REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de junio de 2013
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-7707
ASUNTO: AP01-S-2012-7707


Recibidas como fueron las actuaciones provenientes del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, seguidas contra el ciudadano HECTOR JOSE CAMACHO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.904.238, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.155.428, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el mencionado juzgado conforme a 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 15-04-13, este tribunal recibió solicitud de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) en colaboración con la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la cual requería la fijación de la audiencia a la cual se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual este Tribunal fijó audiencia la cual se llevó a cabo y oídas las partes dictó pronunciamiento en los siguientes términos establecidos en la misma.


En la fecha a la cual se hace referencia este juzgado ordenó y remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los efectos de que fuera distribuidas a uno de los juzgados de primera instancia en lo pena en funciones de control, despacho judicial que celebrada la audiencia, en fecha 16-04-13, en los términos previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió pronunciamiento en el cual ordenó que la investigación continuara bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en el artículo 283 eiusdem; acogiendo la calificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, considerando que igualmente se esta presencia de los delitos de Violencia física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y segundo aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación a su libertad el tribunal decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 236, en concordancia a lo previsto en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2013, la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer, presento acto conclusivo constitutivo en acusación por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, al considerar que “la novedad de la concepción delictual de cara al género requiere de un análisis doctrinario desde el punto de vista psico-jurídico, siendo indispensable ir mas haya (sic) de la casuística”.

Así las cosas, en fecha 07 de junio de 2013, el juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la incompetencia para conocer dada la calificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

Analizadas cada una de las circunstancias esgrimidas por el Ministerio Público y en atención a lo señalado por el juzgado que declina la competencia para conocer, es menester destacar cuáles son los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado del presente proceso penal, que ha motivado a las controversias judiciales respecto a la competencia para conocer del mismo, en este sentido se observa que los mismos van referido a lo siguiente, de acuerdo a la denuncia de la víctima ante el despacho del organismo policial que practicó la aprehensión:

“… con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre HECTOR CAMACHO, quien el día de hoy en horas de la madrugada, llegó tomado a la casa y empezó a insultarme porque supuestamente yo tengo una relación sentimental con otra persona, yo le manifesté que no tenía a nadie, pero que no quería más nada con él y que se fuera de la casa, él de manera agresiva me haló del cabello y empezó a darme golpes y patadas por todo el cuerpo, yo gritaba para que me soltara, pero él me tapaba la boca y trató de asfixiarme, yo como pude me solté y salí corriendo, el mismo empezó a perseguirme en un carro yo como estaba mareada me detuve un momento y él me arrolló con su vehículo, dejándome tirada en la calle, asimismo me gritó “eso es para que veas que no estoy jugando…, a preguntas formuladas manifestó que el imputado le amenazo de muerte si decidía dejarlo”.
(Destacado del Tribunal)

Ahora bien en atención a los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta acusación, que riela al folio 68 y siguiente de las actuaciones, se desprende lo siguiente:

“Iniciada la investigación se determinó lo siguiente:
La víctima IDENTIDAD OMITIDA, y el imputado HECTOR JOSE CAMACHO CARDOZO, ha sostenido una relación de pareja desde hace cinco años, viviendo con el, cuatro años, y donde procrearon a unas gemelas de dos años, la relación fue desmejorando con el pasar de los años, dejó de amarlo y en Enero de este año, le manifestó que ya no quería seguir su relación debido a sus celos, veía fantasmas en todos lados, discutían con más frecuencia, ya no podía recibir mensajes de texto por su celular, la trataba mal, y la descuidó totalmente, en eso tuvo una relación con otro hombre, y en un momento de rabia se lo manifestó, días después le dijo que si no terminaba la relación o la veía con ese hombre, la mataría a ella y a él, inmediatamente la golpeó con un puño fuerte en su cara, fracturándole el tabique, así mismo diciéndole (palabras obscenas) que la había sacado de la calle, ella se fue a Margarita donde su madre por un lapso de cuatro meses, el imputado…, comenzó a buscarla, a su vez prometiéndole que no le iba a pegar otra vez, de tanta insistencia la ciudadana víctima decide volver con su pareja, debido a que este iba a trabajar en las cosas que le reclamaba como pareja, más atención sobre todo, al poco tiempo seguía este con su conducta celosa y después fue peor, le revisaba el teléfono, la vigilaba en su trabajo, estaba pendiente minuto a minuto de ella, se empezó a sentir asfixiada ya que no le daba espacio para nada, lo cual mató el poco amor que sentía por su pareja, el imputado…, ella nuevamente le manifestó que ya no quería seguir con la relación él le decía que no, ya no dormían juntos, la víctima con lo cual los hechos de violencia no disminuyeron y luego de eso se incrementaron, la víctima…, se encontraba en un evidente ciclo de violencia, soporto, las amenazas y trato denigrante del imputado…, siendo así que el día 14 de abril del presente año, ocurrió la última violencia, dentro de su hogar, empezó a discutir con ella, le quería quitar su celular, forcejearon, le quito el mismo y lo batuqueo contra el piso, e inmediatamente comenzó a agredirla en diferentes partes del cuerpo, le intentaba dar en su cara, y esta la cubría para resguardarla, le tiro teteros, ollas, frascos se lo lanzaba a su cuerpo, la agarro por los cabellos y le batuqueo la cabeza en contra de un mesón, las sobrinas…, del imputado…, se metieron para defenderla, estaba demasiado agresivo, estaba peor que la primera vez que le pego, sus hijos lloraban ya que vieron cuando era golpeada brutalmente, al rato la víctima…, pudo salir de la residencia en compañía de las adolescentes presentes, y ya en la vía pública, le dio un ataque epilectico, perdió el conocimiento y lo recobró en el CDI de Coche, donde fue trasladada, le inyectaron un medicamento que la dejaron dopada, y al salir de ese centro asistencial decidió irse a la Sub-delegación El Valle a fin de realizar la respectiva denuncia, lo que posteriormente obligó al órgano policial a trasloar el imputado…, al Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control”.

Ahora bien, se observa que las circunstancias de los hechos denunciados variaron desde el momento en el cual se interpone la denuncia y el momento en el cual se presenta la acusación, toda vez que ante la incongruencia de los tomados en cuenta para declinar la competencia para conocer el proceso penal existía las circunstancias respecto a que la víctima había sido agredida con el vehículo en marcha tripulado por el imputado, la titular de la acción penal durante el desarrollo de la investigación no advirtió la misma circunstancias y por ello insiste en las calificaciones jurídicas de los delitos de Violencia física y Amenaza previstos y sancionados en los artículo 42 encabezado y segundo aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, variando de manera automática la pena que podría llegarse a imponer en el caso de prosperar la acción penal, por cuanto la pena de ambos delitos no supera en su límite inferior ni superior los diez años de prisión, así tampoco supera el límite al cual se refiere el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales mantener la privación judicial preventiva de libertad dictada por el juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desvirtuaría el principio de la proporcionalidad al cual se contrae el artículo 249 eiusdem; razones que necesariamente conlleva a quien aquí decide a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el hoy imputado prevista en el artículo 242 numeral 3 ibídem, constitutiva en la presentación periódica cada 15 días ante el despacho de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo decreta las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constitutiva en la prohibición de acercamiento a la residencia de la víctima, a su lugar de trabajo o lugar que frecuente; asimismo se decreta la prohibición de ejecutar actos de intimidación acoso o persecución, vigilancia contra la víctima o algún miembro de la familia de la víctima; finalmente se ordena la comparecencia del imputado al día hábil siguiente de ejecutada la libertad del imputado, a comparecer al juzgado a los efectos de ser sometido a una evaluación integral que será practicada por el Equipo Interdisciplinario, líbrese boleta de excarcelación al Internado Judicial con el señalamiento aquí expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 239 y 249 del texto adjetivo penal. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA,

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,

NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

NALLIVE COLMENARES
RMMG/rosamariam.