REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de junio de 2013
203° y 154°

Ponenta: Jueza Integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nro 207- 13
Asunto Nº CA-1234-12-VCM

En fecha 02 de marzo de 2012, el ciudadano Rafael Romero Pierluissi,, Defensor Público Octavo Suplente de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2012 y publicado su texto integro el 28 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual condenó a su representado, Pedro Tony Manrique Campos, titular de la cedula de identidad N° V- 13.577.322, a cumplir la pena de quince años de prisión por la comisión del delito de Abuso sexual con penetración a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; admitiéndose dicho recurso mediante Resolución Judicial N° 091-12 de fecha 09 de abril de 2012 y efectuada la audiencia conforme lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el 31 de mayo de 2013. Al efecto, se formulan las consideraciones siguientes:

Argumenta el apelante que la recurrida dio por probado la comisión del delito de Abuso sexual con penetración a niña, sin haberse acreditado en el juicio oral y privado la materialidad del hecho, vulnerando el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundando su convicción en las declaraciones de la Psicóloga Clínica adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del funcionario aprehensor del acusado, de la Medica Psiquiatra y del Medico, asimismo asevera que la jueza a quo estableció la culpabilidad del acusado sin haber efectuado el análisis científico, holístico e integral que permitiese acreditar que efectivamente existió un hecho punible en cuanto la afectación del bien jurídico de la integridad física de la niña victima, no demostrando la representación fiscal en audiencia mediante ningún órgano de prueba con fundamentación científica que su defendido haya abusado sexualmente de la niña victima.

Añade la defensa que la juzgadora estableció como elemento de prueba el testimonio del médico forense, quien es graduado como medico familiar cuando en todo momento y durante el proceso de inmediación demostró ante el estrado un desconocimiento no justificado en cuanto los elementos teóricos –prácticos que obligatoriamente como experto debería tener, aunado que declaró como experto de una experticia que no realizó y que fue elaborada seis meses posterior a la atención de la niña, lo que no es suficiente para comprobar la comisión del delito de Abuso sexual con penetración a niña, reflejando con ello la subjetividad con que fue ratificada en audiencia.

Por otra parte, denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia en cuanto la calificación del delito, toda vez que la recurrida no comparó entre si los elementos probatorios, trabajo intelectual que conllevaba al establecimiento claro y preciso de los hechos, es decir no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indispensable para establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, y en este particular, cita sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, las Nos.249, 1113, 005, 564 y 177 de fechas 01 de marzo y 3 de agosto de 2000, 21 de enero y 10 de febrero de 2002 y 03 de junio de 2004.

Argumenta igualmente la defensa la falta de motivación de la sentencia en cuanto la valoración de pruebas, considerando que el tribunal de juicio simplemente se limitó hacer mención de las probanzas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin analizarlo detalladamente, dejando por sentado que con las declaraciones llegó a la conclusión que el hecho ocurrió y que su defendido era el autor de los mismos, vulnerando el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; obviando además indicar cuáles pruebas a su criterio sirvieron para demostrar el ilícito penal de Abuso sexual a niña con penetración, advirtiendo las serias y evidentes contradicciones entre el testimonio de la testigo referencial Nelly Álvarez , denunciando la gravedad de haber prescindido de una prueba tan trascendental como es el testimonio de la entonces adolescente Yulimar Rodríguez, quien fue la primera persona con quien la víctima conversó después de los hechos, constituyendo el resumen de estos elementos probatorios y su valoración un requisito esencial para la validez de la sentencia y su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación, citando al efecto, sentencias Nos. 433, 200, 372 ,557 y 661 de fechas 4 de diciembre de 2003, 05 de mayo, 9 de julio, 18 de octubre y 28 de noviembre de 2007, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin duda alguna la violencia ejercida en contra de una niña máximo si se refiere a este tipo de delitos, es inaceptable; no solo por la interferencia grave que genera en la evolución de su personalidad, sino que la coacción o amenazas, el impacto del acto pone en peligro el correcto desarrollo de la sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; reiterando que estos delitos ocurren rutinariamente en la clandestinidad y ante el temor inducido a la victima de poder ser objeto de represalias, el sujeto activo doblega su voluntad para mantener el hecho en secreto; máxime cuando el sujeto pasivo es una niña.

Al efecto, esta Superior Instancia observa que todas las actuaciones desde la aprehensión del ciudadano Pedro Tony Manrique Campos, titular de la cedula de identidad N° V- 13.577.322, la consecuente presentación ante el órgano jurisdiccional, y como consecuencia de ello, la realización de la respectiva audiencia en fecha 01 de diciembre de 2008 en la cual fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el entonces artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 30 de mayo de 2011, fecha en la cual se efectúo audiencia preliminar conforme el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la declinatoria del Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ordinario, el 06 de abril de 2011; han sido realizadas con apego a la legalidad, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa, y en este sentido, la recurrida para dictar sentencia, verificó de manera objetiva y responsable los elementos de convicción entre ellos:1- Testimonio de la progenitora de la niña quien expuso de manera clara que cuando le preguntó a su hija que le dijera la verdad ésta le dijo que el señor la tocaba cada vez que ella iba para la bodega y la amenazaba con matarla a ella y a sus hermanas, que le metía los dedos en su partes íntimas y le dolía, que esto venía sucediendo desde hace tiempo y que no se lo había dicho por miedo. 2.- Testimonio de la niña victima, quien narró que conoce a Pedro, quien le tocó las partes, la amenazaba con un cuchillo y con matar a su mamá y sus hermanas si ella decía que la tocaba, lo cual venía sucediendo desde hace tiempo cuando tenía 8 años, que le metía los dedos y eso le dolía. 3 - Testimonio de la Psicóloga Clínica adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso que la niña durante la experticia practicada cuando se refería al abuso sexual, se mostraba triste, con ansiedad, rechazo a la feminidad lo cual se ha encontrado a niñas en esta situación de abuso sexual, presentando un verbatum coherente. 4- Testimonio del médico forense Agelvis de Jesús Moya, quien interpretó el Dictamen Pericial practicado por el Doctor Alexander León, quien afirmó que un desgarro del himen anular pude producirse por la introducción de un pene, de un dedo o cualquier objeto que permita la entrada, que un dedo puede generar una lesión y romper el himen una niña de 8 años, lo cual, a criterio de la juzgadora de Instancia y de esta Corte deja abierta la posibilidad de una penetración en el introito vaginal y 5-Testimonio de la Médica Psiquiatra, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso que la niña presentaba tristeza al recordar los hechos, no siendo suficiente para diagnosticar depresión pero si suficiente para establecer indicadores de abuso sexual, siendo su discurso válido y consistente, no fantaseó ni fue manipulada y esto en los niños se puede evidenciar.

Es oportuno resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, estableció que de la transcripción del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para esta materia especial, el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta sea inconsentida ……. y que esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto ….. En concreto, es un acto de significación sexual que se ejecuta en el contacto corporal con la victima o que afecte sus genitales…..”.

Con fundamento en las consideraciones expresadas, esta Corte de Apelaciones aprecia que aún cuando pudiera discutirse la situación referida a la intervención que realizó el médico forense Agelvis de Jesús Moya, quien interpretó el Dictamen Pericial practicado por el Doctor Alexander León, no habiendo practicado dicha experticia, no es menos cierto, que en el presente caso, la sentenciadora de instancia, valoró la “interpretación” que sobre la base del dictamen pericial hiciere el médico forense Agelvis de Jesús Moya, y no su opinión calificada como médico que apreciara de manera directa los hallazgos en la humanidad de la niña víctima, sino su criterio en relación con la forma en la cual, normalmente se produce una desfloración en el himen de una niña, lo cual a juicio de esta Alzada, no influye en el dispositivo condenatorio para destruir la tesis de la acreditación del delito, en atención, a que las demás pruebas antes señaladas y apreciadas por la sentenciadora en la recurrida permiten dar por probada la tesis acusatoria, toda vez que la niña hizo referencia al hecho de que el acusado le introducía los dedos en su vagina, no alcanzando para la época sino la edad de 8 años, habiéndose establecido a manera de certeza por intermedio de la experta psicológica clínica y la experta psiquiatra forense, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fue abusada sexualmente, circunstancia ésta suficiente, en atención a la edad de la niña, para descartar la falsedad en la incriminación que del acusado hiciere, al haberse establecido en este caso, a través de la valoración que de las demás pruebas hizo la juzgadora de la Primera Instancia, la ausencia de incredibilidad subjetiva en la declaración de la niña víctima, la verosimilitud de su declaración y la persistencia en la incriminación.

Por todo lo antes expuestos, esta Corte, considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Romero Pierluissi, Defensor Público Octavo Suplente de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión cuyo texto integro se publicó el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual condenó a su representado, Pedro Tony Manrique Campos, titular de la cedula de identidad N° V- 13.577.322, a cumplir la pena de quince años de prisión por la comisión del delito de Abuso sexual con penetración a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confirmando el fallo recurrido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

UNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Romero Pierluissi,, Defensor Público Octavo Suplente de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2012 y publicado su texto integro el 28 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual condenó a su representado, Pedro Tony Manrique Campos, titular de la cedula de identidad N° V- 13.577.322, a cumplir la pena de quince años de prisión por la comisión del delito de Abuso sexual con penetración a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCOLI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


OTILIA D.CAUFMAN
Ponenta

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LA SECRETARIA,


ABOGADA KARLA MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOGADA KARLA MARTINEZ


RMT/OC/NAA/km/oc/r.
Asunto N° CA-1234-12-VCM