REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de junio de 2013
203° y 154°

Ponenta: Jueza Integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza

Asunto Nro. CA-1470-13-VCM

Resolución Judicial Nro. 208-13

Mediante Resolución Judicial N° 117-13 de fecha 02 de abril de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Noguera Vásquez, Defensor Público Quinto (5º) Penal con Competencia Especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano José Manuel Hernández Terán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.449.782, de conformidad con el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años y un (1) mes de prisión al imputado de autos por la comisión del delito de Violencia Sexual y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectuándose el día 07 de junio de 2013, audiencia de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al efecto, esta Superior Instancia, decide en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las facultades del tribunal superior en todo recurso de apelación alcanzan igualmente a la revisión del Derecho en la sentencia dictada por el inferior, conforme a los principios iura novit curia y da mihi Facttum, dabo tibi ius, ello significa la posibilidad de aplicar e interpretar la norma jurídica con criterios diferentes a los expresados por las partes y los sostenidos en la sentencia del a quo; en este orden, estudiado el escrito de apelación a fin de definir el porqué de la impugnación, se observa que el recurrente alega la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, considerando la defensa que la jueza de juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancia en las cuales se produjeron los hechos.

Señala el recurrente que la sentencia incurrió en el vicio de la falta de motivación al no dejar establecido los hechos debatidos, obviando que se requiere la valoración de medios de pruebas que constituyan fundamentos sólidos para su acreditación, observa así el recurrente que la sentencia solo se limita a valorar únicamente lo manifestado por la víctima y lo que consideró a su criterio desglosar el testimonio del médico forense que actuó como intérprete del reconocimiento médico legal y los testigos no presenciales del hecho y familiares directos de la víctima, así como la declaración de una testigo presencial que no arrojo nada al proceso y a la búsqueda de la verdad y no valoró el testimonio del acusado quien ejerció su derecho de declarar como medio de su defensa, así como tampoco el examen médico forense el cual es un elemento para determinar con certeza si existe o no la culpabilidad en los delitos sexuales, toda vez que al no existir lesiones extra genitales, para-genitales y genitales, se determina con certeza que no hubo contacto sexual no deseado, es decir no hubo violencia sexual, situación que no valoró la jueza, de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incrementando con todo ello, el vicio de omitir uno de los requisitos fundamentales de la sentencia como lo es el establecimiento de los hechos, que deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, dentro de un contexto armónico, sin cuyo requisito está no adquiere existencia dentro del mundo jurídico, siendo un requisito de fondo al cumplimiento del principio de congruencia procesal entre lo debatido y lo que quedó acreditado por el Tribunal de manera definitiva e invariable, siendo inexorablemente a consecuencia de tal vicio producido por falta de actividad del juzgador la nulidad de la sentencia.

Por su parte, la Fiscalía Nonagésima del Área Metropolitana con competencia en materia de Defensa de la mujer, en su respectiva contestación del recurso alega que la decisión recurrida si cumplió con los parámetros que establece el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tenía vigencia anticipada para el momento de la publicación del fallo, señalando que la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, si realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que ese órgano estimo acreditados, así como la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, previstas en el artículo 22 ejusdem, indica que la jueza detalla uno a uno los medios probatorios los cuales fueron objeto del debate en juicio, valorándolos individuamente. Consideró la representación Fiscal que el recurso impugnatorio promovido por la defensa carece de sustento jurídico, y se aparta de la realidad que se describe en el fallo dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, recalcando que la jueza si efectuó una fundada valoración sobre el cómo y por qué cada uno de los órganos de prueba presentados, atribuyeron la responsabilidad del ciudadano José Manuel Hernández Terán, en los hechos denunciados como el autor de abuso sexual a los cuales fue sometida la adolescente de catorce años de edad, bajo constantes amenazas contra su integridad física así como la de su núcleo familiar.

Entra esta alzada para resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por la recurrente.

Ahora bien, con respecto a la denuncia invocada por la defensa hoy recurrente, relativa a la falta de motivación de la sentencia, la cual se adecua al supuesto procesal previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es preciso establecer ab initio que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al de conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes; por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores y juzgadoras.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del porqué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación, lo cual apreció la Jueza de Primera Instancia. Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y por, tanto, también en el proceso penal, el jurista DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, pues, mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, forman la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que debe ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada.

Del estudio de la sentencia recurrida, se observa que se dejó asentado en el Capitulo II alusivo los hechos acreditados por la instancia, y además la Jueza de la recurrida al momento de hacer su razonamiento también estableció la culpabilidad del acusado JOSE MANUEL HERNANDEZ TERA, sobre la base de pruebas suficientes, considerando acreditado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de catorce años de edad; evidenciando esta Alzada que, la Jueza de Juicio hace un análisis entre la declaración de la propia víctima adolescente y la deposición del Dr. Argelvis de Jesús Moya médico forense, quien interpretó y declaró sobre el Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 26-07-2012, suscrito por la Dra., IRAIDA RODIGUEZ.

En tal sentido estimó acreditado el hecho al valorar el testimonio de A.Z.G.S. de 14 años de edad (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue incorporado através de la prueba anticipada; de lo cual manifestó que merece credibilidad, toda vez que se observó, seguridad y coherencia en su dicho y en este sentido le permitió al tribunal obtener la convicción de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue constreñida por el acusado, a acceder a contacto sexual no deseado, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar atinentes a las expresiones verbales, actos de intimidación y chantaje, supuestos que constituyen los tipos de violencia sexual y acoso u hostigamiento, esta convicción la obtuvo el tribunal cuando la victima entre otros aspectos en su declaración afirmó que desde el mes de mayo del año 2011, fue objeto de acoso consistente en tocamientos, siempre la acosó y hostigó, señaló la victima que la abordaba cuando se encontraba sola y fue abusada sexualmente por el acusado de autos.

Esta declaración de la víctima, como se lee de la sentencia, la jueza de la recurrida le atribuyó plena credibilidad por ser la única presente, ya que los hechos que ocurrieron en el ámbito de la clandestinidad, pues el acusado se aprovechaba de los momentos en que observaba a solas a la adolescente, situación que mantuvo oculta por temor a que este matara a su madre y hermano, hasta el 12-06-2012, fue sorprendido en la ejecución del acto por la adolescente testiga A.C.G.C. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien visualizó que el mismo se encontraba con los pantalones a la rodilla, continua señalando la jueza que su dicho se corrobora así es lógico y coherente con las declaraciones de los ciudadanos FLOR DE MARÍA CONTRERAS, MARVELLA RIVAS, JOSE ADOLFO CONTRERAS Y ALEXANDER CONTRERAS.

Testimonio que corroboro con el dicho de la madre de la adolescente ciudadana CONTRERAS CHACON ROSARIO, el cual valoro como lógico, coherente, obteniendo un indicio a los fines de demostrar tanto el tipo penal de violencia sexual, como el de acoso u hostigamiento y el nexo casual entre estos y la participación del acusado, informa la testiga que obtuvo conocimiento de los hechos por el dicho de sus hermanos CONTRERAS CHACON JOSE ADOLFO, CONTRERAS CHACON FLOR DE MARÍA, Y CONTRERAS CHACON ALEXANDER, en la que le indicaron que su menor hija estaba siendo abusada sexualmente por JOSE el tío político.

Aunado con el testimonio de la adolescente A.C.H. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue conteste en afirmar que ella fue a ver si su prima A.Z.G.C. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), había lavado la ropa del bebe, que fue a casa de José…que subió a la platabanda, cuando vio que alguien corrió, volvió a llamar a su prima, cuando ella salio de pronto y le dijo que se fuera y vio cuando José salio con los pantalones abajo…Señala la jueza de la recurrida que dicho testimonio lo valora y le da credibilidad por ser lógico y coherente a los fines de demostrar el tipo penal de violencia sexual y el nexo causal entre el delito y la participación del acusado.

Además adminicula los testimonios de los funcionarios DUQUE PORTILLO YIXSON GABRIEL Y RAMOS RAVELO WILMER DAVID adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana los cuales le merecieron credibilidad, a los fines de demostrar el señalamiento que realizó la ciudadana FLOR DE MARÍA CONTRERAS CHACON, en el juicio oral, quien da fe y así merece credibilidad, por haber tenido la información directa de la adolescente.

Como también los ciudadanos CONTRERAS CHACON JOSE ADOLFO, , Y CONTRERAS CHACON ALEXANDER y la ciudadana CONTRERAS CHACON FLOR DE MARÍA dan fe de haber observado momento en que se encontraba en el inmueble de la señora Flor y la victima salio a lavar unas ropas y por su retardo mandaron a su prima a buscarla y de repente esta bajo pálida y llorosa… del cual señala ser lógico y coherente con la declaración que aporto tanto la victima como por la tía MARBELLA RIVAS, existiendo logicidad y coherencia. Por su parte ALEXANDER CONTRERAS, señala que al salir a verificar lo ocurrido y afirmado por la adolescente testiga, no lo encontró, pues se escondió en su casa.

De igual manera, fue adminiculada la deposición del Dr. Argelvis de Jesús Moya médico forense, quien interpretó y declaró sobre el Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 26-07-2012, suscrito por la Dra., IRAIDA RODIGUEZ respecto a la evaluación por ella realizada en la humanidad de la adolescente AZGC, el 13-06-2012, el cual le mereció credibilidad de conformidad del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un indicio referido al hallazgo alegamen genital, genitales internos de aspecto y configuración normal, himen elástico, orificio himenial permeable al tacto…

En lo atinente a la valoración de pruebas en los delitos de violencia contra la mujer y dada la particularidad de los mismos, ya que ocurren comúnmente en la clandestinidad o intramuros, deben abandonarse los paradigmas arraigados que sirven a la comprobación de hechos que constituyen delitos comunes, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado a través de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que “la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”, asimismo expresa, que la declaración de la víctima requiere ser corroborada por otros medios de pruebas, lo cual en este caso en concreto, la recurrida la valoró y concatenó el dicho de la propia víctima con el reconocimiento científico relacionado con la opinión calificada del experto que realizo el reconocimiento medico legal, que practico la Dra. IRAIDA RODRIGUEZ y interpretado e el debate oral por el medico forense ARGELVIS MOYA.

Por lo que no resulta cierto que, la recurrida sólo tomó en consideración el dicho de la víctima para condenar al acusado, sino que por el contrario lo adminículo y concatenó con una prueba técnica irrefutable, como lo fue el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente víctima que arrojó como resultado un himen elástico, permeable al tacto y los demás elementos de pruebas señalados.

Indicado lo anterior, se hace necesario acotar además que por el contrario a lo esgrimido por la recurrente, la sentencia apelada contiene la valoración de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose de dicha valoración, que la Juzgadora hizo uso de las reglas de la Sana Critica en las cuales basó su operación intelectual, constituyendo esto una combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el Juez o la Jueza conforme a la potestad que le confiere el legislador de dar valor libremente al resultado probatorio que arrojó el proceso, ello condicionado a la debida y suficiente motivación de sus argumentos, por lo que la apreciación de las pruebas conforme a este método de valoración se desprende de la simple lectura de fallo.

Por lo que encuentra esta Alzada que no le asiste la razón al impugnante ciudadano Jesús Alberto Noguera Vásquez, Defensor Público Quinto (5º) Penal con Competencia Especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano José Manuel Hernández Terán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.449.782, de conformidad con el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incoada contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años y un (1) mes de prisión al imputado de autos por la comisión del delito de Violencia Sexual y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectuándose el día 07 de junio de 2013, audiencia de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar, la apelación interpuesta por ciudadano Jesús Alberto Noguera Vásquez, Defensor Público Quinto (5º) Penal con Competencia Especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano José Manuel Hernández Terán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.449.782, de conformidad con el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incoada contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años y un (1) mes de prisión al imputado de autos por la comisión del delito de Violencia Sexual y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectuándose el día 07 de junio de 2013, audiencia de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por consiguiente Confirma la sentencia recurrida.

Regístrese, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI,

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta
OTILIA CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ABOGADA KARLA MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA KARLA MARTINEZ
Asunto Nro. CA-1470-13-VCM
NAA/ RMT/oc/km/rmt.-