REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Junio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-028094
ASUNTO: AP01-S-2010-028094

Revisada como ha sido la presente causa, seguida al ciudadano CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA IBARRA BRITO, y fijado como se encuentra el debate oral y público, sin que a la presente fecha se haya podido llevar a cabo el mismo, este Tribunal de oficio pasa a realizar las siguientes observaciones:

En fecha 18/12/2010, fue distribuida la presente causa a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos al Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, siendo pautada la audiencia oral prevista en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, para ese mismo día, a las 3:30 horas de la tarde. (Folios 12-14 del expediente).

En fecha 18/12/2010, El Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, levantó acta de designación de defensor privado, mediante la cual el ciudadano Cheche Segundo Calles Delon, solicitó la designación de un defensor público penal, siendo designado para tal efecto a la Abg. Days Guzmán, Defensora Pública Tercera (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien prestó el correspondiente juramento legal. (Folio 16 del expediente)

En fecha 18/12/2010, el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, celebró la audiencia oral prevista en los artículos 93 y 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes y previas formalidades de ley, mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: Acuerda que el procedimiento continúe por la vía del procedimiento especial del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los efectos que el Ministerio Público continúe con la investigación que ha calificado en este acto como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem. Se acordaron las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la ley especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 3 ibidem, este Tribunal impone la medida de protección prevista en el articulo 87 de dicha ley y en tal sentido se ordena referir tanto a la víctima como al imputado al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, con la finalidad de ser sometidos a una evaluación integral. (Folio 17 al 22 del expediente).

En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibo acto conclusivo suscrita por los Abogados Isabella Vecchionache Queremel, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia especial en la materia de violencia, Abg. Josmer Antonio Useche Barreto, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Primero (131º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia especial en la materia de violencia, y el Abg. Pedro José López Vargas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Primero (131º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia especial en la materia de violencia, mediante el cual fue presentada formal acusación contra el ciudadano Cheche Segundo Calles Delon, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Rosa Ibarra Brito, fijándose el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 104 de la Especial que rige la materia, para el día 15/08/2011, a las 010:30 horas de la mañana. (Folio 37 al 41 del expediente).

En fecha 23/09/2011, el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, celebró el acto de la audiencia oral, conforme al artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante la cual, entre otros, consideró que lo procedente y ajustado a derecho es admitir en su totalidad el escrito presentado por el ciudadano Fiscal 131º del Ministerio Público JOSMER USECHE en contra del imputado CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, Titular de la cédula de identidad Nº V- 16.167.453, por el delito de violencia física de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de nuestra ley especial, así como los medios de pruebas los cuales serán evacuados en juicio oral y público, acordando este tribunal la solicitud de la defensa a acogerse a la comunidad de las pruebas quien tendrá la facultad de repreguntar a los testigos ofrecidos en el escrito acusatorio. se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALBA ROSA IBARRA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.492.155; a tales efectos, se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1º Mantener una residencia estable o permanente, en caso de cambiarse informar al Tribunal de su nueva dirección; actualmente su lugar de residencia de habitación se encuentra ubicada en la Séptima avenida, entre tercera y cuarta transversal de Altamira, Quinta lili, caracas; 2º Someterse a un tratamiento psicológico, razón por la cual contara con la orientación del Órgano Auxiliar, y en caso de que lo requiera el tratamiento; presentarse ante un delegado de prueba a los fines de someterse a las condiciones establecidas por el mismo; 3º No debe manifestar agresiones en contra de la victima; 4º Participar de forma activa en actividades directamente orientadas en materia de violencia de género, lo cual será determinado por el equipo multidisciplinario, 5º En cuanto a las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima ALBA ROSA IBARRA BRITO, de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de nuestra ley especial, se deja sin efecto la del Ordinal 3º del mencionado artículo. Asimismo de conformidad con el Artículo 87 Ordinal 1º de nuestra ley especial se acuerda referir a la víctima ALBA ROSA IBARRA BRITO a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. (Folios 53 a los 60 ambos inclusive de la presente causa).

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, público Resolución Judicial Sentencia por Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso de Conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 61 a los 67 ambos inclusive de la presente causa).

En fecha 01/04/2013, se deja constancia mediante nota secretarial, que se efectúo llamada telefónica al número 0414-149-58-29, la cual fue atendida directamente por el ciudadano Cheche Segundo Calles Delon, y se le informo de la comparecencia ante la sede del tribunal a fin de informar el motivo por el cual no fue cumplido la suspensión condicional del proceso, manifestando su asistencia al día siguiente. (Folio 79 del expediente).

En fecha 18/04/2013, el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, celebró el acto de la audiencia oral, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar si el agresor cumplió o no las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, en la que se otorgó la suspensión condicional del proceso, entre otros, consideró que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso y admitida la acusación presentada por la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano CHECHE SEGUNDO CALLE DELON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA IBARRA, así como los medios de pruebas los cuales serán evacuados en juicio oral y publico, acordando este tribunal la solicitud de la defensa a acogerse a la comunidad de las pruebas quien tendrá la facultad de repreguntar a los testigos ofrecidos en el escrito. En tal sentido, se ordena abrir el juicio oral y público. (Folio 81 al 93 del expediente).

Actuaciones del Tribunal 2do de juicio:

En fecha 09/05/2013, se recibió por ante este Tribunal el presente asunto (AP01-S-2010-028094), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dándole entrada en el libro de entrada y salida de expedientes llevado por este tribunal, quedando signado con el numero 265-13. (Folio 97 del expediente).

En fecha 20/05/2013, se dicto auto mediante el cual, se acordó fijar el juicio oral y publico en el presente proceso, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el viernes 07 de junio de 2013, a las diez (10:00) horas de la mañana. Se libraron las boletas correspondientes. (Folio 98 del expediente).-


Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a las actas que integran el presente asunto, se evidencia que el acusado de autos, ciudadano CHENCHE SEGUNDO CALLES DELON, no ha hecho acto de presencia a este Tribunal en reiteradas y múltiples oportunidades, sin causa justificada, amén de que el mismo se encuentra en pleno conocimiento de la existencia del presente asunto. De lo anteriormente narrado se colige, que no existe en las actuaciones justificativo alguno, que determine las causas que han conllevado a que el ciudadano CHENCHE SEGUNDO CALLES DELON, se ausente injustificadamente, denotándose pues una actitud contumaz y reticente, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público, tomando en cuenta que el mismo se ha negado a ser oído, aún teniendo pleno conocimiento que se le sigue un proceso, situación ésta que ha generado un retraso en el proceso que nos ocupa. Siendo así las cosas, y por cuanto esta juzgadora debe garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que obtener una sentencia definitivamente firme, y que al sustraerse el acusado del proceso que se le sigue, trae como consecuencia que no se logre este fin, causando una dilación indebida, que atenta contra el Debido Proceso y la correcta aplicación de la justicia, en consecuencia esta decisora considera necesario, citar las siguientes normas legales:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

…” Toda persona tiene derecho de acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

…” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales…”.

Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual reza lo siguiente:

…” Obligación de Estado. El Estado tiene como obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…”.

En este sentido, resulta imperante resaltar que con esta ley se pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de aquellas medidas que sean necesarias para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Asimismo, comparte este Tribunal en todo su contexto, la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se sirve citar el siguiente extracto:

…” No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración del juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad…”.

Siendo así las cosas, quien aquí decide, en estricto apego de las normas Constitucionales y legales que dispone nuestro ordenamiento jurídico, considera que si bien es cierto, el acusado del caso de marras no se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto, que no puede aceptar el Estado, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público, tal y como fue plasmado en la sentencia invocada ut supra, aunado a que el mismo se encuentra en el deber y obligación de estar pendiente de su proceso, y de los llamados que se le hagan en razón del mismo, por ello considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es decretar la ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y TRASLADO del ciudadano CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, titular de la cédula de identidad número V-16.167.453, con el objeto de que sea localizado y puesto de inmediato a la orden de este Despacho, a fin de proceder a la fijación del juicio oral y público.

Así mismo se acuerda paralizar la presente causa, hasta tanto se logre la captura del acusado. Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Captura. ASÍ SE DECIDE. -
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda librar ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y TRASLADO del ciudadano CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, titular de la cédula de identidad número V-16.167.453, quien deberá ser puesto de inmediato a la orden de este Despacho, con el objeto de proceder a fijar oportunidad para la celebración del Juicio oral y público en el caso que nos ocupa. SEGUNDO: ACUERDA PARALIZAR la presente causa, hasta tanto se logre la captura del acusado.

Líbrense boletas de notificación y oficio, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON


LA SECRETARIA,


ABG. DANITZA RAMÍREZ CORREA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,


ABG. DANITZA RAMÍREZ CORREA

Lucía.-
Causa Nº AP01-S-2010-028094
Causa Interna: 265-2013.-