REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-019308
ASUNTO: AP01-S-2012-019308
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCALIA 135º: MILAGRO RENGIFO RINCONES
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: JOHAN JOSE ROMERO GUERRA
DEFENSA PRIVADA: ELEAZAR DIAZ CABRILES Y TAIDE HERNANDEZ
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES.
Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: No existiendo oposición de la defensa en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, ni observando ningún vicio que arrope el acto conclusivo, este Tribunal admite la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, Ministerio Público por los hechos contenidos en los folios cuarenta y uno del escrito acusatorio, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo hechos que a continuación se determinan: “ en fecha 07 de diciembre de 2012, aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el acusado llegó a su residencia ubicada en el Kilómetro 3 del Junquito, Barrio Lomas Andinas, Parroquia Antímano, casa sin número, en avanzado estado de ebriedad, en dicha residencia se encontraba la víctima quien al verla el acusado deseaba iniciar un acto sexual, la víctima se niega a acceder a dicha relación sexual, por cuanto el niño se encontraba aún despierto, motivo por el cual el acusado adoptó una conducta alterada de tal manera que arrojó varios objetos al suelo, que quebró un espejo de u7n escaparate, que el niño le pedía que se quedara tranquilo, sin embargo el acusado continuaba con las agresiones, que empujaba al niño y le advirtió a la víctima que no la iba dejar dormir hasta tanto mantuvieran relaciones sexuales, que intentó durante toda la noche a que la víctima accediera a su deseo sexual, e incluso trato de forzarla a ello, sin embargo no logró su intención, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana del día 08 de diciembre de 2012, el acusado ante la posición de rechazo de la víctima, tomó un palo de escoba que fue utilizado para golpear a la víctima, específicamente en la cabeza quien reaccionó empujándolo contra el sofá, que el acusado se le abalanzó encima y la tomó por el cuello y comenzó a ahorcarla, lo que motivó que la víctima en su defensa mordiera al acusado en la mejilla izquierda, que el acusado le dio un golpe en el estómago dejándola privada, motivo por el cual el acusado ante la situación de la víctima procedió llevarla hasta el Hospital Pérez Carreño, donde fue atendida por los galenos de guardia”, dichos hechos se configuran en el tipo penal de Violencia física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en este sentido se desprende que las acciones ejercidas por una persona adulta del sexo masculino quien era la pareja de la víctima, y utilizó contra aquélla la fuerza física contra su integridad, que ameritaron intervención médica, desarrollándose los hechos de violencia en el hogar que tenían en común. Se admiten los siguientes medios probatorios: la declaración de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el experto que realizó el reconocimiento médico legal y depondrá en torno a las conclusiones a las cuales arribó. Se admite la declaración del Lic. Arnaldo Perdomo, en su condición de trabajador experto adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, y Adolescentes del Ministerio Público, por ser el experto que practicó informe psico social, y depondrá en relación a las conclusiones a las cuales llegó en dicho informe. Se admite la declaración de la víctima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y depondrá en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados. Se admite las declaraciones de los funcionarios Carrero José y Ramos Wilmer, adscritos al Centro de Coordinación Policial Antímano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de acusado y depondrán en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron así como del conocimiento que tienen sobre los hechos respecto al traslado que hiciera al nosocomio y posterior información de lo ocurrido a la víctima. No se admiten como pruebas documentales el informe médico así como tampoco la copia de la Hoja de Enfermeras, ofrecidos por el Ministerio Público por no comportar un documento ni reunir los requisitos establecidos en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en cuanto al acta de fecha 11 de diciembre de 2012, suscrita por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que la abogada Milagro Rengifo, desistió de dicho ofrecimiento de prueba. De seguidas, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado JOHAN JOSE ROMERO GUERRA, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que se nos otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.” Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “EL Ministerio Público, en virtud de que la víctima se encuentra en un ciclo de violencia, y es necesario verificar el estado de la víctima y con la suspensión condicional no se verifica tal situación. Todo lo fundamento de forma oral. Vista la oposición por parte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal acuerda el pase a juicio oral y público de la presente causa, notificándose a las partes para que en un lapso común de tres (03) días, concurran por ante el Tribunal de Juicio de esta misma materia y jurisdicción. Se instruye al ciudadano Secretario, a los fines de la remisión las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que remita las mismas a un Tribunal en Funciones de Juicio en su debida oportunidad legal. Se deja constancia que la presente decisión contiene implícitamente el auto de apertura a juicio, por tener los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria
NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
NALLIVE COLMENARES