REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2008-008030
ASUNTO: AP01-S-2008-008030
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCALIA 135º: CELIE CASTILLO
LA VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: JOSE MANUEL LA ROCA DE LA PUENTE
DEFENSA PRIVADA: SORAYA SALAS
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES.
Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: Verificado por este Tribunal, que la investigación se inicia por orden del Ministerio Público en fecha 06-11-2008, en virtud de la interposición de la denuncia por la víctima ante el Despacho de la Jefatura de los Servicios de la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao; transcurrido el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, cuatro meses, sin que la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, requiriera un lapso adicional para concluir la investigación criminal, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa pública del imputado en fecha 18-05-2009, interpone solicitud en la cual requiere sea aplicado la prórroga extraordinaria a la cual se contrae el artículo 103 eiusde, motivo por el cual en fecha 13-07-09, este Tribunal emitió oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que comisionara a un Fiscal o Fiscala para que presentara el acto conclusivo que correspondiera, y en fecha 16-08-2012, transcurrido DOS años, la citada Fiscalía Superior manifestó por escrito tal y como consta al folio 246 de las presentes actuaciones, que la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público que era la misma que había dictado la orden de inicio de la investigación, presentó acto conclusivo de acusación en fecha 28-10-11, razón por la cual no comisionó a fiscal o fiscala, por cuanto ya se encontraba en las actuaciones acto conclusivo, específicamente acusación. En este sentido vemos cómo se encuentra quebrantado no solamente lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, sino también lo previsto en el artículo 103 eiusdem, toda vez que la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ya no contaba con la cualidad, o la facultad de concluir la investigación, ante el señalamiento de este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de que comisionara a un Fiscal o a una Fiscala con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 103 ibídem, en este sentido observa este Tribunal que al ser interpuesta la acusación por la misma fiscalía que inició la investigación, la misma es extemporánea, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar como se declara en el presente acto, la nulidad del escrito acusatorio en atención al quebrantamiento de los lapsos procesales vulnerados y advertidos en la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 64 y 78 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el menoscabo del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia a los fines de no enervar la impunidad de los hechos denunciados por la mujer víctima, y aplicar la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, del año 2012, motivo por el cual se ordena librar boleta de notificación a la víctima a los fines que cuente con la posibilidad de ser el caso, de presentar acusación, en consecuencia se instruye a la secretaria de este Tribunal a los efectos de lograr la notificación efectiva de la misma. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y cúmplase. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria
NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
NALLIVE COLMENARES
RMMG/rosamariam.