REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 28 de junio de 2013
202º y 153º
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA: Abogada. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
SECRETARIO: Abogado JESÚS PÉREZ ALBORNOZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA: Abogada CLAUDIA MORCELLE RAMOS, Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: M.L.F.R. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ACUSADO: JOSÉ LUIS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.367.582 de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 10/12/1966, de 46 años de edad, estado civil soltero, oficio Oficial de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para la Educación, hijo de Pastora Villanueva Jiménez (F) y Luís Guarenas (F), residenciado en Los Rosales, prolongación Zuloaga, quinta Pepelito.
DEFENSA: Abogada MARGOT TARIFA, Defensora Pública 10º con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La Representante de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Claudia Morcelle Ramos, presentó acto formal de Acusación contra el ciudadano José Luís Villanueva, por la comisión del delito de Actos lascivos agravados previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.L.F.R. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 eiùsdem, acusación que fue admitida previamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de los ilícitos penales arriba referidos, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar a los hechos de la siguiente manera:
“…En fecha 20 de octubre del presente año de la unidad especial de seguridad urbana de Petare de la guardia nacional Bolivariana, en su carácter de progenitora de la adolescente MICEL FERNANDA LOPEZ RODRIGUEZ, de doce (12) años de edad, manifestadnos que siendo las 01:00 horas de la mañana aproximadamente, la deponente se encontraba en su residencia, cuando recibe de su teléfono celular un mensaje escrito, por la adolescente agraviada, solicitando el auxilio de ser buscaba a primera hora de la mañana, donde la misma se encontraba a saber, la Brigada Militar que llevaba por nombre Brisas de Carabobo, ubicado en la Unidad Educativa Nacional Ubaldo Lira de la Dolorita, dicha Brigada estaba dirigida por el imputado VILLANUEVA JOSE LUIS, quien en su carácter de instructor, procede a valerse de su autoridad para luego constreñir a la víctima de 12 años de edad, haciendo uso de las amenazas y de hostigamiento, para tocarla indecorosamente por todo su cuerpo. Situación que hoy se le atribuye al Imputado, cuando el fecha 30 de octubre de 2012, se realiza ante este digno tribunal la audiencia de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…”;
Precisado lo anterior fue expuesta la imputación fiscal en forma oral por la ciudadana Claudia Morcelle Ramos, representante fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas se le otorgó el derecho de palabra al representante de la Defensa Pública 10º con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentó de manera oral.
Seguidamente el ciudadano acusado José Luís Villanueva, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos, garantías constitucionales y procesales rindió declaración de la manera siguiente:
“En el momento que fui detenido, ese día yo acostumbro a recibir los niños el viernes, sin embargo para la inscripción de esa niña, fue inscrita dos semanas antes de la denuncia y ella por todos los medios económicos busco para inscribirse, le dije que no había cupo, se le inscribió, eran las 9 PM, el siguiente fin de semana fuimos a Yaracuy, todo el personal, venimos sin novedades, el siguiente viernes cuando interpone la denuncia no había transporte, ese fue el motivo por el cual no se busco a las niñas, fueron como 10 niños y esa niña, esta niña le dije en el momento, lamentablemente no se va a buscar el personal, mañana en la mañana se busca, me dieron a los masculinos, subimos a la terraza, cuarto piso, ahí mande a preparar la comida y comimos, luego le digo a ella, debido a que son puros masculinos va a dormir en la oficina, si pasa algo el responsable soy yo, así se hizo, los niños llegaron y se acostaron, hasta las 5 a.m., ahora bien rato después ella se levanta que se siente mal, me siento mal, acto seguido me dice que no puedo dormir con un hombre sola, soy incapaz de faltarle el respeto, ella me dijo que su tío había tratado de abusar de ella, le dije donde estaba su tío y me dijo que en su casa, le pregunte si le había comentado a su mamá y me dijo que si. ella me dijo que le había mandado un mensaje a su mamá, le dije que resolvíamos eso mañana, al otro día veo que tocan el portón, cuando bajo veo que es la mamá de la niña, le dije que se sentía mal, ella me dice que si le paso algo a su hija se las iba a pagar, se llevo a la niña y salio, me quedo con los niños en la terraza, menos mal que estaba en la oficina, yo me quedo hablando con ellos, como a una hora llega la guardia nacional, baje abrí la puerta y me dice el sargento, quien es el encargado, me dice que le muestre donde están los niños acostados, le dije donde estaba la niña, le tomamos una foto, y me dijo que estaba detenido, cerré y les dije que le hicieran caso al sargento, al siguiente día me trajeron para acá, recuerdo cuando me bajaron me dieron una golpiza, me dijeron que hablara y dijera que era verdad, mi oficina se cierra por fuera con un candado, le dije al director que levantara un acta porque habían violentado el candado. Eso es todo”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibidos los órganos de prueba en la Audiencia del juicio oral y privado, a tenor de lo previsto en el artículo el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 eiusdem, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido se tiene:
El Tribunal tomó declaración al ciudadano Agustín Brito, titular de la cedula de identidad Nº V-19.708.971, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió Acta policial de fecha 20 de octubre de 2012, funcionario aprehensor promovido por el Ministerio Público, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:
“Siendo aproximadamente las 3 de la mañana llego la ciudadana al comando y le tomamos la denuncia, a las 3:30 llegamos al colegio le tocamos la puerta, el señor llego normal, les dijimos que si nos podía acompañar, el fue tranquilamente, le hicimos el procedimiento y lo que yo pude ver, eso fue lo que hicimos en el procedimiento que yo estaba”
Declaración del ciudadano Luís Amundaray, titular de la cedula de identidad Nº V-19.708.971, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió Acta policial de fecha 20 de octubre de 2012, funcionario aprehensor promovido por el Ministerio Público, una vez juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal venezolano, así como del articulo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:
“Eso fue el día 20-10-2012, hubo una denuncia de una señora, nos dirigimos al lugar donde ella dijo que estaba el señor, lo llamamos y le dijimos que nos acompañara y lo hizo y se llamó a la fiscal de guardia y nos dijo que lo presentáramos”
Declaración del ciudadano Zurita García Franklin, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.909.889, testigo promovido por la representación de la defensa, quien una vez juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:
“Yo de los hechos en realidad se poco, yo tenia como 2 semanas de haber pedido permiso, ese viernes ya me había ido de permiso, después me entere de lo que paso”.
Declaración del ciudadano Gonzáles Pereira Williams Oscar, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.344.008, testigo promovido por la representación de la defensa, quien una vez juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:
“Conozco al señor Villanueva desde hace 5 años, trabajamos en el mismo trabajo, yo era presidente de la asociación de padres y representantes, la actitud de él siempre ha sido buena con los niños, en cuanto a los dormitorios, siempre son las niñas aparte de los varones, de lo que se es eso”.
Declaración de la ciudadana Chávez Yesenia, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.219.961, testigo promovida por la representación de la defensa, quien una vez juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:
“Ese fin de semana yo estuve de permiso, yo no estuve ahí, se presentaron pocos brigadas, al día siguiente si iban a buscar a los otros, ese día no se pudo buscarlos, y lo que se es que cuando fui al otro día me encontré con todo lo que había pasado, el tiempo que conozco a mi oficial el nunca intento hacer nada de eso, él siempre estuvo pendiente de nosotros, primera que pasa eso entre nosotros”
Declaración de la ciudadana Olga Marina Chirinos Tovar, titular de la cedula de identidad Nº V-6.516.893, testigo promovida por la representación de la defensa, quien una vez juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:
“Eso se suscitó un día que ya no estábamos en la institución nosotros trabajamos de lunes a viernes hasta el mediodía y en relación a ese caso, eso sucedió en la tarde o en la noche no se decir la hora, eso es lo que yo se, no sabíamos, nos enteramos de lo que había sucedido en esa institución. Es todo”.
Declaración de la ciudadana Aída Waldina Valera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.314.836, testigo promovida por la representación de la defensa, quien una vez juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:
“Yo conozco al señor Villanueva desde hace 6 años, conmigo ha sido un trato excelente, él es muy educado es un compañero de trabajo, pero el trabaja de noche y yo trabajo de día, nos veíamos cuando el entregaba la guardia pero mas nada. Es todo”
Deposición del ciudadano Luís Núñez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.220.372, adscrito a la unidad de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de experto promovido por la Representación del Ministerio Público, se le exhibió la experticia informática Nº 9700-227-1749-12, de fecha 12 de noviembre de 2012, el cual riela del folio 288 al 230 de la pieza I del expediente, la cual le fue puesta de vista y manifiesto. Una vez juramentado e impuesto de los artículos 328 y 337 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:
“Estamos en presencia de un informe de los que nos compete a nosotros en el C.I.C.P.C. se somete la evidencia suministrada por los órganos investigadores para que sea sometida tratamiento científico, los celulares son objeto de extracción según el requerimiento que requiera el despacho solicitante, es un informe que suscribe mi persona, división de experticias informáticas del C.I.C.P.C”.
Declaración del ciudadano Antonio García, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.308.741, testigo promovido por la representación de la defensa, quien una vez juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:
“Trabajo en el plantel de lunes a viernes, el lunes siguiente al hecho me entero de la detención de José Luís, porque lo detuvieron el fin de semana, yo trabajé el viernes y me fui, mi horario es de lunes a viernes, es todo”
Deposición del ciudadano Argelvis Moya, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.291.715, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien actuó como en sustitución del ciudadano Guillermo Bolívar, quien se encontraba como experto promovido por la Representación del Ministerio Público, se le exhibió el examen medico legal vagino-rectal de fecha 30 de octubre de 2012 realizado a la victima del presente proceso, el cual riela al folio 104 de la pieza I del expediente, la cual le fue puesta de vista y manifiesto. Una vez juramentado e impuesto de los artículos 328 y 337 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:
“En el día de hoy estoy en calidad de interprete por Guillermo Bolívar quien realizó el examen medico legal vagino- rectal a la ciudadana Micel Fernández, el día 22-10-2012. Al doctor en su examen le solicitaron el examen vagino- rectal en el que presento genitales externos de aspectos y configuración normal de acorde a edad, himen anular con bordes lisos sin lesiones, esfínter tónico, pliegues conservados, conclusión, sin desfloración, ano rectal normal, estado general satisfactorio, es todo”
Se incorporó por su lectura y exhibición la PRUEBA DOCUMENTAL siguiente:
ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, martes treinta (30) de octubre de 2012. 202º y 153º. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA JUEZA: VILMA ÁNGULA MÁRQUINA. FISCAL: DRA. LILIANA ORIHUELA FISCAL 101º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. VÍCTIMA: (identidad omitida) IMPUTADO JOSÉ LUÍS VILLANUEVA. DEFENSA PRIVADA: MARCOS DÍAZ SANOJA Y CLARO GALLARDO. ALGUACIL RODNY APONTE. SECRETARIO: RUBÉN TORRES DÍAZ. Caracas, en el día de hoy, Martes treinta (30) de Octubre de dos mil Doce (2012), siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constituido este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la Dra. LILIANA ORIHUELA Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, La representante Legal de la Victima Ciudadana: MELISSA LÓPEZ RODRÍGUEZ, La Victima niña: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Defensor Privado Dr. MARCOS DÍAZ SANOJA en su condición de defensor del Imputado, no habiéndose hecho efectivo el traslado del ciudadano imputado, librándose la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, siendo recibida la misma en la Oficina de Enlace del Palacio de Justicia, en fecha 29 de Octubre de 2012, tal y como se evidencia al folio 29 del presente Expediente, el alguacil correspondiente y la Psicóloga Dra. Nathalia Muro, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; igualmente se deja constancia que el presente acto, está siendo grabado en sonido y video, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa por el artículo 64 de la Ley Especial que nos rige, el cual será guardado en un mini cd, inserto en un sobre de color amarillo, el cual se anexará a las actas; a los fines de recoger el testimonio de la víctima, ya que la presente prueba fue acordada en fecha 20 de Octubre de 2012, en la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De inmediato la Juez informó a las partes del motivo de la presente audiencia. Acto seguido, se hizo pasar al acto a la víctima, se le pregunto si deseaba rendir declaración a solas o en compañía de su representante (progenitora) y respondió querer hacerlo en compañía de su progenitora. Se insta a las partes a utilizar un lenguaje sencillo, acorde al lenguaje empleado por la víctima, siempre respetando el interés superior de los niños, niñas y adolescente, el desarrollo integral de éstos y a no revictimizarla. Acto seguido, se dejó constancia que el testimonio que rinde la víctima lo hace sin juramento, por contar con tan solo doce años de edad. Comparece la PROFESIONAL de la PSICOLOGIA adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, previa designación de la Coordinadora del mencionado Equipo, la ciudadana NATHALIA MURO, de conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, se le pregunta a la niña; ¿tienes algo que contarme?; Respuesta: “Bueno que el viernes pasado, yo fui a una brigada en Carabobo, eran puros hombres, yo era la única mujer que fui, después subimos a comer arriba en su oficina, en una placa, y en un cuarto, entonces comimos, después él se llevó a los masculinos a que se durmieran en el segundo piso y yo que durmiera en un cuarto en su oficina, luego el puso la colchoneta y me dijo que durmiera ahí, entonces, luego de unos minutos nos acostamos, yo me acosté en el mueble y él se acostó en la colchoneta, el cuarto era un cuarto que no tenía división pero había cosas que hacían una división, en la primera habían litaras y en la otra el sanitario, él me pidió que yo durmiera en el mueble a que durmiera con los niños o que durmiera en la litera, después, él empezó a hablar conmigo, me dijo que quería ser mi amigo, que quería ser como un papá para mí, a lo que yo nunca tuve, agarró y me dijo, no, vamos a hacer amigos, súbete en mi espalda, tu como si fueras modelo, como yo no soy modelo, después me dijo, vamos a dormir juntos, pero si te preguntan, donde tu dormiste, tu dices que dormiste, en las camas literas, yo le dije que no, entonces, yo le dije, oficial yo puedo dormir en las camas literas o con los masculinos, él me dijo que en donde los masculinos, los superiores estaban mandando a los nuevos a hacer cosas malas, que los regañaban, les pegaban y que en la litera había un ratón que se come todo lo que veía, y que por eso él no me podía mandar a dormir en las camas literas, y entonces por eso me mandó a dormir en el mueble, entonces, en su oficina para subir había una puerta, estaba cerrada, para entrar a su oficina también había una puerta, también estaba cerrada, él la había cerrado, entonces, durante la noche, él me decía, ven, baja, yo le decía que no, entonces, él quería que yo durmiera con él, que me acostara encima de él, algo que yo no hacía, después él me decía que si lo hacía mañana subía de jerarquía, yo le deje que no y estaba asustada, luego yo me quedé dormida y sentí que alguien estaba encima de mí, yo me desperté y cuando me desperté, él estaba encima de mí y me comenzó a agarrar por el cuello, después agarró y se acostó en la colchoneta, después de unos minutos, sentí que me agarran el brazo, vino él y me dijo, hay no, yo te quiero cargar, para ver cuanto pesas, entonces, yo le dije, que a mi no me gusta eso, entonces, vino él y se fue, después él me decía ven, si quieres agarramos y yo me acuesto a dormir en el mueble y tu en la colchoneta, después él me dijo, mejor no por, que ese mueble suena muy feo, entonces, después él agarra y me dice, ven que yo quiero que duermas aquí, al lado de mi, si quieres ponte aquí que yo te voy a abrazar y yo le dije que a mi no me gusta eso, entonces, él agarró y me dijo, bueno yo no te voy hacer nada, después, él se quedó dormido, lo sé por que estaba roncando, entonces, como las puertas estaban cerradas, antes de dormirse, él dijo, a mi me gusta dormir con nada en los bolsillos, se sacó todo de los bolsillos y lo puso en una mesa, yo agarré las llaves y bajé al baño que queda como en el tercer (3º) piso, y nadie se dio cuenta, entonces, yo agarré y le envié un mensaje a mi mamá, y le escribí, mamá quiero que me vengas a buscar, hoy no por que es muy tarde, véngame a buscar mañana como a las siete (07) por que el sábado vamos a ir al poliedro y yo no quiero ir, entonces, yo subí, y agarré mis cosas y le dije oficial, no me siento bien, me duele la cabeza, le dije cosas para que me dejara ir, y me dijo, no mañana hay una actividad, y yo le dije, a bueno, entonces, el me dijo, si te preguntan aquí no ha pasado nada, entonces después, él bajo conmigo y dijo yo voy a bajar algo y tu te vas a quedar acá, allí habían tres (3) puertas, una para subir, una para bajar y una para entrar, después bajamos y ahí llegó mi mamá, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que realicen las preguntas que estimen pertinentes. EL Ministerio Público manifestó no formular preguntas. La defensa, interrogó en los siguientes términos: ¿Ella abrió la puerta con la llave? Respuesta: “Si” ¿Estaban cerradas con cerradura o con candado¿ Respuesta: “No me acuerdo si eran con cerradura o con candado la primera, pero la segunda si era con cerradura; ¿Cuantos mensajes le mando a su mamá? Respuesta: “No recuerdo cuantos fueron, ya que ella me hacía preguntas y yo les dije que les diría en el camino”, es todo. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez de este Despacho, expresando lo siguiente: En este estado, se acuerda librar la Boleta de traslado, del presunto agresor, a fin de proceder a exhibirle en sonido y video, la realización de la prueba anticipada, ya que si bien es cierto el presunto agresor no está presente en este Acto, el mismo, está en conocimiento de la fijación y realización pautada para el día de hoy, y así se dejó constancia en el acta de audiencia oral cursante al folio 18 al 25 de las presentes actuaciones y quedó debidamente representado en este acto por su defensor el Abg. Marcos Díaz Sanoja. Igualmente, este Tribunal deja constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizó el presente acto siendo las 11:15 am. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. LA JUEZA, VILMA ANGULO MARQUINA. FISCAL (101º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. DRA. LILINA ORIHUELA. REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA MELISSA LÓPEZ RODRÍGUEZ DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DR. MARCOS DÍAZ SANOJA LA PSICOLOGA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO LIC. NATHALIA MURO EL SECRETARIOABG. RUBÉN R. TORRES DÍAZ EL ALGUACIL
FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO
Concluido el debate y la incorporación de los medios de prueba que dieron lugar al contradictorio, este Tribunal concluye que del resultado probatorio no se pudo extraer indicio alguno en la comisión del delito de Actos lascivos agravados previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de lo argumentos jurídicos siguientes:
De las declaraciones tomadas a los ciudadanos Agustín Brito y Luís Amundaray, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.708.971 y V-19.708.971, respectivamente, ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios aprehensores promovidos por el Ministerio Público, ésta Jueza solo puede inferir una presunción respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales ocurrió el hecho objeto del presente proceso penal, así como de su detención, en la causa seguida al hoy acusado, actuación que en ningún momento prueba el empleo de violencias o amenazas para ejecutar los actos lascivos en perjuicio de la adolescente-víctima, prevaliéndose el acusado de su relación de autoridad con la misma.
De la deposición del ciudadano Luís Núñez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.220.372, funcionario adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su carácter de experto, realizó la experticia informática de Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido a dos (02) teléfonos móviles celulares suministrados como evidencia, solo se deja constancia de las llamadas entrantes y salientes de cada uno de los equipos, relacionadas con mensajes, no arrojando otro tipo de resultado.
De las deposiciones rendidas por los ciudadanos Zurita García Franklin, Gonzáles Pereira Williams Oscar; Chávez Yesenia; Olga Marina Chirinos Tovar, Aída Waldina Valera y Antonio García, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 24.909.889, V-9.344.008, V- 20.219.961, V-6.516.893, V-4.314.836, y V- 5.308.741, respectivamente, todos promovidos por la representación de la defensa, se evidencia que no fungen como testigos presénciales, en virtud de que los mismos indicaron que trabajaban en el plantel donde ocurrieron los hechos; sin embargo, ninguno se encontraba dentro de las instalaciones donde funciona la Brigada que dirigía el acusado de autos, ya que se enteraron de los hechos luego de ocurridos los mismos; limitándose a describir el conocimiento acerca del comportamiento del acusado, no arrojando para el contradictorio ningún tipo de valoración, razón por la que se desechan los mismos.
Con la deposición del ciudadano Argelvis Moya, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.291.715, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses con sede en Bello Monte, quien actuó como en sustitución del ciudadano Guillermo Bolívar, experto promovido por la Representación del Ministerio Público, a quien se le exhibió el examen medico legal vagino-rectal, realizado a la victima, quien señaló que del resultado del mismo, el evaluador concluyó que la víctima presentó genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a edad, himen anular con bordes lisos sin lesiones, esfínter tónico, pliegues conservados, no se apreció desfloración, ano rectal normal, estado general satisfactorio, esta juzgadora destaca que dicha prueba científica, si bien deja probado que la adolescente victima no presentó indicios de violencia, no es menos cierto que no aportó al contradictorio elemento alguno para establecer responsabilidad penal, siendo esto así, por la naturaleza propia del delito ventilado.
En relación a la prueba anticipada efectuada en fecha 30/10/2012, conforme a las reglas del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tomada a la víctima del presente asunto de quien se omite su identidad conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en presencia de su representante legal, así como de las partes, se evidencia lo siguiente:
…”El viernes pasado, ella fue a una brigada, donde habían puros hombres, ella era la única mujer, que subieron a comer, luego se llevaron a los masculinos a que durmieran en el segundo piso y ella dormiría en un cuarto en su oficina, luego el puso la colchoneta y le dijo que durmiera ahí, entonces, luego se acostaron, ella se acostó en el mueble y él se acostó en la colchoneta, él empezó a hablar con ella, le dijo que quería ser su amigo, que quería ser como un papá para ella, le dijo que subiera a su espalda, como si fuera modelo, después le dijo, que durmieran juntos, insinuándole que si le preguntaban donde durmió, dijera que en las camas literas, a lo que ella respondió que no, le preguntó al oficial si podía dormir en las camas literas o con los masculinos, él le dijo que en donde los masculinos, los superiores estaban mandando a los nuevos a hacer cosas malas, que los regañaban, les pegaban y que en la litera había un ratón que se come todo lo que veía, entonces la mandó a dormir en el mueble, durante la noche, él le decía, baja, ella le decía que no, él quería que durmiera con él, que se acostara encima de él, después él le decía que si lo hacía mañana subía de jerarquía, luego se quedó dormida y sintió que alguien estaba encima de ella, y cuando me desperté, él estaba encima de ella y la comenzó a agarrar por el cuello, después agarró y se acostó en la colchoneta, después de unos minutos, sintió que le agarraron el brazo, luego le dijo que la quería cargar, para ver cuanto pesaba, ella le dijo que no le gustaba eso, que durmiera a su lado, que si quería que la abrazaba a lo que ella le dijo que no le gustaba eso, que él agarró y le dijo que no le iba a hacer nada, antes de dormirse, él dijo, que no le gustaba dormir con nada en los bolsillos, se sacó todo de los bolsillos y lo puso en una mesa, que ella agarró las llaves y bajó al baño que queda como en el tercer (3º) piso, y nadie se dio cuenta, que le envió un mensaje a su mamá, y le escribió que la fuera a buscar en al mañana, porque era muy tarde, por que el sábado iban a ir al poliedro y no quería, entonces, subió, y agarró sus cosas y le dijo al oficial, que no se sentía bien, que el dolía la cabeza, e le dijo, si te preguntan aquí no ha pasado nada, después bajaron y ahí llegó su mamá. …”.
La declaración de la victima directa del hecho, merece pleno valor probatorio, sin embargo, con el dicho de la joven no quedó demostrado que el acusado haya empleado violencias o amenazas, para constreñir a la adolescente a tener un contacto sexual no deseado; es decir, no se demostró la materialidad del delito de Actos lascivos agravados previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que ha consideración de quien suscribe la conducta narrada por la victima en su verbatum, no cumple con determinadas particularidades que se exigen para la configuración del tipo penal antes descrito.
En este orden, utilizando la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, los argumentos anteriores impiden a esta jueza racionalmente valorar el resultado probatorio por ende, establecer a manera de certeza el -cómo ocurrieron los hechos imputados- y consecuencialmente, la posible responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito penal; toda vez que en el verbatum de la adolescente victima, no se precisa contundentemente el empleo de violencia o amenazas para ejecutar los actos lascivos en perjuicio de su persona, prevaliéndose el acusado de su relación de autoridad con la misma, tomando en cuenta que la adolescente-victima, pertenecía a una brigada, que estaba a cargo del ciudadano José Luís Villanueva, acusado de autos, y habida cuenta que las normas legales son taxativas y establecen requisitos esenciales para la configuración de los ilícitos penales se denota que en el tipo penal de -Actos lascivos agravados- no se cumplen esas determinadas particularidades, observando quien decide que no ha quedado demostrado la estructura de dicho ilícito, aunado a que no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, por lo que coincide este juzgado con la argumentación de la defensa del acusado, no surgiendo pues del contradictorio la mínima actividad probatoria, que nos lleve a demostrar la materialidad del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento y su segundo aparte, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni el nexo causal de la responsabilidad del agresor en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que indefectiblemente lo procedente y ajustado a derecho, es dictar un fallo de NO CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA y en la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA; en consecuencia, se ABSUELVE al acusado JOSÉ LUÍS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.582, respecto a la causa seguida en su contra por la por la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento y su segundo aparte, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.L.F.R. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral primero del referido artículo, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el pedimento de absolución de la Representación de la defensa.
Por último, en virtud de que el presente fallo pone fin al proceso, se ordena la cesación de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima en su oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como de la medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a las presentaciones cada quince (15) días, impuesta conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición expresa de ingresar al Municipio en el cual se encuentra el colegio donde estudia la víctima, tal y como fue decretado por la Jueza Segunda (2º) de Control, Audiencias y Medidas de esta Jurisdicción Especial, en relación con la presente causa que dio lugar a su enjuiciamiento por el delito arriba señalado, respecto de la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Dada la naturaleza de le presente sentencia. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Y ASI SE DECIDE.-
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ LUIS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.367.582 quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 10/12/1966, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de seguridad del Ministerio del Poder Popular para la Educación, hijo de Pastora Villanueva Jiménez (F) y Luís Guarenas (F), residenciado en los Rosales, prolongación Zuloaga, quinta Pepelito, de la acusación presentada en su contra, por parte de la Fiscalia Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.F.L.R. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el titular de la acción no logró desvirtuar el principio de inocencia que arropa al ciudadano JOSÉ LUÍS VILLANUEVA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Dada la naturalaza de la presente sentencia y en virtud de que el presente fallo pone fin al proceso, se ordena la cesación de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima en su oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como de la medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a las presentaciones cada quince (15) días, impuesta conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la prohibición expresa de ingresar al Municipio en el cual se encuentra el colegio donde estudia la víctima, tal y como fue decretado por la Jueza Segunda (2º) de Control, Audiencias y Medidas de esta Jurisdicción Especial, en relación con la presente causa que dio lugar a su enjuiciamiento por el delito arriba señalado, respecto de la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala de Audiencias 5/0 de los Tribunales de Violencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOGADA LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
LA SECRETARIA,
ABOGADA DANITZA RAMÍREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA DANITZA RAMÍREZ
Asunto principal Nº AP01-S-2012-016734
Causa interna No 2J-243-13
LYPCH.-
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