misma fecha se decretó la ejecución forzosa en el presente asunto; tal como fue referido por este Juzgado Superior se ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta, dándose cumplimiento a ello por auto de fecha 02 de mayo de 2013.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte se dejó constancia de la comparecencia de las partes; en primer lugar expuso la parte demandada apelante manifestando que el objeto de su recurso versaba en el contenido del escrito presentado ante esta alzada donde fundamentó su apelación; consideró pertinente hacer unos breves antecedentes: que en primer lugar la República es accionista de la demandada, tiene una importante participación, que el proceso se encuentra en fase de ejecución donde la Juez 44 ordenó al experto Pedro González actualizara la experticia complementaria del fallo la cual fue impugnada por presentar 2 vicios que la afectaban de nulidad y la hacían inapreciable, el primero que el experto no excluyó el periodo de inactividad que tuvo el Tribunal de la causa desde el momento en que estuvo suspendido su Juez titular hasta el momento en que se avocó la nueva Juez, desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de noviembre de 2011, pues lo contrario sería ordenar un pago de lo indebido afectando los intereses de su mandante y por consiguiente los de la República y el segundo vicio es que el experto lo basa en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando se lee en el cuerpo de la experticia se ven 2 artículos “85”, 2 versiones muy personales del experto que son distintas entre sí y que a su vez son muy diferentes del artículo de la Ley; que su apelación se circunscribía a que la Juez con vista a su impugnación dicta una decisión y toma la experticia, la interviene, la modifica, la altera y origina unos nuevos resultados, entendiendo que equivocadamente la juez tocó, manipuló y cambió la experticia que ya había sido publicada y que él impugnó, sin conocimiento del experto y de él siendo una situación inadecuada, pues tanto el experto como la Juez son órganos de justicia perfectamente definidos, que la ley especial en materia laboral en su capítulo VI define quién es el experto, qué calidad debe tener, “nos dibuja un experto y evidentemente no nos dibuja a una Juez”, debiendo decir inclusive si no está de acuerdo con el experto, cuáles son sus convicciones, por eso se apeló la decisión que tomó la Juez cuando intervino, tocó, manipuló, modificó y recalculó la experticia, inclusive ella dice allí que si bien está de acuerdo de que había que excluir el periodo de inactividad para el cálculo de los intereses, se va directamente, los cambia y los calcula, lo que puede ocasionar serios problemas a su representada y a la República, entonces ¿podría pensarse que hubo una experticia hecha a 4 manos? O que ¿hubo 2 experticias, una hecha por el experto y otra por la Juez? ¿de quién es la paternidad de la experticia?, ¿por cuál experticia va a cobrar el experto?, sabemos que cuando el experto comete un vicio en la experticia, se tiene una vía reglada que es la impugnación, sabe a quién dirigirse, cuándo dirigirse, cómo dirigirse y qué esperar de ella por lo que se pregunta ¿dónde se tutela, cómo y ante quién y por qué vía puede impugnarse la experticia de un Juez? ¿en qué lapso? No lo sabe; insistió en solicitar se revoque la decisión apelada, se anulen sus efectos y consecuentemente se revise incluso los cálculos hechos en Excel por la Juez para hacer sus cálculos, siendo que el experto es el experto y la Juez es la Juez. Respondió el apelante a las preguntas formuladas por esta Superioridad que la Juez corrigió lo que el experto no realizó adecuadamente que fue la exclusión de los lapsos de inactividad del Tribunal, que hubo una actualización impugnada, se le solicitó al experto corrigiera la actualización y lo hizo, presentó la actualización pero de nuevo se equivocó porque excluyó la indexación pero no los intereses, que la Juez ocupó las funciones del experto; el apoderado actor hizo un relato de lo acontecido en el presente asunto, señalando no entender el motivo de la apelación pues la Juez redujo considerablemente el monto de la experticia y además por que las futuras medidas ejecutivas no van a recaer en el apelante AVENSA (porque se insolventó y diluyó todos sus bienes en otras empresas) sino en el tercero LANSA, que se estaba actualizando las diferencias sobre las cantidades no ejecutadas porque en el año 2005 se ejecutó parcialmente.
El apoderado judicial de la parte actora ejerció su derecho a realizar las observaciones que consideró pertinentes a la exposición de su contraparte y en ese sentido manifestó que resultaba insólita la misma porque ya tienen 12 años en este procedimiento, que nunca se ha violentado el intereses de la República siempre se ha notificado a la Procuraduría General de la República, que se oculta la verdad y en los últimos 6 ó 7 años se ha discutido que la empresa en la cual la República tiene interés se insolventó y creó una serie de “empresitas” “pequeñas hijas” de las cuales diluyó todo el patrimonio en donde la República no tuvo nada que ver, quedando en el aire las responsabilidades, que en el expediente están demostradas las responsabilidades en el caso; que la Juez en uso de las atribuciones y facultades que le concede el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ejerció una función de operación aritmética, excluyó ese periodo que decía la parte demandada debía excluirse, concediéndole lo que pedía por lo que la apelación debía declararse sin lugar, pero que por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el actor era que estaban ante la segunda instancia en un juicio interminable, obstruyéndose la justicia donde quien tenía que haber apelado era el tercero y no AVENSA ni sus empresas que ya no tienen bienes que ejecutar, ¿Cómo se desconoce que la Juez tenga la potestad y la atribución de revisar una experticia que cometió un error de hecho, de hacer una operación aritmética, que el procedimiento se ha hecho interminable, que la Juez en su sentencia produjo los mismos efectos que hubiera producido una nueva experticia pues se llegaría al mismo monto, que la experticia no se ha actualizado desde noviembre de 2011, que entonces él solicitará una nueva actualización cuando baje el expediente, ocasionando nuevas incidencias, recursos e impugnaciones por parte de la demandada en su negativa a dar cumplimiento a la sentencia, no puede decirse que un experto esté por encima de un Juez, no puede desconocerse el derecho ni las leyes, la Juez concedió generosamente lo que solicitó el impugnante, la exclusión del cálculo en el periodo de inactividad del Tribunal, siendo improcedente e impertinente la apelación, debiendo condenársele en costas a la demandada y de ser posible se apliquen las sanciones disciplinarias correspondientes por obstrucción a la justicia.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que con motivo del juicio incoado en el presente asunto, de la exposición realizada por la parte demandada ante esta Superioridad, así como de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 18 de febrero de 2013, que es objeto de la apelación ejercida, debe precisarse en primer lugar que a criterio de quien aquí decide, aún cuando hay otras opiniones distintas en otros Juzgados Superiores en cuanto a las impugnaciones de las experticias y las de las actualizaciones donde la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realmente no establece un procedimiento específico en cuanto a la impugnación y en atención al contenido del artículo 183 se permite que por vía supletoria se apliquen las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y aún trasladándonos a su Título IV del Libro Segundo tampoco encontraremos normativas expresas que regulen el procedimiento a seguir para las impugnaciones de las experticias, sin embargo esta Superioridad en anteriores decisiones ha reiterado su posición en relación a que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable de manera supletoria en el proceso laboral porque no está contenido en el Título IV, Libro segundo del referido cuerpo normativo, que conforme lo dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser aplicado en materia de ejecución de sentencia y en dado caso puede ser aplicado de manera analógica (conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), siempre y cuando no contravenga los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la ley especial adjetiva, considera quien suscribe el presente fallo que en algunos casos, de acuerdo a la complejidad del asunto, los Jueces de ejecución pudieran optar por el procedimiento de revisión de experticia previsto en dicha norma y nombrar los dos expertos que la misma refiere, utilizando esa vía si la situación resultara compleja en cuanto a lo que es la impugnación de experticia, de manera que activen lo dispuesto en el referido artículo 249, se nombren los expertos y se siga con el procedimiento correspondiente; ahora bien considera esta Superioridad que es discrecional para el Juez laboral y no como para el civil que es de obligatorio cumplimiento, es una opción que tiene si verifica algún elemento que requiera la asesoría de 2 expertos y ello porque el Juez laboral actual es un Juez especializado y conoce la materia del Derecho del Trabajo, no decide a través de asociados y él mismo puede evaluar si la impugnación realizada a la experticia presentada se da dentro de los parámetros pues su norte principal es garantizar la ejecución del fallo.
Se observa entonces que en el presente caso se interpuso la impugnación contra una actualización de una experticia, donde hay algunos Jueces Superiores que consideran que en tales supuestos la apelación debe oírse en un solo efecto, no obstante quien aquí decide considera que debe oírse en ambos efectos porque se aplica la misma máxima que contiene el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para los casos de la impugnación de la experticia complementaria primaria que dispone lo siguiente:
” En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Así las cosas, estima quien aquí decide que en atención precisamente a los principios que informan el proceso laboral, en el presente caso se encuentra bien definido el objeto de la apelación, esto es, que la demandada no está conforme ni de acuerdo con que la Juez haya modificado la actualización de la experticia presentada por el Licenciado Pedro Álvarez para reajustar algo peticionado por la parte interesada antes que se ejecute la decisión; en este sentido una vez efectuada la impugnación a la actualización presentada en fecha 28 de enero de 2013, la Juez de ejecución en su decisión de fecha 18 de febrero de 2013 estableció lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 07/02/2013, en la cual el Abogado JESÚS HERNÁNDEZ, IPSA No. 9137, impugna la actualización de la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:
“…Examinado el contenido y el alcance de dicha experticia consignada, procedo a su impugnación dados los vicios que afectan de nulidad absoluta, que impide que ese Tribunal aprecie sus resultas, pues de ser así, ello acarrearía un gravamen irreparable a mi representada y al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, que posee en el capital social de la demandada un importante porcentaje de acciones y ello está demostrado en autos. La actualización de la experticia consignada presenta los vicios que la hacen absolutamente nula e impide que sus resultas sean apreciadas y requerimos de ese Tribunal lo declare así(…)”
Entonces dando respuesta a lo planteado por el abogado apelante ante esta alzada, resulta claro y evidente que la impugnación se realiza ante el Juez y es él y no otro el que debe decidir la impugnación, teniendo plena competencia para revisar lo elaborado por el experto quien simplemente funge como un auxiliar de justicia, no se aparta de las facultades del Juez, muy por el contrario son esas precisamente sus competencias y atribuciones pues el propio artículo 249 del Código de Procedimiento Civil así lo hace ver, el que dicta la sentencia es el Juez, la experticia es un complemente pero siempre va a estar supeditada a lo que diga un Juez y por eso quien aquí suscribe sostiene el criterio de que en materia laboral se aplica de manera analógica siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo -el procedimiento contenido en el artículo 249 antes referido-, en especial la brevedad y la celeridad, entonces se pregunta esta alzada ¿necesita el Juez asesoría para establecer si no se cumplió con la exclusión de unos lapsos que a decir del impugnante no debieron computarse y que era lo elemental de la impugnación realizada, donde el impugnante expresamente señaló que debían excluirse para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios los lapsos de inactividad o paralización de la causa por falta de Juez en el Tribunal de ejecución?, para esta Superioridad resulta evidente que el Juez no necesitaba ninguna asesoría al respecto, no necesitaba tampoco nombrar 2 expertos para que luego esos auxiliares de justicia le digan al Juez si efectivamente fueron excluidos esos lapsos, si esos días se computaron o no a los intereses, sin lugar a dudas la Juez podía efectuar el cálculo matemático y podía verificar incluso, es esa su obligación, si lo peticionado era ajustado o no a derecho. En este caso el juez solo debía verificar en función del sistema de Circuito Judicial que aquí funciona, los lapsos en los que el Tribunal estuvo acéfalo, en que estuvo paralizada la causa por falta de un Juez que pudiera impulsarla, ello no requería de la intervención del experto, sólo necesitaba de la actividad directa del Juez, el Juez es autónomo y decide su causa y sólo cuando por la complejidad del caso lo amerita solicita la asesoría del experto o los expertos, pero es él el que en definitiva toma la decisión final pudiendo apartarse o no de la asesoría que le hayan prestado los expertos, pues es el Juez el que tiene la facultad de fijar definitivamente la estimación del monto a cancelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de manera analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo en lo que no violente los principios que rigen el proceso laboral de conformidad con lo que dispone el artículo 184 ejusdem, entonces no es el experto el que debe estimar en definitiva lo que debe o no debe ser pagado, es el Juez el que va a dictar la decisión que ha de cumplirse, el experto simplemente actúa como un auxilio al Juez y sólo en caso que el Juez lo requiera, si tiene dudas sobre lo que se impugnó y cómo lo debe resolver pero es el Juez el que va a establecer la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente, ¿de qué? Obviamente de la decisión del Juez, no de la experticia, pues la experticia se impugna o se reclama más no se apela, se recurre de la decisión tomada por el Juez al estimar si en la experticia existió algún vicio o si por el contrario el trabajo del experto se adecuó a los parámetros indicados en la sentencia definitivamente firme, y en caso que alguna de las partes considere que debe impugnarla por mínima, por máxima o porque haya violentado la cosa juzgada, motivo por el cual a criterio de quien aquí decide la Juez a quo actuó correctamente, ella en plenas facultades para hacerlo apreció y consideró que estaba suficientemente capacitada para decidir la impugnación de la parte demandada sin necesidad ni de llamar asociados ni de solicitar asesoría de expertos porque simplemente era una situación muy puntual: en un determinado periodo se computaron unos intereses que no correspondía computar, en virtud de la paralización de la causa por ausencia de Juez que la impulsara, y la Juez de una simple revisión verificó que ello era cierto y que el experto cometió un error que debía ser corregido, procediendo ella misma a corregirlo y a estimar el monto definitivo que debe cancelársele al accionante de autos. Así se establece.
Con respecto a la otra situación indicada ante esta alzada, sobre que el experto utilizó 2 versiones distintas sobre la base del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de errores de forma, un error material que en nada modifican ni perjudican el fondo del asunto, el hecho importante es que se resuelve lo planteado en la impugnación, que no hay una ilogicidad ni una contradicción que haga inejecutable la sentencia o se vulnere la cosa juzgada de la sentencia dictada, obedeciendo simplemente a un error de tipeo que no causa ningún efecto en el fondo que altere la determinación del monto de lo que debe ser pagado, lo que debe ser ejecutado; tampoco tiene asidero alguno lo señalado por el apelante en relación a los honorarios del experto y cómo se pagaba ahora esta actualización, la Juez igualmente corrigió únicamente el parámetro referido al cálculo de los intereses moratorios, lo que quiere decir que el experto realizó una actividad que no fue totalmente excluida de la decisión de la Juez donde tomó la parte que hizo bien el experto y en función de ello corrigió el punto específico que no hizo bien y ella misma lo subsanó, entonces esa actividad del experto no puede quedar en el aire, no puede escapar de la obligación y el deber que tiene la demandada de pagar unos honorarios causados en función de la actividad que desempeñó en su condición de auxiliar de justicia que al no depender directamente del Poder Judicial, sino ser un profesional independiente y no un asalariado del poder judicial por supuesto queda en cabeza de quien resultó condenado, sufragar ese costo del proceso, quedando supeditado a consideración del Juez y por solicitud de la parte que se estime lo que deba pagársele al experto pues efectivamente hubo una modificación del trabajo que realizó y le fue encomendado, pero no quedo desechada toda su actividad profesional que tiene un costo que debe ser pagado. Así se establece.
Por todos los razonamientos que anteceden quien suscribe la presente decisión considera que en el caso de autos la apelación resulta a todas luces improcedente, pues la Juez tenía la plena capacidad para decidir sobre la impugnación, no se violentó el proceso ni la finalidad de la experticia porque se trata de un auxiliar de justicia que presta apoyo a la labor jurisdiccional del juez en caso que así se le requiera, la Juez actuó ajustada a derecho y fue acertada en decidir directamente la impugnación garantizando así los principios de brevedad, gratuidad y celeridad que informan al proceso laboral y mucho más en este caso donde la etapa de ejecución de sentencia se ha llevado un tiempo importante, siendo la decisión de la Juez y no otra la que debe ser considerada, pues era su potestad decidir si requería la asesoría de expertos y activar todo el procedimiento previsto para tales casos, lo que incluso podría acarrear mayor perjuicio para el impugnante hoy apelante que en lugar de pagar los honorarios de un experto hubiese tenido que sufragar el de 3, en caso que quedara parcial o totalmente modificada la experticia sometida a revisión, igualmente tendrían derecho a cobrar sus emolumentos, pues no cabría el alegato del apelante de un gasto excesivo, pues fue él el que optó por ese medio y que irrumpiría contra él mismo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2013 por el abogado JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de 2013. Años: 203º y 154º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 11 de junio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
EXP. No. AP22-R-2013-000002.
JG/OR/ksr.
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