REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-20105
ASUNTO : AP01-S-2012-20105

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima debidamente asistida por el ciudadano profesional del derecho MIGUEL ANGEL LUNA, contentivo de solicitud de admisión de querella criminal contra el ciudadano EDGARD JOSE PEREZ GUTIERREZ, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los legitimados para promover querella son mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en el referido instrumento legal orgánico, en este sentido se observa que en el presente caso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA promueve la acción señalada en virtud de los hechos que fueron del conocimiento de este órgano jurisdiccional en fecha 29 de diciembre de 2012, durante el desarrollo de la audiencia a la cual se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual la representación de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, calificó la presunta comisión del delito de Violencia física agravada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; asimismo la parte requirente refiere que nos encontramos ante la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento y Violencia patrimonial y económica, ambos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 5 y 50 eiusdem.

En relación a los hechos, refiere la parte querellante que se circunscriben en la trascripción del acta policial de fecha 28 de diciembre de 2012, en la cual se deja constancia de la actuación policial adscrito a la Policía Municipal de Baruta; asimismo la parte querellante respecto a los hechos da por reproducida en su totalidad acta de entrevista tomada a la víctima quien narra los hechos acaecidos en fecha 28-12-12, así como también refiere que reproduce lo indicado por el galeno que atendió a la víctima, la orden de reconocimiento médico; notificación fiscal emanado del organismo policial citado, inicio de investigación emitido por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; igualmente indicó que reproduce en su totalidad examen psiquiátrico y psicológico el cual consigna anexo a la solicitud objeto de análisis de la presente decisión; señala que reproduce y opone medidas de protección y de seguridad dictadas por la vindicta pública, y todas las demás actuaciones que cursan en el expediente por tener relación con los hechos, que dieron origen al inició de investigación dictada por la representación Fiscal y que motivo la celebración de la audiencia a la cual se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Continua refiriendo la parte querellante, que en razón de las medidas de protección y de seguridad dictadas por este Tribunal, en la referida audiencia, el incumplimiento por parte del imputado originó la comisión de otros ilícitos penales previstos en la Ley; en este sentido explana que ha incurrido en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA LABORAL Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOCMICA, previstos todos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los artículos 39, 40, 49 y 50, respectivamente; ello por cuanto indica que el procesado penal ejecutó actos por interpuestas personas quienes tienen una relación de dependencia con aquél, al tratarse de laboradores del Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales.

Asimismo señala la parte querellante que el procesado penal y la víctima comparte en calidad de socios la actividad del comercio: “DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS C.A.” en razón a ello y por tratarse del Director de la sociedad, imparte instrucciones verbales dirigidos a retardar, obstaculizar y coartar procesos administrativos que privan a la víctima de los ingresos que le corresponden en calidad de socia, lo que coadyuva a la subsistencia tanto de su persona como para la de sus hijos, por cuanto afirma que en retaliación y venganza el ciudadano EDGARD PEREZ, dejó de cumplir con la pensión alimentaria, motivo por los cuales sostienen que se esta en presencia del delito de Violencia Patrimonial y económica.

Detalla el apoderado judicial de la parte querellante, que en razón a que los espacios físicos del instituto universitario son propiedad del imputado, y en razón del poder económico que ostenta es utilizado para agredir a la víctima de la siguiente manera:
“”El imputado, posee cargos de Presidente de la Sociedad Civil, Directora Encargada la Profesara MARITZA LUGO y Director Titular del mismo; según se evidencia del documento constitutivo de la referida sociedad civil, antes consignada. Consta en la Cláusula Octava, Titulo Tres, referida a los miembros y a la dirección de dicha sociedad civil, textualmente lo siguiente: “El presidente tiene los mas amplios poderes de dirección, administración y disposición, sin mas limitaciones que las establecidas en el documento constitutivo… Igualmente en la Claúsula Décima Cuarta, Título Cuatro, de las Disposiciones Finales de dicho documento se aprecia claramente que este ciudadano funge, como se indicó anteriormente, como Presidente de la Sociedad Civil IUGP, cuando dicha cláusula reza: “se ha designado para integrar la Junta Directiva de la Sociedad a los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ GUTIERREZ en el cargo de Presidente y a GRACIELA GUTIERREZ como Directora General..”

Ahora bien ha señalado la parte querellante que los actos capaces de afectar la comunidad de bienes habidos en el matrimonio del procesado penal y de la víctima y bienes propios de la víctima, por cuanto el Director Presidente de la Sociedad de Comercio DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS C.A, ANTONIO GALINDO, quien publicó un aviso en la cual convoca a una asamblea extraordinaria a los efectos de tratar como puntos aumento de capital de la empresa y nombramiento de la junta directiva de la empresa, ello acarrearía la consecuencia de dejar en minusvalía a la víctima, quien no cuenta con recursos económicos para adquirir nuevas acciones, motivos por los cuales la víctima requiere sea prohibida la convocatoria de dicha asamblea extraordinaria de socios de la citada sociedad, en la cual se vea afectados los derechos económicos de la víctima.

Otros actos en los cuales refirió el apoderado judicial de la víctima, en los cuales se refieren a la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA LABORAL Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, al acto de destitución al cargo de Subdirectora Administrativa que venía ejerciendo la víctima desde el año 1996, en el instituto universitario al cual se ha hecho referencia en la presente decisión, en consecuencia al verse afectado el salario de la víctima requiere sea dictada medida de protección y de seguridad referida a la imposición al imputado de suministrar el sustento necesario para garantizar la subsistencia de la parte querellante y de sus menores hijos, y que el monto “debe estar en” SETENTA MIL bolívares fuertes mensual, y se le ordene reincorporar a la víctima cargo que venía ejerciendo desde el año 1996.

Señalan los abogados privados de la víctima que el imputado en altas horas de la niche del día 17-01-2013, envió mensaje de texto a su equipo móvil en el cual se leía: “Ni una rabia ni un odio. Escríbeme cuando quieras” ello perturbó a la víctima al estado que no concilió el sueño en toda la noche. Entre otros mensajes que ha enviado el imputado al referido número telefónico propiedad de la víctima, para lo cual solicitó que este Tribunal ordene a la Fiscalía del Ministerio Público sea practicada la experticia de rigor. Que durante los días en los cuales la víctima denunció al no comparecer a la jornada laboral le fue descontado dos días de salario; que el ciudadano Gerson Rivas, administrador del instituto universitario, eliminó la posibilidad de acceso al sistema para restringir el desempeño laboral de la víctima; que en fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano Edgar Díaz, técnico electricista siguiendo instrucciones del imputado, retiró la línea telefónica directa de la oficina de la víctima, alegando razones técnicas; que en fecha 19-02-2013, la víctima se percató del cambio de la cerradura del baño del cual era de uso exclusivo.
Que en relación a los pagos que venía recibiendo por conceptos de dividendos mensuales producto de la actividad comercial de la compañía “DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS”, que el pago correspondiente al mes de enero 2013, se le indicó que no habría mas pagos hasta tanto no fuera autorizado por el ciudadano Edgard Pérez; que la víctima el día 4 de febrero de 2013, solicitó al licenciado Galindo Antonio un préstamo que luego de su autorización por parte del imputado indican que ejecutó un acto que viola la medida de protección y de seguridad previsto en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el comprobante del cheque señalaba “Yo cuanto, Edgar Pérez Socio Propietario de Domus Graduaciones y Eventos Autorizo este cheque a nombre de Funeraria Señorial C.A. para cancelar los gastos Funerarios del Ciudadano Agustín Marchan, Fallecido el Día 4/2/2013, Padre de la Sra. Belkis Marchan Jacobs, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V.- Nº 11.199.369”; destacando que la facultad de autorización de dicho pago no le esta dado al imputado, que ello le ha causado daño psicológicos que ameritó tratamiento psiquiátrico.

En fecha 14-12-12, a la víctima se le hizo entrega de un cheque por el monto de VEINTE MIL bolívares fuertes, emitido por el licenciado Galindo Antonio de su cuenta personal de la entidad financiera Banco Banesco, el cual no contaba con fondos suficientes para la cancelación, ante el reclamo de la víctima que hiciera al respecto se le indicó que no podría gestionar ningún otro pago sin autorización del imputado así se tratara de una devolución.

Ahora bien, analizada cada una de las circunstancias esgrimidas se observa que la parte querellante ha cumplido con la formalidad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ser promovida por escrito y presentada ante este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas.

En cuanto a los requerimientos exigidos en su contenido se observa la identificación de la persona querellante que riela en el escrito contentivo de querella que riela al folio dos (02) de las actuaciones, así como también la identificación del querellado expuesta al folio en comento. Asimismo se observa en la solicitud de querella los delitos siguientes VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA LABORAL Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOCMICA, previstos todos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los artículos 39, 40, 49 y 50, respectivamente, en tal sentido se observa con meridiana claridad que se ha cumplido con el primer requisito del numeral tercero del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al señalamiento del lugar, día y hora aproximada, se verifica la indicación de estas circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los presuntos actos de violencia, con la simple lectura de los hechos que narra la denunciante en el escrito de querella que riela a partir del folio cuatro y siguientes considerados en la presente decisión, se destacan la determinación de varios actos, ejecutados en fechas diversas y determinadas por la parte querellante, bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar en cada uno de ellos.

Así las cosas, y verificado el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien aquí decide Admite el escrito de querella interpuesto por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA JACOBS, representada por el abogado Miguel Ángel Luna Salas. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la aplicación de las Medidas de protección y de seguridad constitutivas al amparo de los derechos e intereses económicos de la víctima como socia de la empresa a la cual se ha hecho referencia y como empleada del instituto citado en la presente decisión, este Tribunal destaca lo siguiente: el procesado penal deberá garantizar las mismas condiciones laborales, y económicas en las cuales se encontraba la víctima desde la fecha en la cual este Tribunal fijó y realizó la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide conforme a lo previsto en el artículo 87 y 88 ambos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia.

Se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se designe a un Fiscal o Fiscala competente en la materia sobre delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitiendo adjunto copias certificadas de las presentes actuaciones. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se admite la querella interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.199.369, representada por el abogado Miguel Angel Luna, en contra del ciudadano Edgard José Pérez Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.770.810, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA LABORAL Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOCMICA, previstos todos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los artículos 39, 40, 49 y 50, respectivamente. Regístrese, notifíquese a las partes y a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se designe a un Fiscal competente en la materia sobre delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitiendo adjunto copias certificadas de las presentes actuaciones y cúmplase.
LA JUEZA,

ROSA MARIA MARGIOTTA
LA SECRETARIA,

NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

NALLIVE COLMENARES

RMMG/rosamariam.