REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-011901
ASUNTO: AP01-S-2011-011901
Por cuanto el día de hoy, se encontraba previsto el inicio del debate oral en el presente asunto, evidenciándose que no se pudo llevar a cabo el mismo, este Tribunal de oficio pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 21 de mayo del año en curso, los profesionales del derecho José Luís Tamayo Rodríguez, Roger José López Mendoza e Igor Yuri Hernández Bracho, abogados en ejercicio y de este domicilio, defensores privados del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, presentaron diligencia a este Tribunal, mediante la cual señalaron que por diferencias irreconciliables con su defendido renunciaron irrevocablemente a continuar ejerciendo su defensa técnica en la presente causa. (Folio 20 de la IV pieza del expediente)
En fecha 22/05/2013, este Tribunal levantó acta mediante la cual acordó diferir el acto del juicio oral en el presente asunto, para el día viernes catorce (14) de junio del año que discurre, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, en la que se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ingo Ricardo Tross Vareschi, en su condición de acusado de autos, Abg. Lino Ávila, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, María Alejandra Bracho, en su carácter de Representante Legal de la víctima, así como del Abg. Alexander Ruiz, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, y en virtud de que el acusado del autos, se encontraba desprovisto de defensa técnica, se procedió al diferimiento del acto in comento, quedando todas las partes presentes, notificadas del contenido del acta levantada. (Folios 21-22 de la IV pieza del expediente).
En fecha 22/05/2013, el ciudadano Ingo Tross Vareschi, acusado de autos, presentó diligencia a este órgano jurisdiccional, mediante la cual solicitó copias simples de la totalidad del expediente. (Folio 33 de la IV pieza del expediente).-
En fecha 23 de mayo del año que discurre, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copias simples de la totalidad del expediente a favor del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi. (Folio 34 de la IV pieza del expediente)
En fecha 30 de mayo del corriente año, este Tribunal levantó acta mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Ingo Tross Vareschi, titular de la cédula de identidad número V-6.975.370, quien funge como acusado de autos, mediante la cual designó como defensor privado al profesional del derecho Luís Enrique Ortega Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-6.975.370, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó el correspondiente juramento legal. (Folio 43 de la pieza IV del expediente).-
De lo anteriormente narrado se evidencia, que no existe en esta oportunidad, justificativo alguno por parte del acusado, que soporte o determine las causas que han conllevado a que el mismo, se haya ausentado injustificadamente, a los fines de iniciar el debate oral en el presente asunto, aún teniendo pleno conocimiento que se le sigue un proceso, así como de la celebración del acto en cuestión, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 21 al 22, 33, 34 y 43 de la IV pieza del expediente, toda vez que no hizo acto de presencia al acto pautado por este órgano jurisdiccional. En este sentido, debo señalar que este órgano judicial, en el momento en que se constituyó en sala, evidenció la ausencia del acusado así como la de su defensor, quien se retiró del recinto, estando en pleno conocimiento de que el despacho se constituiría en sala, tal y como le fuera indicado por la secretaria del tribunal, y una vez verificado con el alguacilazgo y personal a mi cargo, se constató que el acusado Ingo Ricardo Tross Vareschi, en ningún momento se anunció a los fines de llevar a cabo el acto fijado. Así las cosas, quien decide, debe garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que obtener una sentencia definitivamente firme, y al sustraerse el acusado del proceso que se le sigue, trae como consecuencia que no se logre este fin, causando una dilación indebida, que atenta contra el Debido Proceso y la correcta aplicación de la justicia, en consecuencia esta decisora considera necesario, citar las siguientes normas legales:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
…” Toda persona tiene derecho de acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
…” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales…”.
Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual reza lo siguiente:
…” Obligación de Estado. El Estado tiene como obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…”.
En este sentido, resulta imperante resaltar que con esta ley se pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de aquellas medidas que sean necesarias para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Asimismo, comparte este Tribunal en todo su contexto, la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se sirve citar el siguiente extracto:
…” No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración del juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad…”.
Siendo así las cosas, quien aquí decide, en estricto apego de las normas Constitucionales y legales que dispone nuestro ordenamiento jurídico, considera que si bien es cierto, el acusado del caso de marras no se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto, que no puede aceptar el Estado, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público, tal y como fue plasmado en la sentencia invocada ut supra, aunado a que el mismo se encuentra en el deber y obligación de estar pendiente de su proceso, y de los llamados que se le hagan en razón del mismo.
Asimismo, en estricto apego al contenido de la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 27 de abril del año 2007, de la cual se extrae lo siguiente:
…”Además esta Sala considera útil señalar que el juez de juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo juez penal debe velar porque se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial el imputado o acusado. Así púes, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en al sala de juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el juez deberá hacer uso de la fuerza pública… El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas por cuanto está ejecutando, con la celebración del juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad…”.
En razón, de los fundamentos antes expuestos, considera quien decide, que lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es decretar la ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y TRASLADO del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, titular de la cédula de identidad número V-6.363.947, con el objeto de que sea localizado y puesto de inmediato a la orden de este Despacho, a fin de proceder a la fijación del juicio oral y público.
Así mismo se acuerda paralizar la presente causa, hasta tanto se logre la captura del acusado. Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Captura. ASÍ SE DECIDE. -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda librar ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y TRASLADO del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, titular de la cédula de identidad número V-6.363.947, quien deberá ser puesto de inmediato a la orden de este Despacho, con el objeto de proceder a la celebración del juicio oral en el caso que nos ocupa. SEGUNDO: ACUERDA PARALIZAR la presente causa, hasta tanto se logre la captura del acusado.
Líbrense boletas de notificación y oficio, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. DANITZA L. RAMÍREZ CORREA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANITZA L. RAMÍREZ CORREA
Lucía.-
Causa Nº AP01-S-2012-011901.-
Causa Interna: 195-2012.-