REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000322


Se solicita en el escrito de interposición del recurso de nulidad en la presente causa que se declare la acumulación por conexión del presente recurso con el recurso de nulidad que cursa por ante esta jurisdicción laboral conforme al expediente Nº AP21-N-2013-000082 y el cual conoce el Juzgado Séptimo Superior Laboral. Se alega para ello la identidad de personas, identidad de objeto y la identidad del titulo o causa petendi.

Ahora bien, revisado el expediente informático del asunto AP21-N-2013-000081 que conoce el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial se verifica que el mismo efectivamente tiene conexión con el acto que aquí se recurre pues se trata de las mismas partes y el mismo procedimiento administrativo que lleva el IPSASEL por petición de la ciudadana Sandra del Valle Salazar, tercera interesada en este y el recurso tramitado por el Juzgado Séptimo Superior el cual se encuentra en fase de notificación y ya se han efectuado desde el día 11/6/2013 las notificaciones de los entes demandados, de la Fiscalía, La Procuraduría General de la Republica faltando solo la notificación del tercero interesado.

Así las cosas para verificar la procedencia o no de lo solicitado es preciso considerar las disposiciones que rigen en cuanto a la acumulación y conexidad en los procesos que no son mas que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil que es el que regla tal figura y aplicable por remisión de la norma especial que rige los procesos contenciosos administrativos, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en su artículo 31 así lo contempla.

Es así que establece el artículo 51 del Código en referencia lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinara la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Siendo que el artículo 81 en su numeral 5º expresa lo siguiente:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
(…)
“5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”

Se evidencia de los artículos en precedencia que para acordar la acumulación por conexidad o continencia de causas es necesario que se den los extremos allí previsto como son que deberá conocer y pronunciarse sobre la referida acumulación quien previno, esto es, quien hubiere citado o notificado primero y en segundo lugar que solo se puede acumular cuando en ambos procesos se hubiere citado o notificado para la contestación de la demanda o en este caso para la celebración de la audiencia, por lo cual resulta a todas luces que en el presente caso no es posible la acumulación por conexidad, pues este Juzgado no fue quien previno ya que no ha habido notificación alguna y en otro sentido al no existir tales notificaciones no existe igualdad de condiciones para proceder a la acumulación solicitada, motivos por los cuales se niega la solicitud de acumulación de la parte recurrente en la presente causa a esta de la causa signada con el Nº AP21-N-2013-000081 llevada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, pues es a dicho juzgado que le corresponde el pronunciamiento sobre la misma. Así se decide.

La juez
El Secretario
Judith González
Oscar Javier Rojas