REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 17 de Junio del año 2013
202º y 153º
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA : Abg. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. CLAUDIA MORCELLE RAMOS, en su carácter de Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: J.V.P.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ACUSADO: LUIS CASTILLO JUEZ, quien manifestó ser de nacionalidad española, natural de Madrid, fecha de nacimiento 27/09/1946, de 66 años de edad, de estado civil casado, oficio mecánico y vigilante, residenciado en: La Calle Real de Altavista, Estacionamiento Tedexco C.A., Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, número de teléfono: (0414) 207.14.00 y titular de la cédula de identidad Nº E-830.212.


DEFENSA: Abg. JAVIER ENRIQUE MOLINA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.693, con domicilio procesal en: Colinas de Bello Monte, calle Caurimare, ramal 6, residencias Mirasierra, torre “A”, piso 01, apartamento 2-A, Municipio Baruta, estado Miranda, número de teléfono: (0212) 493.40.07 y (0426) 912.26.37.

SECRETARIO: ABG. JESÚS PÉREZ ALBORNOZ.


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representado por la Abg. Claudia Morcelle Ramos, presentó acto formal de Acusación contra el ciudadano: Luís Castillo Juez, por la comisión de los delitos de Violencia sexual en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y de Rapto previsto y sancionado en el articulo 384 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.V.P.P (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), acusación que fue admitida previamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. Iris Magdalena López Guerra.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de los ilícitos penales arriba referidos, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha En fecha 17 de septiembre de 2011, se inicio un procedimiento policial, por parte de los funcionarios adscritos a la Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes en acta de esa misma fecha dejan constancia de la denuncia presentada en horas de la tarde de ese mismo día por la ciudadana YRISI PEREIRA, quien en compañía de su hija J.V.P.P., de once años de edad, señalaron que en horas de la tarde la infante antes mencionada, había sido objeto de una supuesta violación por parte de un ciudadano de nombre CASTILLO, que habita en un estacionamiento cercano a su residencia, y el mismo se encontraba en ese momento en dicho lugar, por lo cual se conformó una comisión policial que se trasladó hacia el sitio del suceso, siendo infructuosa la ubicación del citado ciudadano, sin embargo, momentos después ya encontrándose en el centro de Coordinación Sucre, se presentó por su propia voluntad el ciudadano señalado CASTILLO, por tal motivo se procedió a realizar la detención preventiva y quedando plenamente identificado como LUIS CASTILLO JUEZ; del mismo modo, se realizó reconocimiento Médico Forense, en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la victima, donde fueron atendidos por el Médico de Guardia, quién posterior al examen realizado indicó que la niña no presenta traumatismo reciente ni desfloración; es el caso que tal como narra la victima, en su entrevista la misma señala que ella salió ese día 17 de septiembre de 20122, para encontrarse con sus amigos, y resulta que cuando iba en el camino, un señor que se llama CASTILLO, que cuida el estacionamiento ubicado al lado de su casa, se encontraba dentro de un carro, en ese momento el baja el vidrio y la llama diciéndole “niña ven” ; sin embargo, la misma siguió caminando, este le señalaba que su tío SIMIR quien guarda su vehículo en el estacionamiento donde el ciudadano CASTILLO labora la estaba buscando y que le dijo que la acompañara al estacionamiento, ella se acerca, y este ciudadano la induce a subir al vehículo y arrancó para el interior del estacionamiento ubicado al lado de su casa, dentro de el vehículo él le tocaba las piernas, al llegar al estacionamiento ella le pide que quiere irse porque allí no estaba su tío y estaba muy oscuro, CASTILLO la tomó por el brazo y la empujó hasta la casa donde vive la cual se encuentra ubicada dentro del mismo estacionamiento, ya en el interior de la casa, él la tira en una cama, mientras le decía “te quedas ahí quieta”, en ese momento mientras lloraba, él fue a cerrar la reja pero dejo la puerta abierta, en ese momento se baja los pantalones y quedó con el boxer y le dijo que ella no era la primera que ya había tenido experiencia con varias niñas, la victima señala que este ciudadano le tocaba el cuello y el pecho y le decía “tú vas a ser mía”, y justo en ese momento llegó la esposa, él nervioso se sube el pantalón y le dice métete debajo de la cama, la esposa del agresor grita “qué es esto, estás con ella”, no sé con quién replicó por su parte el agresor, ella comenzó a buscar y la halló debajo de la cama, entonces sacó a la niña por los cabellos, mientras que lo que hacía era llorar diciéndole “por qué me hace esto”, en ese momento la niña como pudo se liberó y expuso que el señor Castillo había intentando abusar de ella. Según relata la propia victima, dicho ciudadano la observaba cuando pasaba y además su esposa comenzó a decir en el sitio donde vive que ella (la victima) se quería acostar con su marido, y cada vez que pasaba le gritaba “ahí va la putica” entre otras expresiones”.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Abg. Claudia Morcelle Ramos, en su carácter de Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la defensa del acusado, Abg. Javier Enrique Molina, Abogado en ejercicio y de este domicilio, esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentó de manera oral.

De seguidas se le otorgó el derecho de palabra al representante de la Defensa Privada, quien esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentó de manera oral.

Seguidamente el ciudadano acusado Luís Castillo Juez, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución bolivariana de Venezuela, y de sus derechos y garantías constitucionales y procesales antes de emitir su declaración en la audiencia, rindieron declaración.

El ciudadano acusado Luís Castillo Juez, entre otras cosas, refirió “Nosotros trabajamos mecánica diaria allá en el estacionamiento a parte de que incluso yo soy el encargado, como los muchachos se meten a jugar todos los días o la mayoría de los días adentro del estacionamiento al escondite, pelota, yo ya estaba cansado de tantas veces que se han metido me han dañado motos, entonces como se regaña un muchacho para que no tenga consecuencias después con sus padres, bueno ellos juegan allá dentro o jugaban allá dentro, hasta que yo me canse ese día, da la casualidad que el señor Elvis Quintana y mi señora estamos allá correcto, la señora mía nunca se aparta de ahí porque es la que prácticamente me ayuda a mi, el señor Quintana es mi mecánico, como a las 04:15 salíamos del estacionamiento y estaban unos muchachos y la muchacha esta que me esta denunciando estaba también en el estacionamiento, dentro del estacionamiento, nosotros nos íbamos para la avenida sucre como a las 04:15 serian, nos íbamos hacia la avenida sucre porque yo iba a comprar el repuesto de un vehiculo, yo con la señora mía me dijo vamos te acompaño vamos y salimos el señor Quintana la señora mía y yo, para la avenida sucre inclusive para la avenida sucre y a los muchachos le dije se van todos e inclusive tu también, agarro y salieron todos del estacionamiento y nosotros nos dirigimos a la avenida sucre, a buscar un repuesto no lo conseguí, seguí para adelante y le dije al señor adelante tu porque había un señor que quería hablar conmigo y se puso a decirme que estaba denunciado por un tipo de violación, como voy a estar denunciado por un tipo de violación si estaba mi señora y estaba el mecánico mío si a las 4:15 salimos y yo y que estaba en el portón, no entiendo eso es todo lo que le puedo decir porque que mas, otra cosa yo fui cuando me denunciaron había una señora que era una oficial de la policía llamada Jenny Medina me parece que ella esta de Testigo aquí y como y que me andaban buscando la policía para detenerme yo mismo personalmente me entregue a la policía de sucre en la avenida sucre y le digo mire vengo aquí porque tengo una denuncia, si tiene una denuncia queda detenido bueno quedo detenido pues, pero yo fui por la señora Yanet hasta la puerta de la policía de sucre a mi no me detuvo nadie yo fui personalmente para allá, al día siguiente quedo encarcelado al día siguiente me trajeron al Juez de control digo yo que es Juez de control del segundo de control, y leyeron el acta de que no había ningún tipo de violación, estaba la mama de la muchacha y le dijeron que no había ningún tipo de violación ningún tipo de golpe, entonces me pusieron para presentarme y llevo dieciséis (16) meses presentándome y no corrí para ningún lado para donde voy a ir, yo sigo trabajando hasta las 4:30 hasta las 10:00 de la noche trabajo yo todos los días, ahora me resulta la denuncia que le puedo decir eso fue todo lo que ocurrió ese día.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Recibidos los órganos de prueba en la Audiencia del juicio oral y privado, a tenor de lo previsto en el artículo el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración a la ciudadana Yrisi Maryouri Pereira Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.682, Representante Legal de la víctima y testigo promovida por el Ministerio Público quien una vez juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:

“Bueno yo lo que se es lo que me contó mi hija, porque ahí no hubo testigo, ahí eso sucedió estando el señor Luís Castillo y la niña y quien llego después fue la esposa que no se como se llama esa señora del señor Luís Castillo, eso sucedió según como me contó mi hija en la parte de debajo del estacionamiento, el estacionamiento tiene dos entradas una arriba y otra por la parte de abajo, en la parte de abajo fue que el señor Luís Castillo llamo a mi hija el venia en un carro, llamo a mi hija para hacerle una pregunta ella pensaba que era sobre su tío porque su tío guarda el carro en ese estacionamiento ahí fue donde el se le acerco agarro la niña y la metió dentro del carro ahí no había nadie, ni testigo ella no tuvo ayuda o sea pedía ayuda que había alguien que la ayudara no hubo, después la llevo para la parte de arriba del estacionamiento y la parte de arriba del estacionamiento estaba cerrada, ahí fue donde la saco, y la metió porque el vive en la parte de arriba porque el tiene un cuarto donde duerme y vive el señor con su señora que vive ahí, ahí fue donde la metió el dejo la puerta abierta pero cerro la reja y eso es lo que me contó la niña pero de ahí, que el agarro y que la tiro contra la cama a la niña se bajo los pantalones y en eso llego la señora la esposa del señor y se extraño de que tuviera la reja cerrada y la puerta abierta y empezó a tocar a llamarlo y entonces fue donde el agarro y metió la niña y la escondió debajo de la cama y abrió la puerta la señora la señora cuando entro y empezó a buscar porque ella debe ser que sospechaba algo ahí fue cuando entro y cuando reviso encontró a la niña debajo de la cama, y fue cuando saco a la niña, y la niña salio corriendo a la casa para decirme lo que había pasado llorando, después de eso agarramos mi esposo me dijo que fuéramos a la Policía Nacional a poner la denuncia, bajamos a la Policía Nacional, hicimos la denuncia como nos contó la niña y después pasamos de la Policía Nacional subimos al estacionamiento a buscar el señor y el señor no estaba en el estacionamiento después bajamos otra vez para la Policía Nacional, y el señor se entrego ya siendo ya de noche se entrego el señor, después nosotros fuimos al forense, se le practicaron los exámenes a la niña, con la misma ayuda de la Policía Nacional fuimos a la Medicatura Forense, le hicieron el examen y de ahí me volvieron a llevar otra vez para la casa con la niña, después de ahí al día siguiente nos citaron para este mismo Tribunal porque estuvimos aquí, aquí hubo como otro juicio al día siguiente de los hechos. Es todo”.

Testimonio de la adolescente J.V.P.P (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su carácter de victima directa y testigo promovida por la representación del Ministerio Público a quien se exime de prestar el juramento de ley por ser menor de 15 años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló:

“Yo iba para el cine, iba con unos amigos y él me llama estaba mas o menos como para bajar a la avenida sucre y el me llama y me dijo que subiera con el que me tío me estaba esperando, en su departamento, y yo ah okay, que mi tío me iba a dar algo y yo subo y este el me dijo espérate aquí y yo le digo ya va pero porque el estacionamiento estaba cerrado y tranco el carro le paso el pasador, y entro para su casa dejo la puerta abierta y me dijo ven y yo le digo no para donde y yo le decía no pero para donde y el me metió y me empujo a la cama y se bajo los pantalones a lo que se bajo los pantalones la esposa de el le tocaba la puerta porque el nada mas cerro la puerta pero la reja la dejo abierta, y le decía que abriera y el no ya va espérate, y me tiro bajo la cama no adentro sino hacia la pared debajo, y me dijo que me quedara ahí callada y cuando ella entro le dijo a quien tienes tu aquí, y se altero y busco así en todas las partes y cuando me consiguió me agarro por el cabello y me dijo que hacías tu aquí que ella me iba acusar con mi mama, que yo me le estaba metiendo a su marido por los ojos y yo le decía no ya va espérese el fue el que me agarro y ella me decía que no y el le decía pero cálmate, ella que no que porque el le hizo eso y yo baje corriendo y baje por el estacionamiento de abajo que estaba abierto en lo que baje así, subí para la casa mía, y le conté todo a mi mama que le me había agarrado y eso, y ella llamo a mi padrastro y fuimos a la policía. Es todo”.

Declaración del ciudadano Elvis Quintana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.547.505, testigo promovido por la representación de la defensa, quien una vez juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:

“Bueno ese día estábamos trabajando el señor Castillo y yo estábamos reparando un carro y habían unos muchachos afuera fastidiando como quien dice entrando saliendo buscando pelota, en el momento de la salida de cuatro a cuatro y cuarto de la tarde ya íbamos saliendo el iba a probar un carro el iba hacer una diligencia personal, corrimos a los muchachos y salimos y nos fuimos. Es todo”.

Deposición de la ciudadana Isaura Parra, titular de la cedula de identidad Nº V-9.968.110, funcionaria adscrita al Departamento de Inspecciones Técnicas de la Policía Nacional Bolivariana, en su carácter de experta promovido por la Representación del Ministerio Público, se le exhibió la inspección técnica Nº 1666, de fecha 20 de Julio de 2012, la cual le fue puesta de vista y manifiesto. Una vez juramentada e impuesta de los artículos 328 y 337 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:

“Nos trasladamos al lugar para hacer la fijación donde ocurrieron los hechos en el estacionamiento entras a mano derecha a posterior se ve un cuartico, un cuarto pequeño donde hay dos camas las separa un escaparate, la división las puertas son unas cortinas, del lado derecho se observan objetos de cocina nevera, y al fondo un baño bastante reducido y dos camas eso es todo lo que hay ahí en ese estacionamiento, claro aparte del estacionamiento que hay varios vehículos aparcados es todo lo que hay ahí en el lugar .

Declaración del ciudadano Roger Sierra, titular de la cedula de identidad Nº V-9.968.110, titular de la cedula de identidad Nº V-17.886.641, funcionario adscrito al Departamento de Investigación Sucre de la dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en su carácter de funcionario aprehensor, quien suscribió acta policial de fecha 17 de septiembre del 2012, testigo ofrecido por la Representación Fiscal, una vez juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal Venezolano, así como del articulo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:

“El día ese yo me encontraba de servicio, hizo acto de presencia una ciudadana en compañía de su hija manifestando que minutos antes un ciudadano había querido abusar de su hija, este mi persona conforme con una comisión siendo uno de los activos en ese momento con la intención en ir en búsqueda de ese ciudadano, que se encontraba a cuatro cinco cuadras sino me equivoco, una vez que llegamos al sitio tuve entrevista con un ciudadano que dijo ser el mas antiguo o encargado del estacionamiento para ese momento le pregunte por el señor castillo me indico que no se encontraba, me traslade con la ciudadana hacer un recorrido en el sector en busca del ciudadano, este en vista de que no pudimos encontrar al ciudadano me traslade nuevamente a la coordinación de sucre para tomarle una entrevista a la ciudadana y tomar una denuncia regular hacia el Ministerio Publico al transcurrir el tiempo hizo acto de presencia el ciudadano, manifestando lo que había pasado, se hizo la aprehensión se le tomaron las entrevistas a la ciudadana en compañía de la ciudadana la mamá, a la niña se mando al medico forense, lo dice ahí el acta, en el medico forense nos dijeron que las actuaciones con ese oficio con las resultas iban a ser enviadas al Ministerio, a la niña se le tomaron sus datos su entrevista a la mamá también y se realizo una inspección técnica y no puedo decir mas nada porque eso fue lo que paso, esa fue la actuación. Es todo”.

Declaración de la ciudadana Méndez Yemily, titular de la cedula de identidad Nº V-12.502.112, en su carácter de testigo promovido por la representación de la defensa, quien una vez juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:

“Eso fue hace aproximadamente mas de un año y medio el señor Castillo me realizo una llamada, yo soy funcionaria de la policía nacional bolivariana contándome lo que había pasado con la menor de edad que se lo iban a llevar preso que hacia, yo le dije que me esperara ahí yo estaba trabajando y le dije que yo misma lo bajaba para el centro de coordinación sucre y lo baje y lo presente con los oficiales que tenían el caso antes expuesto, la señora Teresa esposa del señor Castillo me cuenta lo que supuestamente paso con la menor, una menor que no tiene una reputación no muy agradable por la casa, porque una niña de trece a catorce años no esta hasta altas horas de la noche en la calle esta con sus padres, y no tiene la supervisión de sus padres y yo si en una oportunidad la vi en el estacionamiento con unos niños corriendo y broma pero hasta ahí.

Declaración del ciudadano Bogado Armando, titular de la cedula de identidad Nº V-637.620, en su carácter de testigo promovido por la representación de la defensa, quien una vez juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:

“Del señor Luís Ramírez lo conozco hace cuatro años y esta relación empezó en el estacionamiento donde guardo el carro, en la antigua administración me lo presentaron a el por fallas de mi carro como es mecánico y me arreglo mi carro y hasta ahora hemos mantenido una relación por el carro a ver las fallas del carros nos hablamos, charlamos y a todas esta hay una conducta intachable del señor y responsable por verlo de ese aspecto hasta mi esposa que ha hablado con el ha dicho que el es bien responsable no es falta de respeto no es falta de nada y por eso es que estoy aquí porque el señor es honesto por eso le dije a el que servía de testigo en lo que lo conozco a el y como ha sido que no es una persona grosera ni mucho menos es lo que he conocido de el que hemos compartido, la señora que vive conmigo hemos compartido, nadie ha dicho lo contrario es responsable y honesto.

Testimonio de la ciudadana Olmedo Carmen, cedula de identidad Nº V-4.230.930, testigo promovido por la representación de la defensa, quien una vez juramentada e impuesta del articulo 242 del Código Penal Venezolano, así como del articulo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:

“Bueno lo que yo tengo que decir de esa tarde es que a eso de cuatro a cuatro y media yo salí con mi esposo en el carro el a probarlo, salí con el y regrese con el al estacionamiento y ahí adentro tengo mi vivienda, mi esposo ha estado toda la vida conmigo no ha cometido ningún delito, es decente sino pues no estuviera con el.

Testimonio de la ciudadana Mata Miriam, cedula de identidad Nº V-6.052.067, testigo promovido por la representación de la defensa, quien una vez juramentada e impuesta del articulo 242 del Código Penal Venezolano, así como del articulo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:

“Yo vengo aquí por el caso del señor Castillo a decir que lo conozco, porque lo conozco hace mas de cuatro años por la parte del estacionamiento, también es mecánico nuestro y por eso me tome la molestia de estar aquí todo el día suficiente hasta tarde de verdad que no creo que sea justo esto que esta pasando, esto lo digo es mi opinión particular, que otra cosa mas puedo decir, si me hacen preguntas yo con mucho gusto la respondo. A preguntas formuladas contestó: Me entere en la vía, no se la fecha se que fue un día sábado, yo dije el señor Luís yo no lo creo capaz de eso y la verdad no me preocupe para nada, según lo que me contó el señor Luís es que lo están implicando en algo que el no hizo, no presenció los hechos, Es todo”.

Declaración de la ciudadana Haydee Josefina Castellanos Piñango, titular de la cedula de identidad Nº V-9.968.110, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, en su carácter de experto promovida por el Ministerio Público, quien realizo Evaluación Psicológica a la victima en fecha 17 de julio de 2012, acta procesal Nº 01-DPIF-F90-2564-2009, la cual riela del folio 91 al 94 del presente expediente, la cual le fue puesta de vista y manifiesto. Una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 328 y 337 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:

“Como especializada, llega un oficio de la fiscalía quien hace la evaluación psicológica y social de la adolescente Jhosiry Polo Pereira, de doce años se procede es costumbre en la unidad, donde se hace un triaje una información bastante general sobre el caso y posteriormente procede a una cita para la evaluación en este caso a la adolescente Jhosiry se le dio una cita en la cual se le aplico las pruebas que eran necesarias, se hizo una entrevista a la adolescente y una entrevista a la madre en esa primera cita se tiene un primer contacto con la adolescente, quien manifiesta ella que ella junto con su madre y la pareja de su madre habían hecho una denuncia al señor Luís Castillo, y en si manifiesta que la denuncia era por intento de violación, ella continua su relato manifestando que el ciudadano Luís Castillo trabaja en un estacionamiento, en septiembre de 2011, de hecho ella refiere no estar tan segura que hay sido de hecho, de hecho ella refiere no saber si fue en el mes de septiembre pero ese fue el mes que finalmente señalo que ocurrieron los hechos, ella refiere que venia caminando por la avenida sucre, que el estacionamiento donde el ciudadano trabaja tiene dos entradas una que da hacia donde ella vive y otra que da hacia la avenida Sucre, ella venia caminando a encontrarse con unos amigos que iban a tener una salida y el señor Luís le dijo que fuera hasta el estacionamiento que su tío la estaba esperando allá, ella dice que cuando ella se va y cuando llega al lugar observa que no está el tío le pregunta al ciudadano donde está el tío, diciendo que se encuentra dentro de la casa que se encuentra en el estacionamiento refiriendo que la vivienda de el se encuentra dentro del estacionamiento, ella le dice que la deje ir porque esta oscuro y el le dice que lleguen hasta la casa, y que cuando están en la casa que se asoma y no ve a nadie la agarra por el brazo la entra que la lanzo sobre la cama que el se quito sus pantalones, quedándose en bóxer, que cerro la puerta y que en ese momento alguien toco la puerta aparentemente era la esposa del señor Luís quien entro a la casa, que con quien estaba que si estaba con ella, refiriéndose a otra persona, ella dice que le dijo que se metiera debajo de la cama, aparentemente había ocurrido en otras oportunidades, creo que dijo que había pasado con otras niñas, ella señala que se metió debajo de la cama que fue cuando entro la señora que ella señala como su esposa busca directamente bajo la cama, donde ella dice que la saco y que la halo por los cabellos y que llorando le decía al señor, que por que ella hacia esas cosas, ella dice que ella salo en esa situación y después esta persona que es la esposa del señor Luís se tomo la tarea de decir que ella era una niña que estaba sonsacando a su esposo razón por la cual se fueron generando una serie de comentarios despreciativos hacia su persona, situación que le generaba mucha pena rabia y se le dificultaba tener contacto con las personas, recuerdo también que ella menciono que el señor Luís le dijo que no fuera decirle nada a nadie que no le dijera a su mamá sobre eso que había ocurrido ahí, manifestó que esa era la primera vez que eso ocurría, pero que sin embargo había notado que este señor cuando ella había pasado por ahí este señor se le quedaba viendo con mucha insistencia, bueno la madre manifiesta que ella le cree a su hija, que esa vez ella llego llorando a la casa, que ella la abordo a ver que era lo que había ocurrido, que el señor Luís había intentado violarla pero que en el momento que había intentado, la tenia sobre la cama y entro la esposa, y esa situación le permitió a ella salir de la casa, y así otros comentarios relacionados con lo que es la investigación y finalmente ella manifiesta que vino a esta evaluación porque confiaba en lo que la fiscal le estaba diciendo en que se iba hacer justicia en este caso, porque ella dice que el otro asistente le había dado a entender que ella era la responsable de ese caso de la adolescente, en cuanto a la evaluación se aplican unas pruebas psicológicas, se le hace la entrevista, se aplica el test de Bender que es una prueba que da elementos de posibles ordenadores daños o no de daños cerebral, que por supuesto cuando hay presencia nos habla de una conducta determinada, se aplico también el test de la figura humana, el test de la persona bajo la lluvia, y el test de bart, todas estas pruebas nos habla de la personalidad de la adolescente, nos habla de su punto de vista estructural y da indicadores de la conducta que este presentando la adolescente, como resultado se obtiene que no se encuentra ningún estado sugestivo del daño lógico cerebral, se pudo observar de que tiene un nivel de pensamiento lógico, para planificar, para pensar de comprensión de las ideas y de exponerlas de maneras adecuadas, al examen mental no se le observo ninguna patología importante, digamos que acude dentro de los limites normales acude en compañía de su madre, en buenas condiciones de higiene y presentación personal, con un lenguaje claro coherente de pensamiento normal en contenido a la relación del contenido que denuncia y otros aspectos de lo que ha sido su vida, también se evidencia en las prueba de los indicadores que están asociados con un poco de ansiedad, sensación de vacío, sin embargo es una persona que trata los recurso es proactiva, activa, y que pudiera en situaciones en la cual se siente amenazada, pudiera momentáneamente paralizarse o no dar respuestas asertivas, sin embargo dado esos recursos que ella posee logra tener el dominio de la situación y dar respuestas mas acertadas, ella hace referencia también a la situación que ella refiere hubo sentimientos de tristeza, sentimiento de culpa, de minusvalía, sensación de vacío, ciertos rechazo a lo que es la figura masculina, miedo a pasar por ese lugar donde ella refiere que ocurrieron los hechos, miedo a estar sola, y se inhibió un poco en lo que es el contacto con el otro, sin embargo ella manifiesta al principio de este año, ella retoma su vida y comienza hacer sus actividades habituales como ella lo venia haciendo hasta ese momento, como conclusión de la evaluación situación sin daño cerebral, como ya dije el pensamiento lógico con capacidad de compresión para las ideas para expresarlas y exponerlas es una persona con tendencia a la actividad de pronto por recursos emocionales para dar frente en maneras adecuadas, pero en situaciones de peligro para ella digamos que podría impedirle en cualquier momento, y darle una respuesta inmediata, en ese relato que ella menciona en esa sintomatología, ella refleja un rechazo a la figura masculina como ya lo dije, miedo a estar sola, inhibición de contactos con el otro, los cuales, parecieran en esos momentos para el momento de la evaluación en remisión sin embargo, quizás en remisión por esa condición de ella en cuanto a los recursos que posee, y que le permite a pesar de su edad una madurez afectiva interpersonal, que le permite tener niveles de afrontamiento adecuados en situaciones que confronte, y manifestando en un indicador aun presente a ese miedo a pasar por el lugar y a esa persona, donde se conversa con la madre se le dice que ella es una muchacha de recursos aparentemente hay una buena evolución de la manera de cómo a evolucionado valga la redundancia en cuanto a la situación del paciente este seria bueno la posibilidad de que pueda asistir con algún profesional sin embargo como no había unos indicadores en ese momento que los justificara, pero se le hizo referencia de ayuda con algún profesional. A preguntas formuladas, contestó: Es una muchacha que a pesar de su corta edad cuenta con recursos, su postura era de tranquilidad en ese momento de la evaluación, esta prueba no solo nos da la violencia sino el porque de lo que la persona estructuralmente tiene, es una persona que tiene la capacidad de relacionarse adecuadamente con el otro cuando digo inhibición en el contacto con el otro es por que ese indicador estuvo presente en algún momento, que pasa que como lo dije a pesar de su edad que cuenta con unos recursos adaptativos y emocionales que le han permitido digamos tener un enfrentamiento adecuados a la situación, que quiere decir que a pesar de haber pasado por esa situación y momentáneamente haber presentado ese indicador ella esta en capacidad de poder relacionarse con otras personas como lo ha venido haciendo siempre, quedó descartado que la niña tenga capacidad de mentir, ya que de haber existido los factores se hubiese colocado en el informe, va a un proceso de independencia como persona. Es todo.

Declaración de la ciudadana Neury Mendoza Rojas titular de la cedula de identidad Nº V-6.309.333, Trabajadora Social adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, en su carácter de experta promovida por el Ministerio Público a quien se le exhibió Informe Social de fecha 17 de julio de 2012, bajo acta procesal Nº 01-DPIF-F90-031.347, la cual riela a los folios 87 al 90 del presente expediente, el cual le fue puesto de vista y manifiesto. Una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 328 y 337 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:

“Mi nombre es Neury Mendoza soy trabajadora de la unidad técnica especializada la experticia que a continuación describo fue realizada a solicitud de la fiscalía 90, para la realización de la misma utilice como instrumento fundamental una entrevista estructurada por la madre de la niña quien manifestaba que aproximadamente en el mes de Junio de 2011, su hija llego a la casa asustada, manifestando que el señor Castillo a intentado abusar de ella, en cuanto al relato menciona que el precitado desde hace aproximadamente tres años mantiene un estacionamiento taller, que se ve del frente de su casa, este estacionamiento tiene entrada por ambos lado del centro residencial donde habita la niña con su grupo familiar, y en relación menciona que el precitado la llamo para preguntarle por su tío este la obligo a montarse en el vehículo, después de que la monto en el carro dio unas vueltas en el estacionamiento posteriormente la halo textualmente y la empujo hacia una habitación y este allí comenzó a tocarla al parecer la puerta no había quedado como muy cerrada, se presento la esposa del precitado como buscando algo el obligo a la niña a meterse debajo de la cama y en lo que llega la señora comenzó a buscar y encontró la niña la tomo por los cabellos y ella salió corriendo la amenazo a que la iba a divulgar por toda la comunidad, que era una niña de mala reputación en relación a los cambios que la niña menciono su madre verbaliza que una vez que ocurrieron los hechos la niña presento miedo, de hecho no quería dormir en su cama, en su cuarto, en un tiempo prudencial estuvo en el cuarto de su madre durmiendo en una colchoneta, igualmente duro bastante tiempo que no quería salir de casa compartir con sus compañeritas de clases, de hecho hasta el momento de la entrevista utiliza otros caminos para ingresar a su casa o llegar a ella no pasar por el precitado local, lo que es la historia los antecedentes familiares, de la niña que se hace la exploración la niña proviene de un hogar reconstruido esta bajo la custodia de su madre un padrastro hace aproximadamente cuatros años y su hermanita, los cual tienen trabajo estable, la niña tiene su padre biológico con el cual contacto y compartir eventuales un poco por lo que es la educación de la niña es un poco de lo que se establece se puede determinar que hay normas y limites bien definidos, bajo la credibilidad su madre bajo ningún concepto dudo de su hija, lo que la impulso para hacer todo los tramites pertinentes para iniciar el proceso en relación a los pasos a seguir. A preguntas formuladas contestó: Cuando uno hace el abordaje familiar, que es el que yo hago inclusive por el mismo vocabulario las historias que las persona trae, si es una persona que tiene unos valores estructurados de donde proviene de un grupo familiar constituido inclusive los años en los trabajos en la manera como la persona se expresa, y los gestos y las condiciones observando su desenvolvimiento en el momento de la evaluación en algunos casos por ejemplo la madre con la presunta victima y había una hermanita mas pequeña esos son elementos que te hacen emitir esas conclusiones y esos criterios pues. Es todo”.

Se incorporó para su lectura la PARTIDA DE NACIMIENTO expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se transcribe a continuación: ACTA 720.-Dra. Lourdes Moreno de Carrasquel. Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, hago constar: Que hoy diez y siete de dos mil me ha sido presentada una niña por JHON ANDOR POLO MARIÑO, de veintisiete años de edad, profesión u oficio archivista, natural de Caracas, parroquia San Juan, estado civil soltero, cédula de identidad V-11.200.651, domiciliado en la Parroquia Sucre, quien manifestó, que la niña cuya presentación hace nació el día 9 de febrero de dos mil, a las dos y cuarenta post-meridiem, en la clínica Story Ruiz, y tiene por nombre JHOSIRY VIRGINIA POLO PEREIRA que es hija del presentante y de: YRISI MARYOURI PEREIRA FUENTES, cédula V-11.056.532, de estado civil soltera, de veintiocho años de edad, de profesión u oficio secretaria, natural de la Guaira, Estado Vargas-fueron testigos del acto: Iván Contreras, cédula V-11.840.711 y Danis Cervantes, cédula E-81.750.355 mayores de edad y de este domicilio.-Terminó, se leyó y conformes firman: El jefe Civil-Presentantes-Testigos-Secretario (fdos) ilegibles.-Es copia fiel y exacta de su original que se expide y certifica en Caracas, diez y siete de agosto de dos mil. EL JEFE CIVIL. DRA. LOURDES MORENO DE CARRASQUEL, inserta al folio 95 de la pieza I, documento público por excelencia para probar nacionalidad, parentesco y fecha de nacimiento de una persona natural.
FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO


Concluido el debate y la incorporación de los medios de prueba que dieron lugar al contradictorio, este Tribunal concluye que del resultado probatorio no se pudo extraer indicio alguno en la comisión de los delitos de Violencia sexual en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, y de Rapto previsto y sancionado en el articulo 384 ejusdem, en virtud de lo argumentos jurídicos siguientes:

De la declaración rendida por la adolescente J.V.P.P (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su carácter de victima directa del presente asunto, se evidencia, que ella estaba con unos amigos, cuando se disponía a bajar por la avenida Sucre, el acusado la llamó, indicándole que se subiera al carro, que su tío la estaba esperando para darle algo, por lo que ella se subió al carro del acusado y una vez dentro del estacionamiento se percató de que estaba cerrado, trancó el carro, le pasó pasador, entró para su casa dejó la puerta abierta y le dijo que fuera, refiere que el acusado la metió y la empujó a la cama y se bajó los pantalones, que en ese momento llegó la esposa de él y comenzó a tocar la puerta, ella le decía que abriera y el le decía que esperara, la tiró bajo la cama no adentro sino hacia la pared debajo, le dijo que se quedara callada, que luego entró la esposa quien se alteró y buscó en todas las partes y cuando la consiguió la agarró por el cabello y le dijo que hacía allí, que luego bajó corriendo, subió a su casa y le contó todo a la mamá; dicho del cual no quedó demostrado que el acusado haya empleado violencias o amenazas, para constreñir a la adolescente a tener un contacto sexual no deseado; es decir, no se demostró la materialidad del delito de Violencia sexual en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, así como tampoco se encuentra acreditado el delito de Rapto previsto y sancionado en el articulo 384 ejusdem, por cuanto no se evidenció que el acusado haya arrebatado, sustraído o detenido a la adolescente, por lo que ha consideración de quien suscribe la conducta narrada por la victima en su verbatum, no cumple con determinadas particularidades que exigen para su configuración, los tipos penales antes descritos.

De la declaración tomada a la ciudadana Yrisi Maryouri Pereira Fuentes, en su carácter de Representante Legal de la víctima y ofrecida como testiga, se evidencia, que su conocimiento deriva de lo que le contó su hija, quien le refirió que fue en la parte de abajo del estacionamiento, que el señor Luís Castillo llamó a su hija cuando venía en un carro, para hacerle una pregunta, que ahí fue donde se le acercó, agarró a la niña y la metió dentro del carro, que luego la llevó para la parte de arriba del estacionamiento y estaba cerrada, de allí la sacó y la metió al cuarto donde duerme, que luego la agarró y que la tiró contra la cama, se bajó los pantalones, y en eso llegó la esposa, empezó a tocar, entonces agarró a la niña y la escondió debajo de la cama, la señora entró y empezó a buscar y cuando revisó, encontró a la niña debajo de la cama, y fue cuando sacó a la niña, y ella salió corriendo a la casa para decirle lo que había pasado llorando, evidenciándose de esta declaración, que la declarante se contradijo en circunstancias que tocan el fondo del asunto, que impiden a esta Jueza dar por acreditado a manera de certeza la comisión de los delitos objeto del presente proceso.

De la Declaración del ciudadano Elvis Quintana, testigo promovido por la representación de la defensa, quien señaló que ese día estaba trabajando con el señor Castillo, reparando un carro, que habían unos muchachos jugando pelota, que salieron del estacionamiento entre las cuatro o cuatro y cuarto de la tarde y como él tenía que hacer una diligencia corrieron a los muchachos y se fueron. De dicho testimonio lo único que se prueba es que se encontraba con el señor Castillo, ya que el estacionamiento es su lugar de trabajo, en el cual permaneció hasta antes que presuntamente ocurriera el hecho, es decir, que el mismo no tuvo conocimiento de los hechos, toda vez que presuntamente sucedieron luego de retirarse de su sitio de trabajo, por lo que esta juzgadora no le da valor probatorio al mismo.

De la deposición de la ciudadana Isaura Parra, quien es funcionaria adscrita al Departamento de Inspecciones Técnicas de la Policía Nacional Bolivariana, en su carácter de experta realizó la inspección técnica al sitio del suceso, solo se evidencia que en la misma se deja constancia de la fijación del sitio, de la estructura y divisiones del inmueble, de los objetos que se encuentran en su interior, tipo de sitio, iluminación, es decir, las características, que corresponde el sitio inspeccionado, pues su elaboración no arroja otro tipo de resultado.

De la declaración del ciudadano Roger Sierra, en su carácter de funcionario aprehensor, testigo ofrecido por la Representación Fiscal, del indicio que se extrae de tal declaración, ésta Jueza solo puede inferir una presunción respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho objeto del presente proceso penal seguido al hoy acusado, actuación que en ningún momento prueba el empleo de violencias o amenazas ejercidas por el acusado de autos con el objeto de constreñir a la adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado.

De las deposiciones rendidas por los ciudadanos: Méndez Yemily, titular de la cedula de identidad Nº V-12.502.112, Bogado Armando, titular de la cedula de identidad Nº V-637.620, Olmedo Carmen, cedula de identidad Nº V-4.230.930 y Mata Miriam, cedula de identidad Nº V-6.052.067, todos promovidos por la representación de la defensa, se evidencia que no fungen como testigos presénciales ni referenciales de los hechos, simplemente se limitaron a describir el conocimiento acerca de la conducta y honestidad del acusado, no arrojando para el contradictorio ningún tipo de valoración, razón por la que se desechan los mismos..

Por último, de la deposición rendida por la ciudadana Haydee Josefina Castellanos Piñango, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, quien evalúo a la víctima, concluyendo que se trata de una adolescente de 12 años, con una tendencia a ser dinámica y activa, con formas de afrontamiento adecuadas y madurez efectiva e interpersonal, con una sintomatología caracterizada por sentimiento de miedo y culpa, sensación de minusvalía, sentimientos de inhibición en la interrelación con el otro, miedo a dormir sola, evitación al contacto con las figuras masculinas, síntomas que fueron agudos pero que por el tiempo de evolución han ido desapareciendo, esta juzgadora destaca que la evaluación psicológica debe ser valorada como apoyo a las otras pruebas, toda vez que por sí sola no acredita el valor probatorio exigido por el legislador. La misma suerte corre el informe social elaborado a la madre de la victima por la ciudadana Neury Mendoza Rojas, Trabajadora Social adscrita a la Unida Técnica Especializada del Ministerio Público, dando como resultado un diagnóstico social, así como la estructura del grupo familiar al que pertenece la víctima, reiterando que dicha prueba por sí sola no acredita el valor probatorio exigido por el legislador.

En este orden, utilizando la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, los argumentos anteriores impiden a esta jueza racionalmente valorar el resultado probatorio por ende, establecer a manera de certeza el -cómo ocurrieron los hechos imputados- y consecuencialmente, la posible responsabilidad del acusado en la comisión de los ilícitos penales; toda vez que en el verbatum de la adolescente victima, no se precisa contundentemente el empleo de violencia o amenazas con el objeto de constreñirla a acceder a un contacto sexual no deseado, quedando claramente evidenciado que no fue arrebatada, sustraída o detenida por el acusado de autos, ya que la misma indicó expresamente que optó por subirse al carro del acusado, entendiendo esta Juzgadora que fue voluntariamente y habida cuenta que las normas legales son taxativas y establecen requisitos esenciales para la configuración de los ilícitos penales se denota que en ninguno de los dos tipos penales se cumplen esas determinadas particularidades, observando quien decide que no ha quedado demostrado la estructura de dichos ilícitos, aunado a que no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, por lo que coincide este juzgado con la argumentación de la defensa del acusado, no surgiendo pues del contradictorio la mínima actividad probatoria, que nos lleve a demostrar la materialidad de los delitos de Violencia sexual en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y Rapto previsto y sancionado en el articulo 384 ejusdem, ni el nexo causal de la responsabilidad del agresor en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que indefectiblemente lo procedente y ajustado a derecho, es dictar un fallo de NO CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA y en la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA; en consecuencia, se ABSUELVE al acusado LUÍS CASTILLO JUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-630.212, respecto a la causa seguida en su contra por la por la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la comisión de los delitos de Violencia sexual en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y Rapto previsto y sancionado en el articulo 384 ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.V.P.P (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral primero del referido artículo, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el pedimento de absolución de la Representación de la defensa. Dada la naturaleza de le presente sentencia. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, en virtud de que el presente fallo pone fin al proceso, se ordena la cesación de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima en su oportunidad; así como de la medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a las presentaciones cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país decretada de oficio por la Jueza Segunda (2º) de Control, Audiencias y Medidas de esta Jurisdicción Especial, en relación con la presente causa que dio lugar a su enjuiciamiento por el delito arriba señalado, respecto de la acusación formulada por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE
FUERON INCORPORADOS AL DEBATE CUYO RESULTADO NO NOS MERECE
VALOR PROBATORIO ALGUNO
DEBIDO A SU INIDONEIDAD COMO MEDIOS DE PRUEBA.


Se incorporó al contradictorio por su lectura el ACTA DE NACIMIENTO expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se transcribe a continuación: ACTA 720.-Dra. Lourdes Moreno de Carrasquel. Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, hago constar: Que hoy diez y siete de dos mil me ha sido presentada una niña por JHON ANDOR POLO MARIÑO, de veintisiete años de edad, profesión u oficio archivista, natural de Caracas, parroquia San Juan, estado civil soltero, cédula de identidad V-11.200.651, domiciliado en la Parroquia Sucre, quien manifestó, que la niña cuya presentación hace nació el día 9 de febrero de dos mil, a las dos y cuarenta post-meridiem, en la clínica Story Ruiz, y tiene por nombre JHOSIRY VIRGINIA POLO PEREIRA que es hija del presentante y de: YRISI MARYOURI PEREIRA FUENTES, cédula V-11.056.532, de estado civil soltera, de veintiocho años de edad, de profesión u oficio secretaria, natural de la Guaira, Estado Vargas-fueron testigos del acto: Iván Contreras, cédula V-11.840.711 y Danis Cervantes, cédula E-81.750.355 mayores de edad y de este domicilio.-Terminó, se leyó y conformes firman: El jefe Civil-Presentantes-Testigos-Secretario (fdos) ilegibles.-Es copia fiel y exacta de su original que se expide y certifica en Caracas, diez y siete de agosto de dos mil. EL JEFE CIVIL. DRA. LOURDES MORENO DE CARRASQUEL, inserta al folio 95 de la I pieza. Este tribunal por virtud de ser un acta que da fe pública de la existencia, fecha de nacimiento y edad de la adolescente-victima del presente asunto, pero que no constituye documento, ni informe escrito, ni acta de reconocimiento o de registro, que de conformidad a lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser incorporada por su lectura, de tal manera que por si misma esa lectura ningún valor probatorio detenta en atención a lo antes dicho.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA


Este Tribunal Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado LUIS CASTILLO JUEZ, de nacionalidad española, natural de Madrid, titular de la cédula de identidad Nº E-830.212, fecha de nacimiento 27/09/1946, de 66 años de edad, de estado civil casado, oficio mecánico y vigilante, residenciado en: La Calle Real de Altavista, Estacionamiento Tedexco C.A., Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Teléfono: (0414) 207.14.00, respecto a la presente causa seguida en su contra, por la acusación interpuesta por la Fiscalía 90º del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de Violencia sexual en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, y Rapto previsto y sancionado en el articulo 384 ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.V.P.P cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el titular de la acción penal no logró desvirtuar el principio de inocencia que ampara al ciudadano LUIS CASTILLO JUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral primero del referido artículo, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el pedimento de absolución de la Representación de la defensa. TERCERO: Por último, en virtud de que el presente fallo pone fin al proceso, se ordena la cesación de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima en su oportunidad; así como de la medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a las presentaciones cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país decretada de oficio por la Jueza Segunda (2º) de Control, Audiencias y Medidas de esta Jurisdicción Especial, en relación con la presente causa que dio lugar a su enjuiciamiento por el delito arriba señalado, respecto de la acusación formulada por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala de Audiencias 5/0 de los Tribunales de Violencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOGADA LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON




LA SECRETARIA,

ABOGADA DANITZA RAMÍREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA DANITZA RAMÍREZ
Asunto principal Nº AP01-S-2011-013068
Causa interna No 2J-233-12