REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio del año 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-014522
ASUNTO INTERNO : 2ºJ-236-2012
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
(Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal)
Jueza Unipersonal: LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal: Centésimo Trigésimo Quinto (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Milagros Rengifo.
Víctima: Erika Infante Marquina, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacida el 30/03/1977, titular de la cédula de identidad número V- 12.881.745, estado civil divorciada, profesión u oficio comerciante, residenciada en San Diego de los Altos, Calle Cerro de la Cruz, Casa Nº 07, sector Prado, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Miranda.
Apoderada Judicial de la victima: Soraya Josefina Pérez. Domicilio Procesal: Avenida Bermúdez, Torre construcción Piso Nº 02, oficina 02-C, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
Acusado: Renny Alvis Rangel Romero, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 24/07/1974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.549.901, estado civil divorciado, profesión u oficio funcionario comerciante, residenciado en San Diego de los Altos, sector el Padro, Calle Nº 9-A, casa sin numero Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Elsy Romero (v) y Alfonzo Rangel (v), teléfono. (0414) 138.07.14
Defensora Pública 7º con competencia en delitos de violencia contra la mujer: Soraya Salas. Domicilio Procesal: Esquina Cruz Verde, Edificio Palacio de Justicia, piso Nº, oficina 2-7. Caracas, Municipio Libertador.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Renny Alvis Rangel Romero por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en agravio de la ciudadana Erika Infante Marquina, acusación que fue ADMITIDA TOTALMENTE por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio, quedó establecido de la siguiente manera: … “Los hechos se inician quien en fecha 23 de abril del año 2010, fue denunciado por ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana ERIKA INFANTE MARQUINA, quien expuso : “El día miércoles de este mes a las seis de la tarde yo me encontraba trabajando en el negocio que es de los dos, yo por un instante salí a conversar con un cliente y mi esposo a dos metros de distancia me llamó insultándome me dijo pareces una perra, que haces hablando con ese señor por que no hables aquí con el en su presencia en vista de eso me le acerque y le dije que eso no es ninguna falta de respeto, el se enfureció, me boto del negocio como anteriores veces, diciéndome que yo no tenía derecho a nada y que iba a cambiar todos los registros de los bienes a nombre de otra persona para que yo me quedara absolutamente sin nada y que iba a escoñetar en todo lo posible para quitarme a mi hija, en vista de eso yo me enfurecí y le dije que hiciera lo que el quisiera, el agarró me tiro mis cosas y me las pego por el pecho, yo en vista de esa humillación me fui, él me ha estado amenazando con ir a mi casa y agredir tanto psicológicamente a mi persona y a mi familia y destruir los objetos de la casa, cosa que no es la primera vez que esto pasa.“
Es el caso, que para el día 12 de Junio del año 2013, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades y una vez verificada la presencia de las partes, Abg. Milagros Rengifo, en su carácter de Fiscal 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Erika infante Marquina, en su condición de víctima, la ciudadana Soraya Josefina Pérez en su carácter de apoderada Judicial de la victima, el ciudadano Renny Alvis Rangel Romero, en su condición de acusado, representado en este acto, por la profesional del derecho Soraya Salas, Defensora Pública 7º con competencia en delitos de violencia contra la mujer, se dio inicio a la audiencia oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representante de la fiscalia 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio admitido en su oportunidad por el tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en el transcurso del debate y con la evacuación de los medios de prueba que se traerán a este Juicio la Vindicta Pública lograra demostrar la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y económica, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por parte del ciudadano Renny Alvis Rangel Romero, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.549.901, en perjuicio de la ciudadana Erika infante Marquina, y con ello al final de este debate se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano Renny Alvis Rangel Romero, por los delitos precitados, es todo”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a objeto de que expusieron sus argumentos de defensa, quien señaló lo siguiente: “Esta defensa quería dejar constancia por los derechos consagrados en la constitución y las leyes, que el acusado quiere admitir los hechos por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicito se pronuncie el tribunal”
En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, este Tribunal cumplió con la formalidad de imponerle al acusado el Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, ni a reconocer culpabilidad en contra de si mismo o en contra de sus familiares; se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho a no declarar en esta audiencia y si así lo decidiera en nada perjudicará su proceso, en caso de escoger hacerlo, lo hará sin juramento alguno. Se le informó acerca del hecho que se le atribuye. Igualmente este Tribunal cumple con la formalidad de imponerlo del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento especial por admisión de los hechos. De seguidas, se procedió a identificar al ciudadano Renny Alvis Rangel Romero, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 24/07/1974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.549.901, estado civil divorciado, profesión u oficio funcionario comerciante, residenciado en San Diego de los Altos, sector el Padro, Calle Nº 9-A, casa sin numero Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Elsy Romero (v) y Alfonzo Rangel (v), teléfono. (0414) 138.07.14, a quien se le pregunto si quería admitir los hechos manifestando el mismo: “Si deseo admitir los hechos”. Posteriormente se le pregunta si desea rendir declaración manifestando el mismo: “Si”. En consecuencia se le cede la palabra y expone: “Yo voy a asumir los hechos porque soy caballero,. Yo no quiero mas problemas, que ella ejerza su vida y yo la mía, gracias”. Acto seguido se le pregunta a la ciudadana victima si desea rendir declaración manifestando la misma: “No”.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual admitió totalmente el escrito de acusación presentado en su oportunidad por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Publico, representado en aquél momento por la Abogada Milagros Rengifo, en contra del ciudadano Renny Alvis Rangel Romero, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; acusación que fue ADMITIDA TOTALMENTE por el Tribunal ut supra-citado. Asimismo quedó establecido que el hecho objeto del proceso que nos ocupa, tuvo lugar en fecha 23 de abril del año 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Erika infante Marquina, por ante la Fiscalía (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otras cosas manifestó, : “El día miércoles de este mes a las seis de la tarde yo me encontraba trabajando en el negocio que es de los dos, yo por un instante salí a conversar con un cliente y mi esposo a dos metros de distancia me llamó insultándome me dijo pareces una perra, que haces hablando con ese señor por que no hables aquí con el en su presencia en vista de eso me le acerque y le dije que eso no es ninguna falta de respeto, el se enfureció, me boto del negocio como anteriores veces, diciéndome que yo no tenía derecho a nada y que iba a cambiar todos los registros de los bienes a nombre de otra persona para que yo me quedara absolutamente sin nada y que iba a escoñetar en todo lo posible para quitarme a mi hija, en vista de eso yo me enfurecí y le dije que hiciera lo que el quisiera, el agarró me tiro mis cosas y me las pego por el pecho, yo en vista de esa humillación me fui, él me ha estado amenazando con ir a mi casa y agredir tanto psicológicamente a mi persona y a mi familia y destruir los objetos de la casa, cosa que no es la primera vez que esto pasa“. Ahora bien, impuesto como efecto fue el acusado Renny Alvis Rangel Romero, del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Renny Alvis Rangel Romero, en forma libre, espontánea y voluntaria e impuesto del Precepto Constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, este Tribunal pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de Violencia Económica y Patrimonial, cuya pena es de prisión es de uno (01) a tres (03) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de un (1) año y seis (06) meses y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. En este caso se parte de la pena minima, es decir, un (01) año de prisión.
Así mismo establece el artículo 39 el delito de Violencia Psicológica, cuya pena es de prisión de 6 a 18 meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de un (1) año y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. En este caso se parte de la pena minima, es decir, 6 meses.
Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena del delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo resultante del otro u otros delitos. Siendo así tenemos que en el delito mas grave se estableció una pena de UN (1) AÑO, a la cual se le aumentara la mitad del delito menor, en este caso SEIS (06) MESES, quedando la pena a cumplir por el acusado en UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En este orden de ideas, escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena de un tercio hasta la mitad, rebajando a la pena a aplicar SEIS (6) MESES, quedando en definitiva a DOCE (12) MESES de prisión. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, con lo cual aplicando la rebaja respectiva, en este caso DOS (02) MESES, queda la pena a cumplir por parte del acusado en DIEZ (10) MESES de prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran, las víctimas en el presente proceso penal asistan al equipo multidisciplinario a los fines de que continúen el proceso de recuperación integral, como mujeres víctimas de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.
Asimismo, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Renny Alvis Rangel Romero, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de diez (10) meses, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
Exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Erika Infante Marquina, descritas en los numerales 1, 4, 5 ,6 y 11 del articulo 87 referida a imponer al presunto agresor de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección, así como también se mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 3º referida a la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Renny Alvis Rangel Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.901, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de diez (10) meses a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe.
Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al acusado Renny Alvis Rangel Romero, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 24/07/1974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.549.901, estado civil divorciado, profesión u oficio funcionario comerciante, residenciado en San Diego de los Altos, sector el Padro, Calle Nº 9-A, casa sin numero Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Elsy Romero (v) y Alfonzo Rangel (v), teléfono. (0414) 138.07.14, a cumplir la pena de Diez (10) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Erika Infante Marquina, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al acusado Renny Alvis Rangel Romero del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Erika Infante Marquina, descritas en los numerales 1, 4, 5 ,6 y 11 del articulo 87 referida a imponer al presunto agresor de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección, así como también se mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 3º referida a la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Renny Alvis Rangel Romero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.549.901, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de diez (10) meses a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). A los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación. A los 202 años de la independencia y 154ª de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
LA SECRETARIA
Abg. DANITZA RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abg. DANITZA RAMIREZ
AP01-S-2010-014522
2-J-VCM-LYPCH.-
Lucia.-
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