REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de junio de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-3756
ASUNTO: AP01-S-2012-3756



Revisadas como han sido las actuaciones en las cuales la abogada Dilimara Pernia, en su condición de Defensora Pública Undécima Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ, ampliamente identificado en las actuaciones, requiere sea sustituida la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por cuanto a su consideración la Medida de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra su defendido, ha tenido vigencia por el lapso de UN año y dos meses, que ha sido diferido la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por diez veces, que no le son atribuibles ni a su persona ni a su defendido; que no existen suficientes elementos de convicción que prueben la participación de su representado en el hecho punible atribuido, y que existe estado de emergencia de sus centros penitenciarios.

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 13 de marzo de 2012, se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el hoy imputado, ordenándose como establecimiento penitenciario el Internado Judicial de Yare I; pasado el lapso de investigación conforme a lo previsto en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 25 de ebril de 2012, la representación fiscal interpuso escrito acusatorio contra el imputado por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, motivo por el cual se fijó la audiencia para el día 06 de junio de 2012, fecha en la cual fue diferido el acto por cuanto no compareció el imputado por no efectuarse el traslado correspondiente; quedando diferido en múltiples oportunidades, observándose igualmente que el referido ciudadano no se encontraba recluido en el internado Judicial Yare I como fue ordenado mediante decisión judicial, sino en el establecimiento penitenciario de Aragua (Tocaron) circunstancia no advertida por la Dirección de Asuntos Penitenciarios sino por la defensa al interponer escrito informativo en fecha 30-05-13; razones por las cuales el traslado requerido por este despacho judicial no se hacía efectivo; así tampoco se recibió comunicación del Internado Judicial de Yare I, a los efectos de informar que no se encontraba recluido en dicho centro de reclusión.

Sin embargo dicha circunstancia no hace merecedor al hoy detenido a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que si bien los diferimientos no son atribuidos a ninguna de las partes, ellos son debido a la falta de materialización del traslado desde el centro penitenciario de Aragua (Tocorón), y la defensa igualmente ha informado a este despacho judicial que actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo; por otra parte este juzgado observa que la articulación jurídica relativa a las medidas restrictivas de libertad, para este caso la privación judicial preventiva de libertad, nada hace referencia en cuanto al tiempo sometido el imputado al proceso, a excepción de que dicha restricción de libertad en ningún caso puede superar el límite de la pena mínima, tal y como se desprende del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ello en consonancia a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, que para el caso concreto se esta en una sanción corporal en su límite mínimo de 10 años de prisión, y tal como lo ha referido la defensa ha transcurrido un lapso superior a doce meses.

Por otra parte este Tribunal observa de los alegatos de la defensa que no existen fundados elementos de convicción que prueben la participación de su defendido en el delito de Violencia sexual, tipificado en la norma ya señalada en la presente decisión; al respecto es menester destacar que para la presente fase procesal los señalamientos respecto a la falta de elementos de convicción, se desvanecen ante la interposición de una acusación contra el hoy detenido; lo elementos analizados en su debida oportunidad pierden su vigencia si la Fiscalía del Ministerio Público presenta un acto conclusivo que va sustentado con fundamentos de imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motiva así como el ofrecimiento de medios probatorios, en caso de que así se le haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 3 del texto adjetivo penal; vale decir que ya la privación judicial de libertad decretada en su contra no es argumentada o sustentada bajo los supuesto que dieron lugar a su decreto en fecha 13 de marzo de 2012, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto concluida la fase de investigación se reafirma el peligro de fuga al considerarse no solamente la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de prosperar la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la presentación del acto conclusivo de acusación supera las expectativas que pudiera tener el imputado ante la insistencia de la persecución penal, motivo por el cual difícilmente se pudiera manifestar el apego voluntario al proceso penal, al estar en presencia de la magnitud del daño causado por cuanto el delito por el cual fue imputado comporta una de las penas más graves previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por las cuales las argumentaciones ofrecidas por la defensa no son suficientes para la procedencia de una medida cautelar que sustituya la privación judicial dictada contra su defendido en el presente proceso penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Undécima en colaboración con la defensoría Octava con Competencia sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, este Tribunal observa que en virtud de los múltiples diferimientos en virtud de la falta del traslado requerido por este órgano jurisdiccional, acuerda librar boleta de traslado no solamente al internado judicial de Tocuyito, estado Carabobo, sino que además se acuerda librar oficio a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como se acuerda establecer contacto vía telefónica con la dirección del referido establecimiento penitenciario a los efectos de agotar los canales regulares con el objeto de garantizar el traslado en la fecha fijada por este Tribunal. Por otra parte de las actuaciones se desprende en cuanto a la verificación de la boleta de notificación librada a la víctima remitida en múltiples oportunidades a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informe a este despacho judicial si ha verificado dichas notificaciones, para el caso de que continúe manteniendo en reserva la dirección de ubicación de la víctima; en caso contrario deberá suministrar los datos de ubicación con la finalidad de que este Tribunal garantice la notificación de la víctima para la realización de la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. YA SI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Undécima en colaboración con la defensoría Octava con Competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 230, 233, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como se acuerda establecer contacto vía telefónica con la dirección del referido establecimiento penitenciario a los efectos de agotar los canales regulares con el objeto de garantizar el traslado en la fecha fijada por este Tribunal. Finalmente se ordena librar oficio a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este despacho judicial si ha verificado dichas notificaciones de la víctima, para el caso de que continúe manteniendo en reserva la dirección de ubicación de la víctima; en caso contrario deberá suministrar los datos de ubicación con la finalidad de que este Tribunal garantice la notificación de la víctima para la realización de la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Regístrese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza,

Rosa Maria Margiotta
La Secretaria,

Nallive Comenares
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Nallive Colmenares
RMMG/rosamariam.