REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-011221
ASUNTO: AP01-S-2011-01
1221
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCALIA 101º: LOUISSE NUÑEZ
LA VICTIMA: G.V. V. P
IMPUTADO: JULIO LEANDRO CAMACHO CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA: SORAYA SALAS
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES.
Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: Se admite parcialmente con lugar la acusación interpuesta por la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, toda vez que se observa de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, que no cumple con el requisito previsto en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en el capitulo de los hechos de la acusación presentada una relación circunstanciada, precisa de los mismo en torno al delito de violencia, psicológica, circunstancia advertida en audiencia al Ministerio Público quien refirió que se subsanaría en audiencia tomando para ello las actuaciones e indicando que los hechos eran los contemplados en la evaluación psicológica que riela al folio 08 de las actuaciones, suscrita por la psicóloga Lisbeth Silva, adscrita a la División de Protección en Materia de Niños, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al respecto es menester destacar que los hechos a los cuales hace referencia la representación fiscal a los fines de subsanar el vicio advertido, van referidos a una expresión o manifestación directa y por escrito de la evaluante, vale decir que no versa de la declaración de la víctima de manera directa sino lo que indica la psicóloga que ha referido la víctima, no cursa una denuncia interpuesta por la víctima o alguna otra persona en la cual se indique cuales fueron las acciones deplegadas por el imputado que permita configurar el delito de violencia psicológica en los términos expuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, motivos por los cuales quebranta el debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a que el imputado para el presente momento procesal desconoce de manera cierta, determinada o concreta los hechos que permitieron acusar a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por inobservancia del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo pro el cual en cuanto al delito de Violencia Psicológica se decreta el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem y 28 numeral 4 literal “I” ibídem. En este orden este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por los hechos contenidos en los folios 22 al 32 del escrito acusatorio, solo por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos que a continuación se señalan: “el día 10-07-12, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, el hoy acusado agredió físicamente a la víctima al proferirle múltiples golpes en su cuerpo, específicamente en el cuello, cuando intentó ahorcarla por cuanto el acusado se encontraba en estado de embriaguez motivo por el cual la víctima le había solicitado que se fuera de la casa y es cuando dicha petición le enfurece y le arremete físicamente utilizando para ello sus manos y fuerza física: asimismo se admite los medios probatorios constitutivos en la declaración de la ciudadana Susana Marquez, médica forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá en trono a la evaluación física realizada a la víctima, por ser la experta que la sometió al reconocimiento médico legal; asimismo se admite la declaración de Maria José Espinoza, Sanchez Jefferson y Medina Real, funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta en las Desviaciones Policiales del organismo policial de investigación por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del detenido y depondrán en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma; se admite la declaración de la víctima por cuanto es la persona directamente ofendida por el delito y depondrá en torno a las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual resultó agredida; se deja constancia que los funcionarios y expertos podrán tener a la vista los actos de investigación para reconocimiento de firma y contenido, sin embargo su declaración no podrá ser sustituida por la lectura de las misma, no se admite la declaración de la experta que practicó el informe psicológico por cuanto este Tribunal decretó el sobreseimiento del proceso penal por el delito de Violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial, ello por cuanto la acusación en relación al delito de Violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumple con los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado JULIO LEANDRO CAMACHO CHIRINOS, libre de coacción y apremio conforme a lo prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que se nos otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.” Asimismo, se le cede la palabra a la adolescente víctima G.V.V.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) quien expone: “No me opongo a la suspensión condicional. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “no se opone a la suspensión condicional del Proceso. Es todo.” Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal pasa decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivo del delito por el cual fue acusado, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando el acusado antecedentes penales, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana G.V.V.P ( identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a tales efectos, se imponen al acusado como condiciones que deben cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1- Someter al acusado a una evaluación psicológica y de ser el caso someterse al respectivo tratamiento.2- Realizar un favor social al Estado. 3- Participar de forma activa en programas con perspectiva de género, debiendo dar charlas a la comunidad previa instrucción del organismo que el Equipo Interdisciplinario designe. En este sentido deberán el acusado presentarse ante el Equipo Multidisciplinario con el objeto de ser orientados para el cumplimiento de dichas condiciones, y deberán presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente con copia de la decisión, a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Téngase conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Se fija la Audiencia para el día 25 de junio de 2014, a las nueve ( 9:00 A.M); Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control,
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria
NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
NALLIVE COLMENARES
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