REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 14 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-006806
ASUNTO: AP01-S-2011-006806

Corresponde fundamentar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 y 49.7 ejusdem, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictado en audiencia oral celebrada previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se inicio la presente causa en Fecha 29/04/2011 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIA LUISA APONTE, mediante la cual informa al órgano receptor que es víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describiendo los pormenores del caso particular que hoy nos ocupa, siendo éstos los mismos esgrimidos durante todas las etapas del proceso.

Concluida la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo del delito AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en los artículos 40, 41 Y 39 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que determinó la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En la Audiencia celebrada a los fines de debatir los fundamentos de la acusación presentada, el ciudadano JUAN DAVID RADA GONZALEZ, manifestó su deseo de admitir el hecho por el cual fue acusado y a la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, emitiendo en forma oral una disculpa a la víctima, como reparación simbólica del hecho.

SEGUNDO

La razón primordial por la cual nace esta especial Jurisdicción, se encuentra explanada a grandes rasgos en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se transcribe, el siguiente extracto:

“Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en donde prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer, que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige hacia las mujeres al ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” En fundamento a ello, nace la Jurisdicción especializada en Violencia contra la Mujer, cuyo objetivo primordial esta contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto es como sigue: Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.


De lo anterior se colige que, los hechos denunciados y puestos en conocimiento del Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, deben compaginar con los supuestos establecidos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimados como constitutivos de AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en los artículos 40, 41 Y 39 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido, la investigación debe dirigirse a lograr estos fines, para que el Tribunal pueda subsumir los hechos en las normas que describen las conductas violentas establecidas como delito en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, de la narración de los hechos, la fundamentación y los medios de prueba en que descansa la acusación presentada por la representación fiscal, así como los argumentos esgrimidos a lo largo de la investigación por la víctima y denunciante, y las exposiciones del imputado y su defensor, se observa que emerge fundamento determinante para establecer que el hecho denunciado se corresponde con violencia de género, circunstancias que obraron para que el Tribunal admitiera la acusación y los medios ofertados a los fines de un eventual debate oral en juicio, así como la respectiva calificación jurídica; y existiendo a favor del proceso, las alternativas a la prosecución del mismo, al serle explicadas con detalle al ciudadano JUAN DAVID RADA GONZALEZ, el mismo aceptó apegarse a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo de manera verbal en la audiencia respectiva y como reparación simbólica se disculpó por las molestias causadas a la víctima, aceptando las condiciones impuestas por el lapso de 1 año.

Transcurrido el lapso de suspensión acordado por el Tribunal, fue celebrada la audiencia a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual en presencia de las partes el Tribunal verificó el cumplimiento cabal de las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano JUAN DAVID RADA GONZALEZ, asimismo se escuchó la opinión de la representación fiscal en nombre de la víctima, quien manifestó que a partir de la imposición de tales condiciones y hasta la fecha el referido ciudadano cumplió además con las medidas de protección que se dictaron a su favor, de manera que no puede este Tribunal mas que declarar conforme al artículo 46 en relación con el artículo 49 numeral 7, concatenados con el artículo 300. 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI COMO EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS QUE HAYAN SIDO DICTADAS DURANTE ESTE PROCESO. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia en el folio 276 y siguientes de las actuaciones el informe de cumplimiento de las condiciones y la conclusión del informe fue la siguiente el ciudadano JUAN DAVID RADA GONZALEZ, ha cumplido con la condición impuesta por el Tribunal de la causa al asistir al Equipo Multidisciplinario y como conclusión se observa lo siguiente: Se trata de hombre 52 años de edad quien durante la evaluación mostró una conducta de irritabilidad, disgusto, cuestionadota y oposicionista, actos que justifican al manifestar que es inocente y se comete un acto de injusticia con el, motivo por el cual debe estar siendo evaluado ni orientado . Por lo tanto no asume la responsabilidad de su conducta, por el contrario considera que es un plan de su ex pareja, a quien además considera una persona inmoral por su infidelidad. Por otra parte muestra indicadores de conducta antisocial, dificultad para mantener un trabajo con constancias, despreocupación por su seguridad o la de los demás; adicionalmente las pruebas psicológicas indican carencia racional del control de impulsos y de la acción, así como dificultad de adaptación a normas sociales; EL ciudadano fue orientado en relación a las medidas dictadas por el Tribunal así como también el respeto a los Derechos Humanos de las Mujeres y fue referido para el Hospital de Salud Mental EL Peñón, referencia a que al principio negó aceptar, alegando que el no necesita ayuda, por lo que fue necesario informarle sobre la importancia de recibir ayuda especializada. Por finalmente el ciudadano asistió a las citas médicas en el Centro de Salud demostrándose en todo momento respetuoso ante la autoridad y colaborador; por otra parte, hasta la fecha en que se celebra la presente audiencia no existen antecedentes de que el ciudadano JUAN DAVID RADA GONZÁLEZ haya incumplido las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la víctima, de manera entonces, que siendo, estas las condiciones impuestas y encontrarse perfectamente verificado su cumplimiento cabal, lo procedente será Decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano JUAN DAVID RADA GONZÁLEZ, con fundamento en los artículos 46 y 49 numeral 7 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano JUAN DAVID RADA GONZALEZ, de las medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas al acusado.

TERCERO: Se acuerda librar oficio al Servicio de Información Policial “SIPOL” a fin de la exclusión de los registros que pudiera presentar el ciudadano JUAN DAVID RADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.392, en relación a la presente causa. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la oficina de Archivos Judiciales a fin del respectivo archivo y custodia, al efecto transcurrido para que las partes ejerzan cualquier recurso, culmínese electrónicamente por cuanto HA CULMINADO EN ESTA FECHA EL PRESENTE PROCESO. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. TAMAR CAMACARO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. TAMAR CAMACARO