REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 12 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-007690
ASUNTO: AP01-S-2013-007690

RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: LOREIDA GOMNELLA ESAA, Fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PRIVADA: JUAN JOSE VELIZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ

Oídas las partes, la ciudadana Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente, decretándose la flagrancia de su aprehensión conforme a lo previsto en los artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se desprende de las actuaciones en primer lugar acta policial en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, al desprenderse que en fecha 11 de junio los funcionarios MANUEL RASQUIN y ELYS MAIZ, cuando se encontraban en labores de patrullaje abordos de la unidad radio patrullera 0410 por el sector Prado de Maria, avenida Rooselvet, a la altura de la calle bogota en sentido vía Gran Colombia visualizaron a varios ciudadanos que corrían detrás de otro tratando de aprehenderlo y a su vez vociferaban en tono de voz elevado “AGARRENLO” y le arrojaban objetos contundentes, dicha situación hizo que los funcionarios policiales se acercaran cautelosamente quienes una vez identificados como funcionarios policiales la gran mayoría de los ciudadanos les manifestaron a la comisión policial que el sujeto que trataban de aprehender era un presunto violador, motivo por el cual los funcionarios policiales realizan persecución a pie, una vez avistado el ciudadano que trataba de huir opone resistencia al procedimiento de aprehensión, motivos por el cual y por medidas de seguridad logran esposar al detenido y previa a la inspección corporal lo trasladan hasta el despacho policial; sitio en el cual hizo acto de presencia la madre de la víctima ciudadana ADRIANA BRITO, quien manifestó que residía en el mismo sector que el detenido quien quedó identificado como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.240, de 48 años de edad, y desempeña como labores el cargo de funcionario de protección civil; la madre de la víctima antes identificada señaló que el día 10 de junio del presente año, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche su hija subió a llevar una arepa para la casa de un primo que vive mas arriba de su residencia, y que seria cuando venía bajando que el imputado llamó a la niña y la metió en el interior de su vivienda, que la madre se quedó esperándola y al transcurrir un lapso aproximadamente de 30 minutos, la niña llegó y los vecinos comenzaron a llamarla, que la madre revisó a la niña y que observó que había sido abusada por la parte de atrás según su propio verbatum, y la medre sube y empezó a forcejear con el detenido quien se le escapó de las manos y los vecinos comenzaron la persecución hasta que fue aprehendido; vemos como estos hechos se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se trata de un acceso carnal de una persona adulta del sexo masculino, quien accede a un contacto sexual contra la humanidad de una niña de tan solo cuatro años de edad; en este sentido este Tribunal verifica que el hecho atribuido ha sido denunciado inmediatamente después de su ocurrencia, transcurriendo un lapso de un poco mas de 48 horas, motivo por el cual no puede este tribunal adentrarse a un análisis de la prescripción de la acción penal, asimismo el referido tipo penal contempla una sanción que comporta pena corporal, específicamente de restricción de libertad, pues se establece como límite mínimo 15 años de prisión y límite máximo 20 años de prisión; motivo por el cual se encuentra satisfecho de manera adecuada el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los fundados elementos de convicción exigidos en la citada norma adjetiva penal, en el numeral segundo específicamente, se observa en primer lugar la declaración de la ciudadana YELENA MANGANIELLO, quien manifestó ante la autoridad policial que se encontraba frente a la cancha cuando el imputado bajo vistiéndose, que al rato bajó una muchacha diciendo que “morocho había violado a la niña” que al rato bajó la testiga a comprar y que al regreso observó al mismo señor a una cuadra más debajo de la panadería “CACIQUE” y empezó a decirle que él no había hecho nada y comenzó a lanzarle manotones que en ese momento había varias personas lo persiguieron y al llegar la patrulla policial , que en ese momento la testiga avisó a la madre de la niña víctima, a preguntas formuladas respondió que tiene toda la vida conociendo al imputado con el apode de “MOROCHO”, que el parentesco con la niña es de consaguinidad por cuanto el imputado es primo de aquélla; la declaración que antecede guarda verosimilitud no solamente con las circunstancias referidas por los funcionarios policiales de la forma en la cual se produjo la aprehensión, sino también con lo señalado por la madre de la víctima respecto al señalamiento de que se trataba de la misma persona que momentos antes había abusado sexualmente de la niña, por otra parte se observa referencia médica expedida por el médica forense Dra. Minerva Barrios Bello, quien dejó constancia que la niña fue atendida por emergencia, tratándose la evaluada de una escolar de cuatro años de edad, víctima de abuso sexual, evidenciándose introito vaginal (ilegible) con membrana himeneal edematosa y hematoma. Región Ano Rectal: región eritematosa y laceración hora 12-1 según esfera del reloj, recomendando evaluación y consulta; dicha apreciación médica da credibilidad a los hechos denunciados respecto a que una niña de cuatro años de edad fue víctima de un acceso sexual, hechos denunciados por la madre de la víctima, apreciándose lamentablemente la verosimilitud entre lo denunciado y el daño apreciado por la medica evaluante, por otra parte se desprende al folio18 de las actuaciones, planilla denominada “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIOA DE EVIDENCIAS FÍSICAS” en la cual se indica que el funcionario ELYS MAIZ, colecto como evidencias físicas lo siguiente: “UN SHORT DE COLOR ROSADO CON BLANCO, UNA PANTALETA VERDE QUE PRESENTA UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, UNA BLUSA DE COLOR VERDE MULTICOLOR QUE CONTIENE UNA ETIQUETA ONDE SE LEE KARAOUNI, UNA PRENDA INTIMA MASCULINA DE COLOR BLANCO, EN SU PARTE SUPERIOR POSEE UNAS INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “AUSSI”, LA MISMA SE ENCUENTRA ROTA Y PRESENTA UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO UNA COBIJA DE COLOR AZUL QUE PRESENTA UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, UN SWATER MANGA LARGA CON RAYAS DE COLOR NEGRO Y VERDE, Y SE ENCUENTRA ROTA EN SUS EXTREMOS, Y CONTIENE UNA ETIQUETA EN LA CUAL SE LEE: “LACOSTE”, dicho acto de investigación presenta como elemento de convicción que presentemente se ejecutó el hecho señalado por el hoy detenido, por cuanto se trata de la vestimenta de la víctima, del imputado y de la cama de lugar en el cual ocurrieron los hechos; respectivamente, como así dejaron constancia los funcionarios policiales en acta de inspección técnica del sitio del suceso, y lugar de residencia del hoy imputado, ello respecto a la cobija azul y así como tambien se observa en las fijaciones fotográficas, específicamente la foto número cuatro y siguientes hasta la novena, respecto a las otras fijaciones fotográficas se deja constancia del sitio del suceso el cual se vincula de manera directa con la residencia del imputado, tales elementos de convicción general la fuerte convicción lamentable como se dijo respecto a que el hecho fue producido, vale decir el abuso sexual a una niña de cuatro años de edad en el momento y las condiciones descritas por la madre de la víctima, y que el hoy detenido es el presunto autor de dicho delito; en este sentido es menester destacar que no existe dudas por parte de la víctima y de la testiga respecto a lo acontecido, como lo ha señalado la defensa en la audiencia, evidentemente no pueden señalar al no presencia el desarrollo del acto sexual entre el imputado y la niña víctima, por cuanto ocurrió en la clandestinidad, sin embargo con los elementos de convicción descritos en la presente decisión se presume como ya se señaló que el acto de abuso sexual presuntamente ocurrió; en este sentido co9nsidera lleno esta juzgadora el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente en cuanto al numeral 3 eiusdem, este Tribunal destaca el contenido del artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años de prisión, dicha pena genera en el imputado la expectativa de mantenerse alejado del proceso penal, no obstante lo anterior, se observa que el imputado reside muy cerca de la residencia de la víctima, mantiene lazos de consaguinidad con aquélla motivo por el cual el acceso hasta ella es conocido por aquél y pudiera realizar actos capaces que permitan que la víctima y su madre se comporte de manera desleal del proceso o se aleje de ella; la magnitud del daño causado es grave por cuanto se comprometió la integridad física y emocional de una niña de cuatro años de vida quien fue sometida a un acto sexual que no es compresible por su corta edad, y en razón de la misma circunstancia de la edad y de circunstancia corporal no puede comprender ni repeler dichos actos, provenientes de un familiar cercano a ella; la pena como se dijo que puede llegar a imponerse es de 15 a 20 años de prisión, la pena más alta prevista en la ley especial, la conducta del imputado en el presente proceso genera dudas respecto a su apego por cuanto huyó del lugar de los hechos, fue perseguido por el clamor público y opuso resistencia a la aprehensión policial; motivos por los cuales se decreta como se señala al inicio de la presente decisión la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece como centro penitenciario el Internado Judicial Yare III. En cuanto a la prueba anticipada constitutiva de la declaración de la víctima, este Tribunal la acuerda, sin embargo estará atenta a las recomendaciones que establezca el Equipo Interdisciplinario al respecto, en cuanto a la fecha en la cual se podría celebrar, por cuanto la niña actualmente se encuentra hospitalizada en el nosocomio JM de los Ríos, una vez advertida el alta por la representación fiscal deberá ser referida al Equipo Interdisciplinario con el objeto de su evaluación y posterior por auto este Tribunal fijará la fecha del acto de la declaración de la víctima como prueba anticipada, solicitud que se acuerda a los fines de que la víctima en cuanto le sea posible reciba la terapia que corresponda en cuanto al olvido de la experiencia vivida, y evitar que siga en su recuerdos los hechos en los cuales se le señaló fue sometida, evitando así la conocida revictimización que esta jurisdicción especial desea evitar en cada una de las víctimas de violencia de género. Se ordena el traslado del imputado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses el día de mañana 13 de junio de 2013 a las 09:00 horas de la mañana, con el objeto de ser sometido a las experticias ordenadas por el despacho fiscal. Finalmente se ordena la practica de reconocimiento médico legal del imputado quien en audiencia se evidencia múltiples hematomas en su rostro, cabeza y espalda, en caso de ameritar tratamiento así deberá ser garantizado por le organismo policial y la Fiscalía del Ministerio Público, y el referido órgano de investigación policial deberá remitir informe de dicho reconocimiento médico legal. Líbrese oficios al órgano aprehensor anexo boleta de encarcelación. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza,

ROSA MARIA MARGIOTTA
LA SECRETARIA

NALLIVE COLMENARES:
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

NALLIVE COLMENARES: