REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Y NO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PENAL Nº: AP01-S-2009-008879

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: COA MANEIRO REINALDO JOSÉ

VICTIMA: R. D.

FISCALIA 130º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA PÚBLICA SÉPTIMA DEL SISTEMA AUTONOMO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA



Revisadas las presentes actuaciones, este Juzgado pasa a dictar sentencia condenatoria, en virtud de que el agresor REINALDO JOSÉ COA MANEIRO, no cumplió con las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


En fecha 11-11-2010, la fiscalia 130º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto conclusivo de ACUSACION, contra el ciudadano COA MANEIRO REINALDO JOSÉ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R. C. D. I.

Posteriormente en fecha 14-12-2010, se realizo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R. C. D. I., el acusado COA MANEIRO REINALDO JOSÉ, encontrándose libre de prisión y apremio, admitió los hechos a los fines del OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN AÑO, y quedó sujeto el agresor , al cumplimiento de las condiciones de LABOR SOCIAL, ACTIVIDAD ORIENTADA EN LA MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, EVALUACION PSICOLOGICA POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Y DE SE EL CASO TRATAMIENTO. En la misma fecha, se fijo el acto para el día 15-12-2011, a las 10:30 y quedaron las partes debidamente notificadas.

En fecha 15-12-2011, este Tribunal libró los oficios números 1637-10 y 1638-10 al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Y UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO (delegado de prueba), respectivamente.




En fecha 11-03-2013, este Tribunal, dictó auto en virtud de que para la fecha 31-01-2012, se encontraba pautado el acto de audiencia oral, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se realizó; se pautó nuevamente para el día 05-04-2013.

Posteriormente el 05-04-2013, se dictó auto a través del cual se acordó diferir el acto, para el día 03-05-2013, en razón de que el SERVICIO AUXILIAR -EQUPO MULTIDISCIPLINARIO- no había informado el cumplimiento o no de las condiciones de parte del agresor.

En fecha 13-02-2013, se recibió memorando número 260-2012, suscrito por la LICENCIADA MAGALY RICO, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de los TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a través del cual informó que el ciudadano COA MANEIRO REINALDO JOSÉ, NO ASISTIO, A ESE EQUIPO.

Se fija el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos: “En fecha 07-05-2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando la ciudadana victima se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Sucre de Catia, los Frailes, sector la cochinera, calle Hornos de Cal, casa Nº 09-06, el ciudadano acusado, (tío de la victima) se puso a discutir con la ciudadana: ROSA SABINO, al escuchar la ciudadana victima, los gritos de su prima de nombre YAIRE COA, subió hasta la casa para ver que sucedía, es cuando el ciudadano acusado, sale persiguiendo a la victima con un cucharón de hierro en la mano y utilizando la fuerza procedió a golpearla en la cara logrando lesionar en la nariz y en el ojo derecho” , todo esto es producto de la presunta conducta antijurídica del acusado ciudadano: COA MANEIRO REINALDO JOSÉ, en contra de la ciudadana victima: RO. C. D. I.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida la acusación presentada por la Fiscalia 130 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra el acusado COA MANEIRO REINALDO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de VIOLECIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijado el hecho objeto del proceso antes transcrito y visto el incumplimiento por el referido agresor de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, y verificada la admisión de los hechos, se REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, verificado el incumplimiento de la condiciones de la suspensión condicional del proceso y en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a establecer la penalidad en los siguientes términos:

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, la pena de seis a dieciocho meses de prisión, obteniendo el término medio de la pena, bajo los parámetros del artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo este juzgado aplicar el mínimo de la pena partiendo de presunción, toda vez que el Ministerio Público no demostró que registrara antecedentes penales y revocado el beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicado el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, REINALDO JOSÉ COA MANEIRO, es de CUATRO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 y 74.4º, del Código Penal.

Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado REINALDO JOSE COA MANEIRO, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios por el lapso de QUINCE DÍAS.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior se dicta el dispositivo:

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado REINALDO JOSE COA MANEIRO, a cumplir la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R. D., de conformidad con el artículo 375 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 y 74.4º, del Código Penal. Se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios una vez sean diseñados, a fin de modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de QUINCE DÍAS. TERCERO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la URDD a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once días del mes de junio de 2013. A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Vilma Angulo Marquina
La Secretaria

Omaira Rodríguez León
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Omaira Rodríguez León