REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de junio de 2013
203º y 154º

Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Renée Moros Tróccoli
Asunto Nº CA- 1508-13 VCM
Resolución Judicial Nro.204-13

En fecha 19 de octubre de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado Giuseppe Ciliberti Pellegrino, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elvia Carolina Inmaculada Rodríguez Urquiola, presunta víctima en la causa seguida al ciudadano Duran Márquez Héctor ramón, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 16 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (hoy artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal).

Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 22 de abril de 2013, y celebrada la audiencia a que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 03 de junio de 2013, a fin de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones procede en los siguientes términos:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, realizó audiencia conforme a las previsiones del vigente para la época, artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado en cuanto a la realización de la audiencia) y al término de la misma dictó el siguiente pronunciamiento:

“… (Omissis)… PRIMERO: Se observa del presente proceso penal, que en fecha 24-11-11, la ciudadana ELVIA CAROLINA INMACULADA RODRÍGUEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.109.846, interpuesto denuncia ante el despacho de la Fiscalía 135° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señaló que en fecha 22 de noviembre de 2011, en horas de la mañana, se encontraba en su oficina en Corporación Televen, cuando la ciudadana Rosa Suster, le manifestó que el día anterior el imputado le manifestó que la denunciante no debió descontarle los días que había faltado en septiembre y octubre, a lo que la señora Suster le manifestó que la instrucción provenía de su propia persona y no de la denunciante y ello se había ordenado por cuanto no justificó los días de ausencia, a lo que el imputado le manifestó que no estaba molesto por las faltas sino que por culpa de la denunciante su hijo de siete meses había fallecido el fin de semana anterior, por cuanto no pudo ser atendido en el centro clínico, a lo que la ciudadana Suster le respondió que no entendía porque culpaba a la denunciante, manifestando la denunciante que con odio le indicó que la denunciante era una mujer muy mala que le canceló el ingreso del seguro y por eso falleció su menor hijo, el dialogo continua con la intervención de la ciudadana Suster quien le manifestó que la denunciante desconocía que tenía un hijo, que el imputado se negaba a entender las arzones (sic) por las cuales la denunciante no era culpable de lo ocurrido y expreso que bajo juramento se desquitaría de la denunciante y que ahora si sabría quien es él, que igualmente le acusaba de bloquear las cuentas bancarias, Ahora bien lo manifestado por la compañera de labores de la denunciante perturbó la tranquilidad de ésta quien manifestaba que temía por su seguridad propia y de su familia, ante la amenaza de que sería .secuestrada bajo la modalidad Express, finalmente a preguntas formuladas manifestó respecto a la reputación negativa del imputado en su ámbito laboral. Si bien el Ministerio Público solicita en este acto sea declarado el sobreseimiento del presente proceso penal de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este despacho de acuerdo a los hechos denunciados que no guardan relación directa con la violencia contra el género femenino, por cuanto el conflicto y hechos de agresión que refiere ser la denunciante víctima, no versa o va contra su condición de mujer sino contra su situación de empleada en el cargo de la Oficina de Recursos Humanos de la empresa TELEVEN, ante los reclamos que hiciera el procesado penal a una de las compañeras de trabajo ciudadana Rosa Suster, respecto a la imposibilidad de acceder a los beneficios labores en cuanto al seguro médico que refiere haber sido cancelado a solicitud de la denunciante, en relación a los descuentos de los días en los cuales se ausentó de sus actividades laborales en los meses de septiembre y octubre, y respecto al bloqueo de la cuenta bancaria de la entidad BANESCO, lo que generó en el procesado penal disgusto contra la persona de ELVIA CAROLINA INMACULADA RODRÍGUEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.109.846, pero no en su condición de mujer como se ha señalado en la presente decisión, si en su condición de empleada de la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa TELEVEN. Al respecto es menester destacar que esta Jurisdicción especializada conoce únicamente de procesos penales basados en la discriminación contra el género, considerado como lo que en cada sociedad considera lo "masculino" y "femenino", a través de la construcción histórica que dependerá de cada cultura, que varia con el paso del tiempo, y siendo diferente igualmente en razón de la etnia y clase social, motivo por el cual no toda agresión contra una mujer es en razón de atentar contra su género, en el caso concreto lo denunciado por la víctima dependió de la circunstancia laboral en la cual se posiciona frente al denunciado, motivo por el cual este Tribunal decreta el sobreseimiento del proceso penal de conformidad con el articulo 318 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…(Omissis)…”.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de octubre de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por parte del abogado Giuseppe Ciliberti Pellegrino, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elvia Carolina Inmaculada Rodríguez Urquiola, en los siguientes términos:

“… quien suscribe discrepa tanto de lo decidido por el Tribunal A Quo -sobreseimiento- como lo que ha debido decidir -declinar la competencia- si ese era su criterio; pues los hechos denunciados por la mujer Elvia Carolina Inmaculada Rodríguez Urquiola, si constituyen materia del conocimiento de esta jurisdicción especial de violencia de género, por una parte y por la otra, la investigación llegada por la Fiscalía de la Causa, fue llegada pobremente con el resultado ya conocido.

Precisamente una mejor y acuciosa investigación, hubiera establecido que las amenazas inferidas a la Lic. Rodríguez por parte del ciudadano Héctor Ramón Duran Guevara, fueron generadas en entorno de su relación laboral, pero sobre todo de la relación de subordinación existente entre ambos sexos (Gerente de Recursos Humanos-Empleado).

Con que elemento serio, de investigación, cuenta la Recurrida, más allá de lo manifestado por el ciudadano Héctor Ramón Duran Márquez, en la audiencia de sobreseimiento, en la cual sostuvo "a la mujer ni con el pétalo de una rosa", para concluir que la desavenencia que pueda existir entre el hoy sobreseído y la Lic. Rodríguez, a quien responsabiliza por el aborto (perdida de un hijo) que sufrió su esposa por no tener seguro HCM, es simplemente por su cargo de Gerente de Recursos Humanos de la empresa en donde ambos prestan servicios.

No hubiese sido más apropiado de una jurisdicción especializada en la protección de las mujeres a una vida libre de violencia saber desde el punto de vista técnico científico, si las acciones del ciudadano Héctor Ramón Duran Márquez efectuadas a raíz de los hechos que responsabilizo a la Lic. Rodríguez, son exaltadas por su concepción de lo "masculino" y "femenino", ya que esto dependerá de la construcción histórica de cada cultura, que varia con el paso del tiempo, y siendo diferente igualmente en razón a la etnia y clase social.
A los fines de ilustrar, lo que en líneas anteriores he querido expresar, los invito hacer el siguiente ejercicio imaginario: un Tribunal Colegiado, integrado por dos magistrados y un magistrado (Ponente), toma una decisión desfavorable a un hombre x. Luego de un largo proceso, esa decisión es revisada y revocado en otras instancias, y finalmente se repara el daño causado al sujeto x. A raíz de estos hechos considerados por el sujeto x como injustos, reacciona con amenazas y otras formas de violencia en contra del magistrado ponente, quien no hace caso o no le da trascendencia al asunto porque entiende que puede defenderse por sus propios medios; razón por la cual el sujeto X desiste y emprende su accionar en contra de las demás magistrados, quienes si se ven afectados en cualquier forma por estos hechos. En este caso, estaríamos frente a un delito susceptible de ser ventilado por la Jurisdicción de Violencia de Género?

Por todo lo antes expuesto, solicito sea declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISON dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil doce (2012), por medio de la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano Héctor Ramón Duran Márquez, por la comisión del delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en su lugar se ordene una nueva audiencia conforme al tramite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo III
Petitorio

En fuerza de todos los razonamientos antes mencionados, solicito respetuosamente de esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación y en definitiva, sea declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISON dictada por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil doce (2012), por medio de la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano Héctor Ramón Duran Márquez, por la comisión del delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”.-



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de la parte recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, debido a que está motivada en fundamentos serios respecto de la naturaleza de los hechos denunciados por la ciudadana Elvia Carolina Inmaculada Rodríguez Urquiola, los cuales a juicio de la sentenciadora de la Primera Instancia no son constitutivos de delito de violencia de género, explicando que de la revisión de las actuaciones se desprende que de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana contra el ciudadano Héctor Ramón Duran Márquez, no puede configurarse el delito de delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de la simple lectura se desprende que el prenombrado ciudadano en fecha 22 de noviembre de 2011, en horas de la mañana, se encontraba en su oficina en Corporación Televen, cuando la ciudadana Rosa Suster, le manifestó que el día anterior éste le había referido que ella no debió descontarle los días que había faltado en septiembre y octubre, a lo que la señora Suster le manifestó que la instrucción provenía de su propia persona y no de Elvia Rodríguez, y ello se había ordenado por cuanto no justificó los días de ausencia, a lo que el imputado le manifestó que no estaba molesto por las faltas sino que por culpa de Elvia, su hijo de siete meses había fallecido el fin de semana anterior, por cuanto no pudo ser atendido en el centro clínico, a lo que la ciudadana Suster le respondió que no entendía porque culpaba a Elvia. Asimismo indica la denunciante que con odio, el imputado le indicó que ella era una mujer muy mala, que le canceló el ingreso del seguro y por eso falleció su menor hijo, que ese el dialogo continuó con la intervención de la ciudadana Suster quien le manifestó al imputado que Elvia no sabía que él tenía un hijo, que el imputado se negaba a entender las razones por las cuales Elvia no era culpable de lo ocurrido y expresó que bajo juramento se desquitaría de ella y que ahora si sabría quien es él, que igualmente le acusaba de bloquear las cuentas bancarias:

En este orden de ideas, comparte este Tribunal Superior Colegiado, las razones por las cuales la Jueza de la recurrida, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Héctor Ramón Duran Márquez, toda vez que las señaladas circunstancias no constituyen a la luz de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formas de violencia de género, actos sexistas que tengan o puedan tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, coacción o la privación arbitraria de la libertad, ni amenazas de ejecutar tales actos, sino que así como lo estableció la decisión recurrida, se refieren al entorno laboral de la denunciante y el denunciado, pero no son propias de conductas activas u omisivas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal de la mujer denunciante por el hecho de ser mujer, ni malos tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante aislamiento, estos propios del delito de amenaza, sino más bien, de una actitud de arrebato de parte del imputado, ante el acontecimiento doloroso de la muerte de su hijo, al haberse cancelado el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que tenía contratado con la empresa Televen, donde lo habían reenganchado, lo cual lo molestó al punto de proferir frases propias del momento en el cual se pronunciaron, vale decir, del dolor por la muerte de su hijo y la impotencia de haber canalizado la asistencia médica de su esposa en una Clínica privada, debido a lo que en su entender fue ordenado por la denunciante para que ni él, ni su familia accediera a los beneficios laborales de seguridad social.

De manera que considera Esta Instancia Superior Colegiada, que está ajustada a Derecho la afirmación de la jueza de la recurrida, al establecer en su decisión que no es que los hechos denunciados

En conclusión, cabe resaltar que la violencia contra la mujer ,a decir de estudiosos y estudiosas de la materia, es la resultante de un proceso histórico sustentado a un rígido modelo de relaciones de dominación, en una infraestructura social e histórica apoyada en la diferencia entre los sexos, manifestada en el hogar, trabajo, escuela o en la comunidad, y en este particular, la pretensión de la ciudadana Elvia Carolina Inmaculada Rodríguez Urquiola, en relación al enjuiciamiento del ciudadano Héctor Ramón Duran Márquez, por hechos o desavenencias de índole laboral que no tienen que ver con el hecho de ser mujer sino con el hecho de que ella a juicio del denunciado, abusó de su función de empleada de la oficina de Recueros Humanos de la empresa Televen, para causarle un daño en su estabilidad laboral, y en su acceso a los beneficios de seguridad social, circunstancias éstas que le reclamó en un momento donde había perdido a su hijo por la cancelación del seguro médico de la empresa, profiriendo frases de amenaza sobre una venganza genérica, en ese sentido, nada tienen que ver con el ámbito de aplicación del procedimiento en materia de delitos de género, por lo cual está Corte asume ajustado a Derecho el sobreseimiento dictado en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 y no en el numeral 2 del mismo artículo, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de verificar circunstancias distintas a las habidas en la presente causa que puedan configurar los delitos por los cuales el ciudadano Héctor Ramón Duran Márquez, fue investigado.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso penal, es Declarar, Sin lugar los recursos interpuestos y en consecuencia confirmar el fallo apelado. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:


Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Giuseppe Ciliberti Pellegrino, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elvia Carolina Inmaculada Rodríguez Urquiola, presunta víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 16 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Duran Márquez Héctor ramón, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, (hoy artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), modificando esta Corte el numeral base del sobreseimiento, por el numeral 1 del referido artículo 300 ejusdem, en razón que los hechos denunciados no revisten carácter penal de violencia contra la mujer y en consecuencia Se confirma el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Regístrese, notifíquese, bájense las actuaciones al Tribunal de origen y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
(Ponenta)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA CAUFMAN


LA SECRETARIA,

ABOGADA KARLA MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOGADA KARLA MARTINEZ

Asunto Nro. CA-1508-13-VCM
RMT/ NAA/OC/km/pdga/rmt.