REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Junio del año 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-011901
ASUNTO: AP01-S-2011-011901
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor técnico del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, mediante el cual interpuso RECURSO DE REVOCACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14/06/2013, mediante la cual este Tribunal acordó librar orden de búsqueda y localización a nombre del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, titular de la cédula de identidad número V-10.330.983, siendo fundamentado dicho recursos sobre la base legal prevista en los artículos 436 al 438 todos del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
…” El Recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…” .
Cabe destacar, que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que la defensa técnica fue notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14/06/2013, a través de diligencia presentada en fecha 18/06/2013, tal y como se desprende del folio 89 de la pieza cuarta del expediente, transcurriendo un (01) días hábil de la siguiente manera: miércoles 19 de junio del año que discurre.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 14 de junio del año que discurre, dictó auto fundado mediante el cual libró a nombre del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, titular de la cédula de identidad número V-10.330.983, considerando lo siguiente:
En fecha 22/05/2013, este Tribunal levantó acta mediante la cual acordó diferir el acto del juicio oral en el presente asunto, para el día viernes catorce (14) de junio del año que discurre, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, en la que se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ingo Ricardo Tross Vareschi, en su condición de acusado de autos, Abg. Lino Ávila, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, María Alejandra Bracho, en su carácter de Representante Legal de la víctima, así como del Abg. Alexander Ruiz, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, y en virtud de que el acusado del autos, se encontraba desprovisto de defensa técnica, toda vez que en fecha 21/05/13, la defensa privada que lo venía asistiendo renunció de manera irrevocable a la asistencia del ciudadano en cuestión, por lo que este Tribunal procedió al diferimiento del acto in comento, quedando todas las partes presentes, notificadas del contenido del acta levantada, tal y como se evidencia de los folios 21-22 de la IV pieza del expediente. Cabe destacar que en fecha 22/05/2013, el ciudadano Ingo Tross Vareschi, acusado de autos, presentó diligencia a este órgano jurisdiccional, mediante la cual solicitó copias simples de la totalidad del expediente, siendo expedidas las mismas por secretaría en fecha 23/05/2013. Asimismo, en fecha 30 de mayo del corriente año, este Tribunal levantó acta mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Ingo Tross Vareschi, titular de la cédula de identidad número V-10.330.983, quien funge como acusado de autos, mediante la cual designó como defensor privado al profesional del derecho Luís Enrique Ortega Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-6.975.370, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó el correspondiente juramento legal, tal y como se evidencia del folio 43 de la pieza IV del expediente, es decir, que el acusado tantas veces mencionado, se encontraba en pleno conocimiento que el debate se llevaría a cabo en fecha 14/06/2013, llamado a que el ciudadano hizo caso omiso, no siendo presentado por parte del mismo justificativo alguno, que avale, soporte o determine las causas que conllevaron a que se haya ausentado injustificadamente, a los fines de iniciar el debate oral en el presente asunto, máxime cuando se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 21 al 22, 33, 34 y 43 de la IV pieza del expediente, que el mismo quedó notificado de la oportunidad pautada para el inicio del acto. Vale señalar, que si bien es cierto, su defensor técnico presentó diligencia mediante la cual solicitaba el diferimiento del acto in comento, no es menos cierto, que el acusado estaba en la obligación de comparecer al llamado realizado por este órgano jurisdiccional, independientemente de la actuación efectuada por su defensa, pues en materia penal, la responsabilidad es “personalísima”, no compartida y mucho menos puede pretenderse ceder tal responsabilidad al defensor privado, pues dicha figura no cabe en esta materia, no puede de ningún modo responder la defensa privada, por actos que única y exclusivamente la corresponden al acusado de autos. En resumidas cuentas, y en virtud de que el Tribunal al momento de constituirse en sala, y al proceder a verificar la presencia de las partes, evidenció la ausencia del acusado así como la de su defensor, quien se retiró del recinto, estando en pleno conocimiento de que el despacho se constituiría en sala, tal y como le fuera indicado por la secretaria del tribunal, amén de que una vez verificado con el alguacilazgo y personal a mi cargo, igualmente se constató que el acusado Ingo Ricardo Tross Vareschi, en ningún momento se anunció a los fines de llevar a cabo el acto fijado; y encontrándose esta juzgadora obligada a garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que obtener una sentencia definitivamente firme, y al sustraerse el acusado del proceso que se le sigue, trajo como consecuencia que no se llevara a cabo este fin, causando una dilación indebida, que evidentemente atenta contra el Debido Proceso y la correcta aplicación de la justicia, en razón de lo cual esta decisora, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en estricto apego a la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se sirve citar los siguientes extractos:
…” No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración del juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad…”.
…”Además esta Sala considera útil señalar que el juez de juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo juez penal debe velar porque se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial el imputado o acusado. Así púes, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en al sala de juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el juez deberá hacer uso de la fuerza pública… El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas por cuanto está ejecutando, con la celebración del juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad…”.
Siendo así las cosas, quien aquí decide, en estricto apego de las normas Constitucionales y legales que dispone nuestro ordenamiento jurídico, considera que si bien es cierto, el acusado del caso de marras no se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto, que no puede aceptar el Estado, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público, tal y como fue plasmado en la sentencia invocada ut supra, aunado a que el mismo se encuentra en el deber y obligación de estar pendiente de su proceso, y de los llamados que se le hagan en razón del mismo. En consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 437 y 438 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa técnica del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI y en consecuencia MANTIENE la decisión dictada en fecha 14/06/2013, mediante la cual libró orden de búsqueda y localización sobre el ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, con el objeto de no quede ilusoria la pretensión del Estado. Cúmplase. Notifíquese lo conducente.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
LA SECRETARIA,
Abg. DANITZA RAMIREZ CORREA
LYPCH.-
Asunto Nº AP01-S-2011-011901
Nº interno: 2º J-195-12.-