REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de junio de 2013
203º y 154º


Ponenta: Jueza Integrante Otilia Caufman
Asunto Nº CA- 1418-12-VCM

Resolución Judicial Nro. 206-13

Mediante Resolución Judicial Nº 427-12 de fecha 17 de diciembre de 2012, fue admitieron el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede; y la contestación del mismo, consignada en fecha 10 de octubre de 2012 por la ciudadana Soraya Salas Martínez, en su carácter de Defensora Pública Séptima de Violencia con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de mayo de 2013, conforme las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia para escuchar el recurso de apelación, decidiendo en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las y el recurrente como punto previo alegan que la decisión dictada por el a quo incurre en el vicio de inmotivación dado que se limita a sostener que no se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 326 del texto adjetivo penal por no existir el reconocimiento médico legal de la víctima, razón por la cual cabría concluir que cualquier supuesto fue el que condujo a decretar el sobreseimiento; y en tal virtud, dicha representación y la víctima quedarían en estado de indefensión, al desconocer cual causal empleó la jueza para sobreseer, configurándose la nulidad de la decisión conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, razón por la cual, solicitan la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar.

Por otra parte sostienen que la juzgadora incurre en errónea aplicación de una norma jurídica al decretar el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 4 del artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no se cuenta con el reconocimiento médico legal y que tarifó el sistema probatorio, al indicar que a falta de dicho reconocimiento no existe la certeza de incorporar nuevos elementos a la investigación o no existe la posibilidad de enjuiciar al imputado, desechando un valioso testimonio; lo cual, vulnera lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se solicita la nulidad de la decisión recurrida en virtud de la inmotivación de la misma.

Argumenta la defensa en la contestación del recurso que el Juzgado recurrido motivó la decisión, por considerar que ciertamente no se dio cumplimiento con lo previsto en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el escrito acusatorio fundamentos para inculpar o incriminar a su defendido, existiendo solo el dicho de la victima, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación. Al efecto, cita la Sentencia N° 96 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2006 en el expediente N° C-05-0533.

Analizado el contenido del expediente, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2012, se realizó audiencia preliminar en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con motivo de la acusación en contra del ciudadano Marcos Abrahan Rangel Hernández, titular de la cedula de identidad N° V 14.861.556, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 43 de la citada Ley, decretando la recurrida el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i” concatenado con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que al omitirse los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que los motiva, haciendo mención solo a la denuncia interpuesta el 25 de diciembre de 2009 por la ciudadana victima y la entrevista rendida el 26 del mismo mes y año por el ciudadano José Salomón Gamboa Pérez, sin contar con el reconocimiento medico suscrito por el experto calificado conforma a la Ley a fin de dejar constancia del estado físico de la denunciante, no se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 326 numeral 3 del citado Código.

Al respecto, el sobreseimiento pone término al proceso penal y tiene autoridad de cosa juzgada e impide que por el mismo hecho se produzca una nueva persecución penal contra el imputado o acusado, haciendo cesar cualquier medida de coerción dictada con ocasión del proceso y la cualidad de imputado, razón fundamental para que el juez o jueza justifique de manera convincente su sentencia; es decir, tiene la obligación de motivar, sino de una manera extensa, prolija, si con suficiente razonamiento judicial conforme la naturaleza y complejidad de los casos, y en este particular, la recurrida no fundamentó las premisas descritas en los artículos 35 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales guardan relación con la tipología calificada por la representación fiscal en su acusación; en este sentido, apoyando la doctrina se puede afirmar que una decisión inmotivada convierte al juez o jueza en el verdadero destinatario de la sentencia.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, estableció que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el hoy artículo 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas.

Así, esta instancia ha detectado la violación al orden público, en cuanto no explicar la juzgadora en que consistían los parámetros del fundamento legal acogido para su decisión, incurriendo en inmotivación del fallo, lo cual conduce a la violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, de manera que resulta imperioso declarar conforme las previsiones de los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión apelada por la representación fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, anexa a los folios 208 y 209 de la Pieza I del expediente; contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de la fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar, en el mismo Tribunal que dictó la presente decisión, por cuanto la jueza sentenciadora en este caso fue una suplente quien ya no se encuentra ejerciendo funciones en dicho Juzgado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:


UNICO: Declara de oficio la nulidad absoluta a partir de las actuaciones jurisdiccionales de fecha 28 de septiembre de 2012, realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, referente a la causa 01-DPDM-F131-AMC-029-2010, seguida en contra del ciudadano Marcos Abrahán Rangel Hernández, titular de la cedula de identidad N° V 14.861.556, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la base del artículo 25 constitucional, en relación con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 26 constitucional, vale decir, la audiencia preliminar, y en consecuencia se repone la causa al estado de la fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar, en el mismo Tribunal que dictó la presente decisión, por cuanto la jueza sentenciadora en este caso fue una suplente quien ya no se encuentra ejerciendo funciones en dicho Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 204° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

OTILIA D. CAUFMAN

Ponenta

LA SECRETARIA,

KARLA MARTÍNEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

KARLA MARTÍNEZ

Asunto Nro. CA-1418-12-VCM
RMT/ NAA/OC/km/rcg/oc/r