REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZA TERCERA
Caracas, 5 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-005850
ASUNTO: AP01-S-2013-005850
Vista la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS FARIELLO, en el sentido que le sea revisada la medida de protección aplicada a favor de la víctima LOREDANA DI MATTEO VALLESE, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:
PRIMERO
En fecha 23 de abril de 2013, la ciudadana LOREDANA DI MATTEO VALLESE, interpuso denuncia en la cual manifestó ser víctima de maltratos psicológicos y amenazas por parte del ciudadano Carlos Fariello.
A la recepción de la denuncia se emitió la respectiva orden de inicio de investigación por parte de la Fiscal 143º del Ministerio Público, ordenando la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho e impuso las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual implica la prohibición del presunto agresor de acercarse a la vivienda, sitio de trabajo o estudio de la denunciante.
De igual manera, comprenden en protección de la denunciante como víctima y su grupo familiar, la prohibición del denunciado de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a ésta o los integrantes de la familia, por medio de si o a través de terceras personas.
SEGUNDO
Ahora bien, el caso de marras reviste la primaria actuación del funcionario a cargo del ejercicio de la acción penal en forma exclusiva y excluyente, es decir, el Fiscal del Ministerio Público, a quien la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconoce como órgano receptor de denuncias, aplicar las medidas de Protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 1 al 13 de la referida Ley, pues en perfecta armonía con los postulados del artículo 87 en mención, dichas medidas tienen carácter preventivo y de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia.
De manera que, es perfectamente válida la aplicación de las medidas que hoy revisa este Tribunal, las cuales habiendo sido dictadas en forma inmediata como lo exigen las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta ahora se encuentran vigentes, pues no han sido objeto de modificación, ratificación o sustitución por el Tribunal.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que el ciudadano CARLOS FARIELLO, en aras de conseguir autorización y/o reglamentación del régimen de convivencia y manutención de sus hijos, acudió al Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente, aduciendo que la madre y denunciante del hecho ventilado en este asunto, le obstaculiza en el entorno de sus hijos la posibilidad de acercárseles y mantener contacto; que siendo su derecho, solicitaba una medida de parte de dicho ente gubernamental.
El organismo especial que protege los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró pertinente convocar a ambos padres a los fines de conciliar en torno a las circunstancias mas favorables para los hijos comunes de la pareja, sin embargo, a pesar de las reiteradas convocatorias la madre no acudió y es iniciado un procedimiento administrativo especial.
En el ínterin del procedimiento aperturado, la madre de los niños y también denunciante en este asunto, compareció al Sistema de Protección, quien finalmente dictó una serie de medidas a favor de los niños que la denunciante e investigado tienen en común, las cuales están referidas a la obligación de ambos padres en atender las necesidades de sus hijos y crear un clima de cordialidad que les permita su mejor desarrollo.
A la par de ello, el ciudadano CARLOS FARIELLO, solicitó le fuera establecido el régimen de visitas a los fines de participar en la crianza de sus hijos y mantenerse en contacto con ambos y en reclamo de tal derecho ha requerido a este Tribunal, se revoque la medida establecida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues arguye que su acercamiento a la vivienda de los niños y por ende el sitio donde reside la denunciante, solo conlleva buscar y devolver a los niños las fechas en que se paute la visita.
Independientemente de las circunstancias que motivaron la denuncia formulada en contra del solicitante, CARLOS FARIELLO, debe reconocerse su derecho como padre de los niños que tiene en común con la víctima, salvo que su ejercicio mediante visitas o cualquier contacto, sea dañino, circunstancia que no aparece mencionada ni demostrada en autos y como quiera que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente obliga a Jueces y Juezas a decidir de la manera mas adecuada a éstos, considera este Tribunal que procede la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS FARIELLO y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe revocarse la medida de seguridad y protección establecida en el numeral 5 del artículo 87 de la referida Ley, en cuanto y en tanto dicho ciudadano se acerque a dicha vivienda solo a los fines de recibir y devolver los niños en las fechas en que sea autorizado por el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Tribunal de Protección correspondiente si fuera el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, REVOCA la medida de seguridad y protección establecida en el numeral 5 del artículo 87 de la referida Ley, en cuanto y en tanto dicho ciudadano se acerque a dicha vivienda solo a los fines de recibir y devolver los niños en las fechas en que sea autorizado por el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Tribunal de Protección correspondiente si fuera el caso.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía 143º del Ministerio Público en su debida oportunidad. CUMPLASE.-
LA JUEZA,
CARMEN J. MARTINEZ B.
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO