REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: AC21-X-2013-000116

Visto el presente asunto contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo solicitada por el abogado ABRAHAM ACEVEDO TOVAR inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 196.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TEXTILES GAMS C.A , en su escrito libelar, estando dentro de la oportunidad fijada para emitir pronunciamiento, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de junio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, RECURSO DE NULIDAD Y MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS interpuesto por el abogado ABRAHAM ACEVEDO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 196.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TEXTILES GAMS C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el informe pericial Nº 0085-13, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ( DIRESAT) DISTRITO CAPITAL y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES ( INPSASEL) en fecha 8 de febrero de 2013 y notificada a la recurrente en fecha 14 de febrero de 2013, relativo a la determinación del monto mínimo de indemnización correspondiente a la ciudadana Sandra del Valle Salazar Malave. Por distribución de fecha 7 de junio de 2013 le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior; en fecha 10 de junio del corriente año se le dio por recibido y mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal Superior declaró la admisión de la acción contencioso administrativa de nulidad propuesta por la empresa Textiles Gams C.A, en contra del acto administrativo ya mencionado, ordenando la apertura del cuaderno de medida para la tramitación de la medida cautelar solicitada, y que se notificara a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Vargas, al Ministerio Público del Distrito Capital, y al tercero interesado ciudadana Sandra del Valle Salazar Malave para que una vez que constara en autos las últimas de las notificaciones, este Tribunal proceda dentro de los 05 días de despacho siguientes, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación; dejando expresa constancia que de la incomparecencia de la parte recurrente a este acto se entenderá como desistido el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo que por auto dictado esa misma fecha se apertura el presente cuaderno de medidas, afín de que contenga las actuaciones procesales de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representante judicial de la empresa Textiles Gams C.A.

CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Respecto a la solicitud de medida cautelar peticionada, se observa que la parte recurrente la fundamenta de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresando en su escrito que en el caso de autos se cumple con los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el riesgo de que quede ilusorio el fallo que en última instancia se dicte en el proceso ( periculum in mora y la presunciòn de buen derecho de quien invoque la pretendida cautela ( fumus boni iuris). Que en efecto el Periculum in Mora o Peligro en la Mora, es el riesgo en que se encuentra el solicitante consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgará la tutela judicial efectiva. Que en tal virtud la tutela cautelar debe garantizar que el tiempo necesario para obtener la tutela definitiva no sirva para enervar el contenido de la decisión de fondo y para frustrar la pretensión del solicitante, pues siendo la tutela ordinaria, dada la naturaleza del proceso, demasiado lenta, se debe proveer cautelarmente para prevenir o evitar que se agrave o se produzca el daño mientras se decide el litigio. Que el peligro en la mora está suficientemente evidenciado por una cuestión razonable, el logo de los justos y lo razonable como elemento de interpretación, impone la suspensión del acto impugnado pues si no lo acuerda la recurrente pagará la suma demandada, según juicio que se lleva por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº AP21-L-2013-001003, como se evidencia de copia simple de la demanda y del auto de admisión que acompaña marcada “F” al escrito de querella, por lo que aduce que la sentencia de este recurso en el caso favorable y acordar la nulidad del informe pericial será totalmente nugatoria e inejecutable, pues la accionante habrá pagado conforme a un acto infectado de nulidad, y esa suma no está sujeta a repetición. Que esta lesión es irreparable. Que de su parte el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho supone que el derecho que se pretende se presente en apariencia con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el derecho cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que exista la posibilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar. Que la apariencia de buen derecho se refiere, entonces, a que el solicitante de la medida sea titular de un derecho respecto al cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo cual de no protegerse la apariencia de buen derecho se puede producir un daño grave e irreparable. Que si existe una apariencia favorable del derecho que se reclama, que el solicitante es titular del derecho o interés cuya tutela exige y que existe una aparente ilegalidad en la actuación administrativa que se recurre, debe acordarse la medida cautelar solicitada. Que en el presente caso, como quiera que la actividad lesiva a los derechos de la accionante se origina en actos administrativos, que como todos los actos de este naturaleza están revestidos de la presunción de legitimidad y gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, es evidente que de no acordarse la cautela solicitada, el paso del tiempo puede provocar que sea infructuosa su pretensión, pues la administración recurrida puede en cualquier momento ordenar la ejecución de sus actos aun de manera forzosa. Que la presunción de buen derecho, por su parte, queda evidenciada en este caso por la evidente lesión a derechos fundamentales de la recurrente contenidos en los actos impugnados, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso. que se aprecia asimismo, el periculum in damni, esto es, el grave peligro que gravita sobre la esfera jurídica de la recurrente quien podría verse afectada en forma irreparable por actuaciones de la administración como lo sería. Ejecuciones forzosas, fijaciones de multas sin base legal alguna o totalmente contrarias a derecho, gastos de procedimientos, negativas de solicitudes de solvencias, honorarios profesionales, entre otros, lo que demuestra la gravedad e irreparabilidad de los perjuicios que se le causarían de no otorgarse la medida solicitada. Que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente proceso.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los términos en que fue solicitada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su procedencia, bajo las siguientes consideraciones:

En tal sentido, se observa que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que pende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos en este caso en particular pretende mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que la accionante en el presente caso ha sido demandada ante el Circuito Judicial del Trabajo de este circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según expediente AP21-L-2013-001003 por indemnizaciones derivadas de la incapacidad declarada en el informe pericial recurrido en el asunto principal de la presente incidencia, que intento contra la recurrente la beneficiaria del informe pericial que es motivo del recurso de nulidad interpuesto ciudadana Sandra del Valle Salazar Malave.

Al respecto es pertinente observar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho que de no otorgarla la decisión del asunto principal quedaría ilusoria.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de que exista la presunción que el fallo quede ilusorio. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, y en cuanto al periculum in damni que se verifique la presunción que de no otorgar la cautela se produzca el daño alegado por el accionante.

En este caso, se advierte que el accionante señala que de no suspenderse los efectos del acto administrativo la ejecución del fallo de la presenta causa quedaría ilusoria alegando que su representada ha sido demandada ante el Circuito Judicial del Trabajo de este circunscripción según expediente AP21-L-2013-001003 por indemnizaciones derivadas de la supuesta incapacidad declarada en el informe pericial recurrido en el asunto principal de la presente incidencia( hay una demanda por enfermedad ocupacional que intento contra la recurrente la beneficiaria del informe pericial que es motivo del recurso de nulidad interpuesto ciudadana Sandra del Valle Salazar Malave como se evidencia de copias simples anexas al expediente a los folios 61 al 67). Dichos alegatos se encuentra respaldados por documentales consignadas a los autos cursantes a los folios 161 al 67 del expediente principal signado con el Nº AP21-L-2013-001003 que se les otorgan pleno valor probatorio y donde se verifica que fue presentada demanda por enfermedad Ocupacional, en base a certificación de INPSASEL que se proceso en las investigaciones realizadas por dicha institución por las dolencias alegadas por la trabajadora por sus funciones como laborante de la recurrente en donde a pesar que no se menciona para nada en la fundamentación del libelo de dicha demanda el acto recurrido ( el informe pericial de fecha 8 de febrero de 2013 Nº 0085-13) , se infiere que se intenta una demanda por la enfermedad ocupacional y la discapacidad que se establece en el informe pericial recurrido en la causa principal que motiva la presente incidencia y que tiene conexión con los hechos allí alegados pues dicha acción pende de los hechos que motivaron el informe pericial recurrido en la causa principal de la presente incidencia y que es motivo del recurso de nulidad interpuesto en la causa principal signada con el Nº AP21-N-2013-000322 que conoce quien suscribe y por la cual se solicita la presente medida.

Así las cosas se evidencia que en cuanto a el fumus bonis iuris se demuestra evidentemente por cuanto existe el buen derecho concretizado en el acto administrativo y sus efectos que involucra como afectado a la parte accionante que en el presente caso es el patrono a quien se le imputa una enfermedad ocupacional y una discapacidad total y permanente, la cual la accionante presume no es tal por cuanto considera que el acto que la declara esta infectado de ilegalidad, por basarse en un falso supuesto de hecho, estar inmotivado y violentar el principio de confianza legitima estando igualmente inmerso en vicio de inconstitucionalidad, por las consideraciones expresadas en el escrito de querella cursante en el asunto principal, siendo que con respecto al periculum in mora y periculum in dani alega que existe el riesgo por cuanto se interpuso demanda por la beneficiaria del acto recurrido por ante el circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, hecho que se verifico de las documentales que fueron valoradas con anterioridad, por lo cual quien juzga infiere que tales hechos y probanzas configuran los requisitos de exigibilidad para otorgar la medida pues el pedimento esta basado en hechos ciertos y precisos que se verifican tienen vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal para el recurrente y que dicho petitorio no se corresponde con el fondo de la pretensión principal, pues, no es necesario analizar ni estudiar normas ni criterios referidos al fondo del asunto para considerar otorgar o no la medida cautelar solicitada, por lo cual considera quien decide que verificado que efectivamente existe una causa laboral que se insto por ante los el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en ciertos aspectos depende de lo que se decida en el recurso de nulidad interpuesto, pues los derechos reclamados en dicho proceso están basado en los efectos del acto recurrido pues el informe pericial recurrido determino la incapacidad que se alega en dicha demanda, por lo cual tiene conexidad con las resultas ese juicio, es forzoso considerar a lugar otorgar la medida cautelar de SUSPENSIÒN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO por cuanto de no ser así pudiere existir sentencias contradictorias que inevitablemente causarían el perjuicio delatado de que el fallo del recurso de nulidad instado quedare ilusorio en caso de considerar la nulidad de dicho acto, motivo por el cual se declara procedente la medida solicitada y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en el informe pericial Nº 0085-13 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ( DIRESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) en fecha 8 de febrero de 2013, notificado a la recurrente en fecha 14 de febrero de 2013, hasta tanto sea decidido el asunto principal que por recurso de nulidad contra dicho acto conoce este juzgado en el asunto principal antes mencionado. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares contenido en el informe pericial Nº 0085-13 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ( DIRESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) en fecha 8 de febrero de 2013, notificado a la recurrente en fecha 14 de febrero de 2013; SEGUNDO: Se ordena dicha suspensión hasta tanto exista un pronunciamiento sobre el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo recurrido en la causa principal signada con el Nº AP21-N-2013-000322, TERCERO: se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión conforme con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas ( DIRESAT), anexándoles las respectivas copias certificadas del fallo. Asimismo, se deja expresa constancia que se suspenderá la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de la consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente la notificación de la Procuradora General de la República (PGR), conforme con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, y, vencido el lapso anterior comenzara a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para interponer los recursos legales pertinentes contra la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ
JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS













ASUNTO: AP21-X-2013-000116
JG/OR