REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Junio del año 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-18665
ASUNTO: AP01-S-2011-18665
Vista la solicitud interpuesta en fecha 28/05/2013, por los profesionales del derecho Moniquett Esteves y Fernando Rebolledo, abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Judith Marleny Chunllo Cepeda, acusada de autos, de la cual, entre otras cosas, se desprende lo siguiente.
…” Es el caso, ciudadana Juez que hasta la presente fecha nuestra defendida se encuentra recluida en el prenombrado centro de reclusión desde el día 23 de octubre del año 2012, hasta la presente fecha no se ha realizado la apertura del juicio oral y público sobre el delito que injustamente se le acusa en donde hasta la presente fecha no existe elementos inculpatorios en su contra aunado a la existencia de un nuevo hecho, el cual consiste en al producción de un acuerdo celebrado en la República de Ecuador el cual consignamos en forma anexa, el cual muestra la aparición de un hecho exculpatorio a favor de nuestra defendida. Asimismo, como fundamento de la presente solicitud de revisión de la referida medida, esta defensa técnica considera imperioso señalar al tribunal a su digno cargo como alegato que motiva la presente solicitud, los principios de presunción de inocencia y estado de libertad señalados en sentencia del 21-08-2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, en Sala Constitucional, que versa sobre el imposible cumplimiento de las cauciones personales al señalar lo siguiente: “A juicio de la sala el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal de allí a que toda persona a quien se le imputa la partición de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso” por considerar que es fin común lograr la reinserción de un individuo a la sociedad y teniendo en cuenta que su reclusión puede configurar un atraso en su rehabilitación es “ por lo que me permito dirigir a usted, la presente solicitud de –revisión de medida privativa de libertad- para que en su lugar sea decretado a su favor una medida cautelar sustitutiva- y así se declare de aquellas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la misma a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer ese tribunal a su digno cargo …”.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13/12/2011, la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicitó la evacuación de los testimonios en la modalidad de prueba anticipada de la adolescente Carmen Paguay Ortiz, de 17 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la averiguación penal signada bajo el número 01-F-90-617-11-D, recibida en ese despacho en fecha 28/11/2011, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Folio 1 al 6 de la I pieza del expediente).
En fecha 13/12/2011, fue distribuido el presente asunto al Tribunal Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. (Folio 01 de la I pieza del expediente).
En fecha 14/12/2011, el Tribunal Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó darle entrada a la solicitud presentada, ordenando fijar el acto para realizar la prueba anticipada, para el día jueves 15 de diciembre del año 2011, a la 1:30 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las correspondientes notificaciones para ello. (Folio 07 y 08 de la I pieza del expediente).
Cursa del folio 09 al 14 de la I pieza del expediente, acta de prueba anticipada realizada conforme a las reglas previstas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se realizó previa formalidades de ley y en presencia de las partes.
En fecha 26/01/2012, la Abg. Lidis Sánchez de Hernández, actuando como Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó orden de aprehensión contra los ciudadanos Chunllo Cepeda Judith Marleny, titular de la cédula de identidad número V-23.650.918 y Manuel Chunllo, titular de la cédula de identidad número V-16.757.606, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Carmen Paguay Ortiz, de 17 años de edad, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2º y 3º del artículo 251 eiusdem y 252 ibidem. (Folios 54 al 67 de la I pieza del expediente).
En fecha 01/03/2012, el Juzgado Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos Manuel Chunllo y Judith Marlene Chunllo Cepeda, titulares de las cédulas de identidad números V-16.757.606 y V-23.650.918 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, librando oficio dirigido al Comisario Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado bajo el número 815-2012. (Folio 73 de la I pieza del expediente).
En fecha 23/10/2012, fue puesta a la orden del Juzgado Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Chunllo Cepeda Judith Marleny, titular de la cédula de identidad número V-23.650.918, toda vez que se produjo su aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. (Folio 76 al 86 de la I pieza del expediente).
En fecha 23/10/2012, el Juzgado Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar la realización del acto de la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el día 23/10/2012, a las 4:00 horas de la tarde. (Folios 87 y 88 de la I pieza del expediente).
En fecha 23/10/2012, el Juzgado Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta mediante la cual la ciudadana Chunllo Cepeda Judith Marleny, titular de la cédula de identidad número V-23.650.918, designó como defensor para que la asista en el presente asunto al profesional del derecho Daniel Arroyo Calderón, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal prestó el correspondiente juramento legal. (Folio 89 de la I pieza del expediente).-
Corre inserto del folio 92 al 99 de la I pieza del expediente, acta de audiencia oral, celebrada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23/10/2012, en presencia de las partes y previas formalidades de ley, mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
…” Una vez escuchadas las partes este Tribunal observa que en fecha 15 de diciembre del año 2011, se emitió decisión Judicial en la cual, se dicto la privación judicial preventiva de libertad contra la hoy imputada, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en tal sentido observamos que el referido tipo penal comporta distintas etapas que deba ejecutarse para estar en presencia de dicho delito, esas etapas bien pudieran ser producidas o ejecutadas en distintos o en un solo acto, por una o varias personas, señalando la defensa que no comparte la calificación jurídica por cuanto a su consideración se pudiera estar en presencia del delito al cual denomino en audiencia durante su intervención “ esclavitud” ciertamente la esclavitud comporta uno de los resultados de la ejecución del delito de Trata de Mujeres Niñas y Adolescentes y el favorecimiento la ejecución o facilitación en la captación el transporte la acogida y la recepción comporta los actos ejecutorios necesarios para la llegar al resultado; en este caso la explotación sexual la prostitucion trabajos forzados esclavitud, adopción irregular o finalmente para ser víctima de extracción de órganos, mediando para ello la violencia la amenaza engaño el rapto y la coacción entre otros medios fraudulentos, para el caso especifico nos encontramos presuntamente ante el resultado de los actos ejecutorios y sus medios de comisión obteniendo como fin ultimo el sometimiento de una adolécesete de 17 años de edad alejada de su familia, de forma que se impide por la distancia tener contacto directo al ser natal del país de Ecuador, quien accedió de acuerdo a la declaración recogida bajo la forma de prueba anticipada por el acuerdo llevado entre sus progenitores y los progenitores de la hoy imputada, en el cual entre otras cosas se concretaba en el pago de 1500 $ dólares anuales una vez culminada la actividad laboral que comprendería el comercio mediante la venta informal en el país de Venezuela, se observa de las propias actuaciones específicamente de la declaración de la víctima rendida en audiencia que fue trasladada por tierra, que solo contaba con su Cedula de Identidad de su país de origen que la documentación que le permitió pasar los controles de seguridad nacional en las zonas fronterizas se encontraba en manos de un ciudadano a quien refiere se trata de Manuel Chunllo padre de la imputada quien los exhibía a la autoridad que los requería que la víctima o manejaba dinero de ninguna especie que era alimentada por la prima que le hacia compañía, que el padre de la imputada durante ese viaje en ocasiones manejaba ala unidad colectiva del cual era transportaba y que una vez arribada su destino no fue incorporada la actividad laboral por la cual sus padre accedieron a que se sometiera a un viaje como el antes descrito que por el contrario se encontraba ejecutando labores domesticas así como también se encontraba cuidando a dos niños de dos y cuatro años de edad hijo s de la imputada, que durante el tiempo que permaneció en la residencia de la imputada, tuvo un contacto con sus padres en el mes de julio quienes al llamar, para saber de su hija a esta le manifestaron que no contaba con recursos económicos para mantener un contacto mas frecuente, que sus actividades laborales culminaban pasadas a las 12 de la noche, que nunca le fueron cancelados alguna remuneración, que no podía salir del lugar donde se encontraba por cuanto era encerrada en el inmueble, que en algunas oportunidades iba al lugar en el cual se ejercía el comercio por parte de la imputada que hacia algunos mandados, y al exigir la incorporación a ala actividad laboral se le manifestaba que era ella quien tenia el deber de cuidar a los niños, que durante su llanto por el deseo de regresar a Ecuador, se le reprendía recordando que debía cumplir un años para poder regresar, que tenia prohibido hablar con otras personas, que al salir de su lugar de residencia lo hizo sin equipaje con la promesa que adquiriría un guardarropa nuevo al llegar a Venezuela, que al exigir regresar a su país de origen era amenazada, que si regresaba a ecuador seria enviada a la cárcel, vemos entonces como se configura el tipo penal TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en e cual la imputada bajo amenazas y engaños sometió a la víctima a una actividad que no fue acordada y en la que fue obligada a ejecutar por un lapso de nueve 09 meses; vemos que dicha investigación se inicia por la denuncia que recibiera el ciudadano Fausto Santos representante de la CENAMI Venezuela y que a su vez fue comunicado a la Dirección de Relación Consulares a cargo de la ciudadana Carolina de Torrealba, investigación que fue desarrollada a través de Ministerio Público, en el cual entre otras cosas ordenó la evaluación psicológica de la víctima en el cual se señaló que la víctima se encontraba perturbada por la situación que denunciaba, que presentaba ansiedad por cuanto percibía el medio ambiente como hostil y abrumador, manifestado sentimientos de impotencia en inseguridad y su deseo de volver a su país de origen, vemos como la conclusión de la evaluación psicológica se corresponde con la situación que denunció la víctima al prestar su declaración y que permite dicha evaluación alejar el dicho de la víctima de una calificación mendaz, y atención a que la víctima era extranjera y se ocupaba de labores del hogar y cuido de niños y que no se encontraba con lo documento para transitar libre en el país, todo esto manifestado por el ciudadano Chunllo Darwin hermano de la hoy imputada guarda verosimilitud con expuesto por la propia víctima, motivo por el cual observamos que se cumple con lo establecido en el articulo 250 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente el hechos punible imputado por el Ministerio Público merece una pena privativa de libertad al determinarse con prisión de 15 a 20 años para el presente momento procesal no se encuentra preescrita la acción penal y de conformidad con el numeral 3 eiusdem, se observa evidentemente lo manifestado por el M respecto al parágrafo 1 ibidem, en relaciona que se presume el peligro de fuga por cuanto su termino máximo es superior a los 10 años, por otra parte si bien la imputada es Venezolana y aportó una dirección residencia y laboral este Tribunal no comparte la opinión de la defensa respecto a que se ha mantenido apegado a proceso por comparecer atendiendo al llamado de las distintas autoridades involucradas por cuanto para esa fecha no se encontraba determinada su situación en la investigación criminal y mucho menos había sido imputada por un delito como el que hoy nos ocupa, se observa que la pena que podía llegar a imponerse supera las expectativas de la procesada respecto ala magnitud del daño causado se destaca la vulneración en todos los ámbitos de la humanidad de la víctima al ser alejada bajo engaño del seno familiar a una gran distancia que le impedía mantener contacto con sus padres, ser sometida a sus 17 año de edad, a labores domesticas y al cuido de niños, prohibiéndose contacto con terceras personas, con la amenaza de ser enviada a la cárcel en caso de insistir en volver a su país, observamos que la situación a la cual fue sometida descrita suficientemente en la presente decisión, siendo cuartado su libertad para continuar con la vida propia de una adolescente en cual se le permitiera continuar con sus estudios en caso de ser ingresada por los medios legales, aun cuando prestara su consentimiento se observa dicha consentimiento viciado en primer lugar bajo el engaño y en segundo lugar al hacer parecer que se encontraba de acuerdo con su situación de vida donde su dignidad se encontraba menoscabada por lo cual no puede pretenderse que se encontraba conforme con la experiencia de vida en este País, motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar la pretensión de la defensa y ratifica la decisión dictada por este Juzgado en fecha 1 de marzo del año 2012, en el cual se decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad, contra de la ciudadana JUDITH MARLENYS CHUNLLO CEPEDA Titular de la Cedula de Identidad V- 16-757.606, estableciendo como centro penitenciario INOF instituto Nacional de Orientación Femenina…”. (Folios 92 al 109 de la I pieza del expediente).-
Corre inserto del folio 110 al 115 de la I pieza del expediente, resolución dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se decretó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Chunllo Cepeda Judith Marleny, por la presunta comisión del delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 2º y 3º , así como el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena es superior a 10 años en su limite máximo.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, el Abg. Darío Oswaldo Guzmán Mazzei, en su carácter de Fiscal Principal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la prorroga de quince días adicionales, para la presentación del acto conclusivo, a los fines de recabar los elementos necesarios a la misma investigación, en busca del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, siendo acordada la misma por el Tribunal ut supra-citado, conforme a resolución dictada en fecha 19/11/2012. (Folios del 126-128 y del 129-132 respectivamente de la I pieza del expediente)
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Abg. Felipe Hernández Trespalacios, actuando en su carácter de de Fiscal Auxiliar Nonagésimo (90º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en penal ordinario, victimas Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual presentó formal acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Judith Marleny Chunllo Cepeda, titular de la cedula de identidad V- 16.757.606, por la comisión del delito de Trata de Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Carmen Paguay Ortiz. (Folio 02 al 28 de la II pieza del expediente).
En fecha 21/12/2012, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual procedió a fijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida ley para el día viernes cuatro (04) de enero de 2013, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, librando en consecuencia las boletas de notificación correspondientes a las partes. (Folio 43 al 47 de la III pieza del expediente).
En fecha 18/01/2013, el Juzgado Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta mediante la cual la ciudadana Chunllo Cepeda Judith Marleny, titular de la cédula de identidad número V-23.650.918, designó como su abogada de confianza a la profesional del derecho Tamayo Ovalle Jolseny Carolina para que la asista en el presente proceso, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 64 y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prestó el correspondiente juramento de ley. (Folio 58 de la III pieza del expediente).
En fecha 22/01/2013, el Juzgado Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta mediante la cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el día lunes 04 de febrero del año 2013, a la 1:30 horas de la tarde, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la acusada de autos. (Folio 59 al 62 de la III pieza del expediente).
En fecha 07/02/2013, el Juzgado Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta mediante la cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, previsto para el día lunes 04 de febrero del año 2013, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la acusada de autos, quedando pautado para el día lunes 18/02/2013, a las 2:00 horas de la tarde . (Folio 91 al 95 de la III pieza del expediente).
En fecha 14/02/2013, se dictó auto mediante el cual, la Abg. María Alejandra Rojas Socorro, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la ausencia de la Abg. Rosa María Margiotta Goyo. (Folio 101 de la III pieza del expediente).
En fecha 18/02/2013, el Juzgado Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta mediante la cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el día lunes 25/02/2013, a las 12:30 horas del mediodía, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la acusada de autos. (Folio 103 al 106 de la III pieza del expediente).
En fecha 25 de febrero del año 2013, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en presencia de las partes y previas formalidades de ley, se emitieron los siguientes pronunciamientos:
…” PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en su oportunidad legal por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.P SEGUNDO: En cuanto a la oposición de la defensa, este tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas manifestó que de las catas se desprende que el mismo ofrece la deposición del experto que vendrá ajuicio, este Tribunal asi lo considera pertinente y `por ello admite en la totalidad la acusación y los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se Admite los medios de pruebas ofrecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público, referidos a las siguientes TESTIMONIALES: Testimonio de la experto ALEJANDRA GILARRANZ, psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Niña Adolescente Mujer y familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 2.- Testimonial de la adolescente C.P, según lo previsto en al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Testimonio de los funcionarios Roger Mosquera, Florencio Gallardo, José Mera y Deibis Rojas, todos adscritos a División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Niña Adolescente Mujer y familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. .- 4.- testimonio del funcionario Gallardo Florencio, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Niña Adolescente Mujer y familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Testimonio del funcionario José Mera, División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Niña Adolescente Mujer y familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- testimonio del funcionario Agente Deibis Rojas, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Niña Adolescente Mujer y familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Informe psicológico Nº I-883.339 de fecha 07-12-2011, suscrita por la Dra. Alejandra Gilarranz Lugo, psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Niña Adolescente Mujer y familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración de la victima en formato audiovisual que fue recabado mediante la modalidad de prueba anticipada, las cuales rielan a los folios 03 al 28 de la pieza II de las actuaciones, por cuanto la acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a que se decrete la nulidad de la prueba anticipada, por cuanto la imputada se encontraba asistida por una defensa pública, y la misma no ejerció recurso alguno en contra de la citada prueba. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, se declara sin lugar, por cuanto se admite la acusación fiscal así como las pruebas aportadas por reunir los requisitos de ley. En cuanto al sobreseimiento definitivo, se declara sin lugar por cuanto se observa que el escrito acusatorio cumple los requisitos de ley. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en este acto, las Cuales corren insertas desde el folio 184 al folio 185 de la pieza III de las actuaciones. De seguidas se le impuso a la imputada JUDITH CHUNLLO CEPEDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado los acusados JUDITH CHUNLLO CEPEDA libre de coacción y apremio lo siguiente: “No deseo admitir los hechos deseo ir a juicio” En este estado vista la manifestación de voluntad del hoy acusado, en no acogerse a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda el pase a juicio oral y público de la presente causa, notificándose a las partes para que en un lapso común de tres (03) días, concurran por ante el Tribunal de Juicio de esta misma materia y jurisdicción. Se instruye al ciudadano Secretario, a los fines de la remisión las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que remita las mismas a un Tribunal en Funciones de Juicio en su debida oportunidad legal. En cuanto a la solicitud de revisión de medida judicial privativa de libertad, solicitada por la defensa en este acto, este Tribunal niega dicha solicitud por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar dicha medida. Se deja constancia que la presente decisión contiene implícitamente el auto de apertura a juicio, por tener los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se dejan constancia que se agrega a las actuaciones los recaudos consignados por la defensa constante de once (11) folios útiles…. ” (Folio 118 al 128 de la III del expediente).
En fecha 25/02/2013, el Juzgado Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de apertura a juicio. (Folio 146 al 152 de la III pieza del expediente).
En fecha 05 de marzo del año 2013, fue distribuida la presente causa por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, según número de asunto AP01-S-2011-018665 proveniente del Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer. (Folio 157 de la III pieza del expediente).
Corre inserto del folio 158 de la pieza III del expediente, auto dictado en fecha 13703/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto en los libros que para tal efecto lleva el Tribunal en el presente año, quedando registrado bajo el número de control interno: 253-13. (Folio 158 de la III pieza del expediente).
En fecha 13/03/2013, este Tribunal levantó acta mediante la cual la ciudadana Chunllo Cepeda Judith Marleny, titular de la cédula de identidad número V-23.650.918, revocó a la defensa que la venía asistiendo y en su lugar designó como defensora para que la asista en el presente asunto a la profesional del derecho Moniquette Esteves, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal prestó el correspondiente juramento legal. (Folio 162 de la III pieza del expediente).-
Corre inserto al folio 159 de la III pieza del expediente, auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por este Tribunal mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fijó el juicio oral para el día jueves 11/04/2013, a las 12:30 horas del mediodía.
Corre inserto del folio 183 al 189 de la III pieza del expediente, acta levantada por este Tribunal, de fecha 11 de abril de 2013, mediante el cual se acordó diferir el debate oral y público, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la acusada de autos, por parte del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), para el día jueves 02/05/2013, a las 12:00 horas del mediodía, librándose las correspondientes boletas de notificación.
Cursa del folio 200 al 207 de la III pieza del expediente, acta levantada por este Tribunal, de fecha 02 de mayo de 2013, mediante el cual se acordó diferir el debate oral y público, en virtud de que no hizo acto de presencia a este Despacho ningún órgano de prueba, para el día jueves 24/05/2013, a las 12:00 horas del mediodía, librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 24/05/2013, este Tribunal levantó acta mediante la cual la ciudadana Chunllo Cepeda Judith Marleny, titular de la cédula de identidad número V-23.650.918, asoció a la defensa que la viene asistiendo, como defensor para que la asista en el presente asunto al profesional del derecho Fernando Emilio Rebolledo Márquez, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal prestó el correspondiente juramento legal. (Folio 232 de la III pieza del expediente).-
Cursa del folio 233 al 239 de la III pieza del expediente, acta levantada por este Tribunal, de fecha 24 de mayo de 2013, mediante el cual se acordó diferir el debate oral y público, en virtud de que no hizo acto de presencia a este Despacho ningún órgano de prueba, para el día lunes 17/06/2013, a las 12:00 horas del mediodía, librándose las correspondientes boletas de notificación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera necesario este Tribunal plasmar lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente: …” Supletoriedad y complementariedad de las normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En este sentido, este Tribunal, se sirve citar las siguientes normas legales, tanto Constitucionales como Procesales:
Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el principio básico del juicio previo y debido proceso y que dentro de sus preceptos nos señala: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, la leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la afirmación de libertad establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Así mismo se colige del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo relativo a la afirmación de la libertad establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.- Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código- La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49 ordinal 2°: “…toda persona se presume mientras no se pruebe lo contrario…”, ordinal 3º …” toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad:..”; ordinal 4º: ...” toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”. Igualmente establece en su artículo 44 ordinal 1°: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
A través de estos Preceptos Constitucionales, el constituyente una vez más, dispone que la función punitiva que ejerce el Estado deba tener como base la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión que la Ley señala como falta o delito. Ese hecho punible debe estar definido y descrito abstractamente en la Ley Penal, con anterioridad de conductas que se comunican con una pena, y el proceso penal es el instrumento necesario para la imposición de la misma. Es por tanto, que todo sistema democrático y liberal le permite saber a la sociedad por anticipado cuales son las conductas consideradas delictivas y las penas que ellas comportan. Aquí radica la importancia del principio del juicio previo, conforme a las disposiciones legales y constitucionales previstas; de allí que la misma Constitución en el encabezamiento del artículo 49 antes citado, nos dice: “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”.
El Estado tiene el Derecho a perseguir y castigar el delito, determinar responsabilidad penal e imponer una pena, -pero le es indispensable para ello, la realización de un proceso o juicio-, para así poder verificar si se ha violado la Ley Penal. Vemos entonces que existe un vínculo inseparable de dos instituciones, siendo el proceso una exigencia Constitucional, es también una garantía de justicia, tanto para la sociedad como para el imputado. Por lo que el principio del debido proceso, deberá ser entendido como un presupuesto básico de la función represiva del Estado, cuyo sentido no se agota de manera alguna en la realización de un proceso para determinar responsabilidad penal en ocasión a la comisión de un hecho punible.
Efectivamente existen principios rectores como el debido proceso, en el cual se establece que ninguna persona puede ser condenado, sin juicio previo oral y público y que se le presuma inocente mientras se establezca su culpabilidad, como ya se dijo anteriormente, también existen excepciones y limitaciones, como la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
En este orden de ideas tenemos, que la presente causa se sigue contra la ciudadana Judith Marleny Chunllo Cepeda, quien se encuentra detenida desde el 23 de octubre del año 2012, teniendo hasta la presente fecha privada de su libertad siete (07) meses y once (11) días, por la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cabe destacar, que dicha ciudadana fue privada de su libertad, en virtud de las consideraciones legales realizadas por la Abg. Rosa María Margiotta, Jueza Cuarta (4º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el parágrafo primero del artículo 251, y sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida judicial privativa de libertad en su contra. Ahora bien, arguye la defensa: 1.- -Que hasta la presente fecha no se ha realizado la apertura del juicio oral y público sobre el delito que injustamente se le acusa- debe este Tribunal acotar al respecto, que la presente causa fue recibida en este despacho el 11/03/2013, fecha en la cual se ordenó inmediatamente la fijación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Especial que rige la presente materia, quedando pautada la oportunidad para el inicio del debate, para el día jueves 11 de abril del año que discurre, a las 12:00 horas del mediodía, oportunidad en la que se no se pudo llevar a cabo el acto, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la acusada de autos, situación ésta que no puede ser atribuible al órgano jurisdiccional; quedando diferido el acto para el día 02/05/2013 y posteriormente para el 24/05/2013, toda vez que no asistieron a este despacho órganos de prueba que evacuar, a pesar de que efectivamente fueron citados los mismos por este despacho; 2.- -Que hasta la presente fecha no existe elementos inculpatorios en su contra aunado a la existencia de un nuevo hecho, el cual consiste en la producción de un acuerdo celebrado en la República de Ecuador el cual consignamos en forma anexa, el cual muestra la aparición de un hecho exculpatorio a favor de nuestra defendida- En este sentido, observa quien decide, que la oportunidad para considerar que existen o no elementos de convicción que comprometan o no la responsabilidad de la acusada de autos, no es otra, sino el desarrollo efectivo del debate oral y público, pues es a través del acto en cuestión que el juez se forma un criterio con respecto a la participación o no de la acusada en los hechos que se ventilan, perspectiva que nace o se da una vez que se traen a sala y evacuan los órganos de prueba admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, igualmente, en lo atinente a la existencia de un nuevo hecho, dado por un acuerdo celebrado en la República de Ecuador y que en opinión de la defensa técnica, muestra la aparición de un hecho exculpatorio a favor de nuestra defendida; quien aquí decide, una vez revisadas las actas en forma minuciosa, observa que efectivamente, corre inserto a las actas un acuerdo de mediación, signado bajo el número 025-2012, celebrado por ante el Centro de Mediación N º 033 “AYUDAR”, Corporación de Educación, Capacitación y Desarrollo Comunitario CEDA en la República de Ecuador, sin embargo es de hacer notar, que el mismo fue suscrito en otro país y no en el Territorio Nacional, encontrándonos ante legislaciones distintas. En este punto, es de suma importancia resaltar, que el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que todos los delitos contemplados en este instrumento jurídico son de acción pública, por lo que dichos ilícitos siguen su curso por sí solos, hasta obtenerse una sentencia definitoria de cualquier naturaleza, vale decir, absolutoria o condenatoria, por lo que es evidente, que para ello, es necesario y obligatorio la realización del debate, inclusive dicha norma exceptúa el delito que se ventila en el presente asunto de aquellos en los cuales se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para ello, 3.- Asimismo, como fundamento de la presente solicitud de revisión de la referida medida, esta defensa técnica considera imperioso señalar al tribunal a su digno cargo como alegato que motiva la presente solicitud, los principios de presunción de inocencia y estado de libertad señalados en sentencia del 21-08-2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, en Sala Constitucional, que versa sobre el imposible cumplimiento de las cauciones personales al señalar lo siguiente: “A juicio de la sala el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal de allí a que toda persona a quien se le imputa la partición de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso” por considerar que es fin común lograr la reinserción de un individuo a la sociedad y teniendo en cuenta que su reclusión puede configurar un atraso en su rehabilitación es “ por lo que me permito dirigir a usted, la presente solicitud. En este sentido, quien decide considera que la sentencia invocada por la defensa técnica no puede ser aplicable al caso de marras, toda vez, que de su síntesis se desprende, que el basamento jurídico de la misma -versa sobre el imposible cumplimiento de las cauciones personales-, no correspondiendo la misma al caso que nos ocupa, toda vez que las circunstancias no corresponden al caso en particular. Aunado a todas las razones jurídicas antes plasmadas, se evidencia de las actas, que el presente asunto se sigue por la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ilícito penal que establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, razón por lo que la privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, aunado a que el parágrafo primero del referido artículo 251, así como sus numerales 2º y 3º, establece que se presumirá el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que cualquier medida cautelar, independientemente de su naturaleza, se encuentra sometida a un límite máximo de dos años, decayendo automáticamente al transcurrir este lapso, sin embargo es de acotar, que cuando se aplica una medida cautelar, en cualquiera de sus modalidades, sea una medida privativa preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad, su único fin es asegurar la prosecución de un proceso. Así las cosas, en el caso particular nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya sanción probable supera los diez (10) años de prisión, por lo que mal puede esta Juzgadora otorgar una medida cautelar sustitutiva, siendo aplicable por el contrario, una medida preventiva privativa de libertad, tal y como fue decretado por la Jueza de Control en su oportunidad, que no se podrá revocar sino una vez cumplida la finalidad del proceso, que es la obtención de una sentencia definitivamente firme. Considera pues, quien aquí decide que los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, en este caso particular no son aplicables para la imposición de una medida menos gravosa a la ya acordada, lo cual indiscutiblemente atentaría contra la finalidad del proceso, contemplado en el artículo 13 del texto adjetivo penal, al no garantizar las resultas del mismo, así como tampoco puede atribuírsele a este órgano administrador de Justicia, la demora del trámite. A tal efecto, este Tribunal, debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procesales impuestas por los Legisladores, y en este caso, con las normas contenidas en el texto adjetivo penal, siendo una de ellas la de mantener la presencia del imputado durante el proceso que se sigue, no obstante la medida de coerción personal, no es desproporcionada, teniendo en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, por lo que es menester señalar que las circunstancias que originaron la medida de coerción personal, no han variado, siendo que hasta la presente fecha, tales razones se han mantenido incólumes. En razón de los señalamientos antes expuestos, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar improcedente la solicitud planteada por la defensa técnica de la ciudadana Judith Marleny Chunllo Cepeda. Así se declara. -
DECISION:
Con fuerza en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra al Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud planteada por la defensa técnica de la ciudadana Judith Marleny Chunllo Cepeda, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su defendida, y se le otorgue una menos gravosa, por cuanto las condiciones que dieron origen al decreto de la privación judicial preventiva de libertad no han variado, manteniéndose las mismas incólumes hasta el día de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 en su parágrafo primero (actualmente artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 (actualmente artículo 250) eiusdem, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
A tal efecto, notifíquese a las partes del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON EL SECRETARIO
Abg. JESÚS W. PÉREZ ALBORNOZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS W. PÉREZ ALBORNOZ
ASUNTO: AP01-S-2011-18665
Exp. Interno: Nº 2° J-253-13.-
Lucía.-
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