República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-018851
ASUNTO : AP01-S-2012-018851
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP
Juez Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Identificación de las partes
Fiscala Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Sandra Bolívar
Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD .
Acusado: Jean Carlos Hernández Brito, titular de la cédula de identidad No V.-14.687.059, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-10-1978, edad 34 años de edad, hijo de: MARIAELENA BRITO URBANEJA (F) y ISNARDO JOSE HERNANDEZ (f) Profesión u Oficio: Latonero y pintor independiente, lugar donde labora: NO TENGO SITIO FIJO, Grado de instrucción: sexto grado, reside en Filas de Mariches kilómetro 14 casa sin numero, invasión, adyacente a la fábrica de plástico, teléfono: 0412-978-67-73, hermana (Luisa Elena Cardozo, teléfono 0426-9177796, reside en Guatire, sector Jabillo 5.
Defensora Publica Tercera con Competencia especial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas: Abg. Days Guzmán
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Jean Carlos Hernández Brito, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 02 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: En fecha 26-11-2012 la ciudadana TORRES FUENTES ELIANA CAROLINA, siendo aproximadamente las 8 de la noche se encontraba en su casa en compañía de su pareja, ciudadano HERNANDEZ BRITO JEAN CARLOS, siendo que este en medio de un ataque de celos sin mediar ningún tipo de explicación la golpeo utilizando para ello un cable eléctrico le decía cualquier cantidad de improperios y le decía que el ya sabia que ella lo estaba engañando. Es importante señalara que este tipo de situaciones tienen años ocurriendo mas sin embargo Eliana por miedo no denuncio nunca… Así las cosas, la comisión procede de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la aprehensión del referido ciudadano quién les indico que respondía al nombre de cómo HERNANDEZ BRITO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.687.059 y amparados en el artículo 205 (vigente para la época hoy 195) del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a revisarlo, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, imponiéndole de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16-12-2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se realizó la audiencia por ante el Tribunal SEGUNDO (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral a que se contrae la referida norma, siendo solicitado por la representación fiscal, que el procedimiento se siga por el trámite establecido en el artículo 94 de la referida ley, se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, imputándose al ciudadano HERNÁNDEZ BRITO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.687.059 la presunta comisión del delito de de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la referida Ley especial, en perjuicio de la ciudadana TORRES FUENTES ELIANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº. 29.584.247, en tal sentido surte conteste advertir que de conformidad con lo establecido en la sentencia 1083, del 03-11-2010, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual al referirse al acto de imputación literalmente se señalo lo siguiente: “…la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena , todos los efectos constitucionales y legales correspondientes..”, e igualmente se solicito la imposición a favor de las medidas establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º, 7º y 13º, a favor de la ciudadana TORRES FUENTES ELIANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 29.584.247, y así acordadas por el tribunal, al ciudadano HERNÁNDEZ BRITO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº. 14.687.059. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se da cumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ”; lo cual quedo científicamente comprobado con la opinión calificada de la ciudadana VANESSA A. LAREZ M. cedula de identidad. 15.896598, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento al Art. 239, remitió Dictamen Pericial, practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD CI. 29.584.247, fecha del suceso 26-11-12, edad 27 años Examinado en este servicio el día 28-11-12 se aprecia:
Múltiples contusiones equimoticas en banda distribuida en: región temporal derecha cara lateral derecha del cuello hemotórax posterior a nivel superior escapular derecho.
ESTADO GENERAL: SATIFACTORIO
TIEMPO DE CURACION: SEIS DIAS
PRIVACION DE OCUPACIONES: CUATRO DIAS
CARÁCTER: LEVE
Es el caso, que para el día 20 de junio de 2013, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscala Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Sandra Bolívar, y el Acusado Jean Carlos Hernández Brito, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera con Competencia especial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas: Abg. Days Guzmán se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Jean Carlos Hernández Brito en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “Una vez escuchada la exposición efectuada por el Ministerio Público en la cual ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, esta defensa demostrara en el transcurso de este debate la inocencia de mi defendido, en el pleno contradictorio de las pruebas que aquí se evacuaran, en otro supuesto y en el caso de que mi defendido llegara a manifestar su voluntad de querer admitir los hechos solicitó a este Despacho tome en consideración las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo si fuera así al momento de imponer la pena correspondiente, se establezca desde la pena mínima del delito y de allí se realice las rebajas correspondiente, ello conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral”.
En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Jean Carlos Hernández Brito, titular de la cédula de identidad No V.-14.687.059, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-10-1978, edad 34 años de edad, hijo de: MARIAELENA BRITO URBANEJA (F) y ISNARDO JOSE HERNANDEZ (f) Profesión u Oficio: Latonero y pintor independiente, lugar donde labora: NO TENGO SITIO FIJO, Grado de instrucción: sexto grado, reside en Filas de Mariches kilómetro 14 casa sin numero, invasión, adyacente a la fábrica de plástico, teléfono: 0412-978-67-73, hermana (Luisa Elena Cardozo, teléfono 0426-9177796, reside en Guatire, sector Jabillo 5, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa publica.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º de este Circuito Judicial Penal y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Publico (136º), contra el acusado Jean Carlos Hernández Brito, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de la Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado en fecha: En fecha 26-11-2012 la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, siendo aproximadamente las 8 de la noche se encontraba en su casa en compañía de su pareja, ciudadano HERNANDEZ BRITO JEAN CARLOS, siendo que este en medio de un ataque de celos sin mediar ningún tipo de explicación la golpeo utilizando para ello un cable eléctrico le decía cualquier cantidad de improperios y le decía que el ya sabia que ella lo estaba engañando. Es importante señalara que este tipo de situaciones tienen años ocurriendo mas sin embargo Eliana por miedo no denuncio nunca… Así las cosas, la comisión procede de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la aprehensión del referido ciudadano quién les indico que respondía al nombre de cómo HERNANDEZ BRITO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.687.059 y amparados en el artículo 205 (vigente para la época hoy 195) del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a revisarlo, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, imponiéndole de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16-12-2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se realizó la audiencia por ante el Tribunal SEGUNDO (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral a que se contrae la referida norma, siendo solicitado por la representación fiscal, que el procedimiento se siga por el trámite establecido en el artículo 94 de la referida ley, se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, imputándose al ciudadano HERNÁNDEZ BRITO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.687.059 la presunta comisión del delito de de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la referida Ley especial, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en tal sentido surte conteste advertir que de conformidad con lo establecido en la sentencia 1083, del 03-11-2010, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual al referirse al acto de imputación literalmente se señalo lo siguiente: “…la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena , todos los efectos constitucionales y legales correspondientes..”, e igualmente se solicito la imposición a favor de las medidas establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º, 7º y 13º, a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y así acordadas por el tribunal, al ciudadano HERNÁNDEZ BRITO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº. 14.687.059. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se da cumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ”; lo cual quedo científicamente comprobado con la opinión calificada de la ciudadana VANESSA A. LAREZ M. cedula de identidad. 15.896598, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento al Art. 239, remitió Dictamen Pericial, practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD CI. 29.584.247, fecha del suceso 26-11-12, edad 27 años Examinado en este servicio el día 28-11-12 se aprecia:
Múltiples contusiones equimoticas en banda distribuida en: región temporal derecha cara lateral derecha del cuello hemotórax posterior a nivel superior escapular derecho.
ESTADO GENERAL: SATIFACTORIO
TIEMPO DE CURACION: SEIS DIAS
PRIVACION DE OCUPACIONES: CUATRO DIAS
CARÁCTER: LEVE, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Jean Carlos Hernández Brito, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de un (1) año y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir 6 meses, y atendiendo las circunstancias de que el hecho se suscitó en el ámbito doméstico y son cónyuges se incrementa en un tercio, es decir 2 meses y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar de 8 meses de prisión, el tercio de la misma quedando en definitiva a Seis (06) meses de prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem., referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Por otra parte, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Jean Carlos Hernández Brito, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena a saber seis (06) meses a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, descritas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial.
Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano Jean Carlos Hernández Brito, titular de la cédula de identidad No V.-14.687.059, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-10-1978, edad 34 años de edad, hijo de: MARIAELENA BRITO URBANEJA (F) y ISNARDO JOSE HERNANDEZ (f) Profesión u Oficio: Latonero y pintor independiente, lugar donde labora: NO TENGO SITIO FIJO, Grado de instrucción: sexto grado, reside en Filas de Mariches kilómetro 14 casa sin numero, invasión, adyacente a la fábrica de plástico, teléfono: 0412-978-67-73, hermana (Luisa Elena Cardozo, teléfono 0426-9177796, reside en Guatire, sector Jabillo 5, a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, descritas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Jean Carlos Hernández Brito, titular de la cédula de identidad No V.-14.687.059, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de seis (06) meses a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de junio de 2013 A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
AP01-S-2012-018851
1-J-VCM-MEB/GRL
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