REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Junio del año 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-006378
ASUNTO : AP01-S-2012-006378

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la abogada Eliana Carolyn Mora Páez, en su carácter Defensora Pública Sexta con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la medida judicial privativa de libertad, de tal manera que se le imponga a su defendido, ciudadano Yorman Enrique Muñoz Hernández, una medida menos gravosa y de posible cumplimiento según lo estipulado en el artículo 263 de la norma adjetiva penal, toda vez que el mismo lleva detenido once (11) meses, invocando para ello el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, así como el articulo 49 ordinal 2º de nuestra Constitución, así como los artículos 1,6,8,9,259,263,264 ejusdem; este Tribunal antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa lo siguiente:

En fecha 28/04/2012, fue distribuido el presente asunto al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en el libro que para tal efecto lleva el Tribunal en el año 2012, quedando registrado el mismo con el número AP01-S-2012-6378. (Folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente).

En fecha 28/04/2012, el Abg. BEREMIG DEL CARMEN RODRIGUEZ SOJO, actuando como Fiscal con Competencia Nacional Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó orden de aprehensión y captura contra el ciudadano YORMAN ENRIQUE MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.750.047, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65, ordinal 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres Para Una Vida Libre De Violencia, ello en virtud de la denuncia formulada por la SHIRLY THAIS MELENDEZ TEJADA, titular de la cédula de identidad número V-18.270.374.

En fecha 28/04/2012, el Juzgado Sexto (6º) en Funciones de Control Con Competencia En Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizo audiencia donde se acordó: PRIMERO: Acreditar provisionalmente la calificación del delito de Violencia Sexual Agravada, considerado como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65, ordinal 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres Para Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: Decretar con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; Parágrafo Único del artículo 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yorman Enrique Muñoz Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-18.750.047, al existir la comisión de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita por haber sido de reciente consumación, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor en la comisión del hecho punible; así mismo, el peligro de fuga al ser posible de sanción penal, la magnitud del daño causado y una eventual obstaculización. TERCERO: Confirmar por su naturaleza preventiva, salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima y su entorno familiar y evitar nuevos actos de violencia, la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Aplicar de conformidad con el artículo 12 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento establecido en el Parágrafo Único del artículo 79 eiúsdem, a fin de que la representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo.

En fecha 18-05-2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas solicitud de prorroga por la fiscal 64º del Ministerio Publico la Abogado Yasley Colon, por el lapso de quince días adicionales para la presentación del acto conclusivo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el encabezamiento del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, acordó la prorroga solicitada por la representante de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) a Nivel Nacional Con Competencia en Violencia del Ministerio Público, a partir del día martes 29 de mayo de 2012 hasta el día martes 12 de junio de 2012, en los términos del Parágrafo Único del artículo 79 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 12 de junio de 2012, compareció ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, la Defensora Publica Sexta con competencia el delitos de Violencia Contra la Mujer a fin de aceptar el nombramiento como defensora del ciudadano Yorman Enrique Muñoz Hernández titular de la cedula de identidad nº 18.759.047.

En fecha 14 de junio de 2012, fueron remitidas las presentes actuaciones, de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, procedentes de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la acusación en contra del ciudadano YORMAN ENRIQUE MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.750.047, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65, ordinal 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres Para Una Vida Libre De Violencia y se acuerda fijar en los términos del articulo 104 eiúsdem Audiencia Preliminar, para el día martes 03 de julio de 2012 a las 2:00 horas de la tarde. (Folios 191 al 229 de la primera pieza del expediente).

En fecha 26 de junio de 2012, se recibió de la unidad de Recepción Y distribución de Documentos del Circuito Judicial de caracas, la contestación de acusación fiscal por parte de la defensa Publica Sexta Eliana Mora, en donde solicita la inadmisibilidad de la acusación fiscal por violación expresa al derecho a la prueba y al alegato, y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa.

En fecha 09 de agosto de 2012, se llevo a cabo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual el Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, dicto los siguientes pronunciamientos: Punto previo: Declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito libelar acusatorio, en virtud que no se violo el debido proceso ni el derecho a la defensa garantizándose los artículos 26,51, y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto a lo ocurrido en la mencionada audiencia se pronuncio el Tribunal de la siguiente manera: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación representada por la fiscalia 64º del Ministerio Publico, a Nivel Nacional en Materia de Violencia, en contra del ciudadano acusado Yorman Enrique Muñoz Hernández, por la presunta comisión de delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión o no de los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalia del Ministerio Publico se admitieron las pruebas testimóniales, no admitiendo las documentales para su exhibición y lectura….. TERCERO: Se ordeno oficiar al Director del Internado judicial de Yaracuy, con el fin que el imputado de autos sea trasladado a la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y le sea practicado reconocimiento médico físico y psicológico. Asimismo, se ordeno oficiar a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que remita el resultado de las muestras extraídas del canal vaginal-rectal de la ciudadana SHIRLY THAIS MELENDEZ TEJEDA, a los fines de fuera sometido al análisis seminal CUARTO: En virtud que se admitió la acusación el acusado señalo no admitió los hechos en dicho acto, es por lo que se ordenó en la misma fecha el pase a juicio oral y publico. (Folios del 279 al 299 de la primera pieza del expediente)

En fecha 20 de agosto de 2012 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas recurso de apelación por parte de la Defensora Publica sexta Eliana Mora contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 09 de agosto de 2012, que admitió la acusación presentada Por el Fiscal del Ministerio publico, declarando sin lugar las excepciones opuesta por la defensa y ordenó el pase a juicio oral y publico, es por ello que en esta misma fecha se acordó por dicho juzgado emplazar a las partes de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del 95 al 112 del cuaderno de apelación del expediente)

En fecha 28 de agosto de 2012, el Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, ordenó acordó remitir las actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas a los fines de que se distribuya dicho expediente a un Tribunal de juicio de Violencia Contra la Mujer. (Folio 329 de la primera pieza del expediente)

En fecha 29 de agosto de 2012, fue distribuido al Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio el expediente AP01-S-2012-6378. (Folio 335 de la Primera pieza del expediente)

En fecha 29 de agosto de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas de la ABG. Beremig Sojo en su carácter de Fiscal 64º del Ministerio Publico, contestación de Recurso de Apelación, en donde solicita a la Corte de Apelación que el Recurso Interpuesto por la Defensora Publica Sexta sea declarado sin lugar por carecer de fundamento legal. (Folios del 117 al 135 del Cuaderno de Apelación del Expediente)

En fecha 05 de Septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, acordó darle entrada al expediente AP01-S-2012-6378, y anotarlo en el libro correspondiente quedando anotado bajo el numero de control interno 205-12. (Folio 2 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 28 de septiembre de 2012, la Corte de Apelaciones declaro inadmisible el Recurso de apelación Interpuesto por la Abogado Eliana Mora, en su carácter de defensora Publica Sexta, en virtud que el lapso para interponer tal recurso de apelación de sentencia y auto es de tres días, conforme a lo pautado en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de lo cual se observa que la recurrida fue pronunciada al termino de la audiencia preliminar en fecha 09 de agosto de 2012, quedando la parte recurrente notificada en esa misma fecha de manera que la interposición de dicho recurso, fue al quinto día hábil a la notificación. (Folios del 154 al 155 del Cuaderno de Apelación del expediente).


En fecha 05 de Septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia fijar el juicio oral, para el día miércoles 19 de septiembre del año 2012, a las 10:30 horas de la mañana, librando a tal efecto las boletas de notificación correspondientes y la boleta de traslado. (Folio 03 al 27 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 19 de Septiembre de 2012, este Tribunal levantó acta mediante la cual acordó el diferimiento de la audiencia oral, para el día 04 de octubre del 2012, a las 12.00 horas del mediodía, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, órganos de prueba, aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, haciendo acto de presencia solo la defensa pública, librando a tal efecto las boletas de notificación correspondientes y la boleta de traslado. (Folio 03 al 26 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal levantó acta mediante la cual acordó el diferimiento de la audiencia oral, para el día jueves 11 de octubre del 2012, a las 12.00 horas del mediodía, en virtud del cierre de campaña del presidente-candidato en la avenida Bolívar, lo cual dificultó el acceso de entrada y salida al Palacio de Justicia, librando a tal efecto las boletas de notificación correspondientes y la boleta de traslado. (Folio 82 al 105 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal levantó acta mediante la cual acordó el diferimiento de la audiencia oral, para el día 01 de noviembre del 2012, a las 02:00 horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia de la víctima, aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, haciendo acto de presencia el Ministerio Público y la Defensa Pública, librando a tal efecto las boletas de notificación correspondientes y la boleta de traslado. (Folio 106 al 131 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 25 de octubre de 2012, la Abg. Eliana Mora, presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 198-199 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 01 de noviembre de 2012, este Tribunal levantó acta mediante la cual acordó el diferimiento de la audiencia oral, para el día jueves 22 de noviembre del 2012, a las 12:00 horas del mediodía, en virtud de la incomparecencia de la víctima, aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, haciendo acto de presencia el Ministerio Público y la Defensa Pública, librando a tal efecto las boletas de notificación correspondientes y la boleta de traslado. (Folio 200 al 224 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 22 de noviembre de 2012, la Abg. Lucía Yantsé Peña Chacon, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del oficio número 228-12, de fecha 06/11/2012, proveniente de la Coordinación de este Circuito Judicial, para suplir a la Dra. Trina Mijares Guedez, motivado a la aprobación de sus vacaciones, por un período de dieciocho (18) días hábiles. (Folio 237 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal levantó acta mediante la cual acordó el diferimiento de la audiencia oral, para el día jueves 13 de noviembre del 2012, a las 12:00 horas del mediodía, en virtud de la incomparecencia de la víctima, aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, haciendo acto de presencia el Ministerio Público y la Defensa Pública, librando a tal efecto las boletas de notificación correspondientes y la boleta de traslado. (Folio 228 al 262 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 22 de noviembre de 2012, la Abg. Eliana Mora, presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 263-266 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 13 de diciembre de 2012, la Abg. María Elisa Bencomo Pirela, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del oficio número 015-12, de fecha 13/12/2012, proveniente de la Coordinación de este Circuito Judicial, para suplir a la Abg. Lucía Yantsé Peña Chacon, en virtud de una intervención quirúrgica que le fue practicada el 08/12/2012. (Folio 276 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal levantó acta mediante la cual acordó el diferimiento de la audiencia oral, para el día jueves 10 de enero del 2013, a las 12:30 horas del mediodía, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima, aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, haciendo acto de presencia solamente la Defensa Pública Primera (01º) Penal en colaboración con la Defensoría Pública Sexta (6º) Penal, librando a tal efecto las boletas de notificación correspondientes y la boleta de traslado. (Folio 277 al 300 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Yorman Enrique Muñoz Hernández, titular de la cédula de identidad número V-18.750.047, solicitada en fecha 23-11-2012, por la ciudadana Eliana Carolyn Mora Páez, Defensora Pública Sexta (6º) Penal con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las correspondientes boletas de notificación. (Folios 02 al 11 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 10 de enero del 2013, este Tribunal levantó acta mediante la cual acordó el diferimiento de la audiencia oral, para el día jueves 24 de enero del 2013, a las 12:00 horas del mediodía, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima, aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, haciendo acto de presencia solamente la Defensa Pública Primera (01º) Penal en colaboración con la Defensoría Pública Sexta (6º) Penal, librando a tal efecto las boletas de notificación correspondientes y la boleta de traslado. (Folio 39 al 63 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 24 de enero del 2013, este Tribunal levantó acta mediante la cual acordó el diferimiento de la audiencia oral, para el día jueves 21 de febrero del 2013, a la 01:00 hora de la tarde, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima, haciendo acto de presencia solamente la Defensa Pública Sexta (6º) Penal, y el traslado del acusado de autos, librando a tal efecto las boletas de notificación correspondientes y la boleta de traslado. (Folios 86-110 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 22 de febrero del 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la practica de una evaluación psicológica-psiquiatrica sobre el ciudadano Yorman Enrique Muñoz Hernández, librando a tal efecto oficios dirigidos al Director del Internado Judicial de Yaracuy-Estado Yaracuy y al Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose suspender la audiencia oral, hasta tanto cursen a los autos la resultas de la evaluación ordenada. (Folios 161-165 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 14 de marzo de 2013, la Abg. Eliana Mora, presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 174-177 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 23 de abril de 2013, la Abg. Eliana Mora, presentó escrito mediante el cual solicitó la fijación de la celebración del juicio, sin mas dilaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo ratificado en fecha 13-05-2013. (Folios 174-177 de la tercera pieza del expediente).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considera necesario este Tribunal plasmar lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente: …” Supletoriedad y complementariedad de las normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En este sentido, este Tribunal, se sirve citar las siguientes normas legales, tanto Constitucionales como Procesales:

Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el principio básico del juicio previo y debido proceso y que dentro de sus preceptos nos señala: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, la leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la afirmación de libertad establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Así mismo se colige del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo relativo a la afirmación de la libertad establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.- Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código- La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49 ordinal 2°: “…toda persona se presume mientras no se pruebe lo contrario…”, ordinal 3º …” toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad:..”; ordinal 4º: ...” toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”. Igualmente establece en su artículo 44 ordinal 1°: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

A través de estos Preceptos Constitucionales, el constituyente una vez más, dispone que la función punitiva que ejerce el Estado deba tener como base la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión que la Ley señala como falta o delito. Ese hecho punible debe estar definido y descrito abstractamente en la Ley Penal, con anterioridad de conductas que se comunican con una pena, y el proceso penal es el instrumento necesario para la imposición de la misma. Es por tanto, que todo sistema democrático y liberal le permite saber a la sociedad por anticipado cuales son las conductas consideradas delictivas y las penas que ellas comportan. Aquí radica la importancia del principio del juicio previo, conforme a las disposiciones legales y constitucionales previstas; de allí que la misma Constitución en el encabezamiento del artículo 49 antes citado, nos dice: “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”.

El Estado tiene el Derecho a perseguir y castigar el delito, determinar responsabilidad penal e imponer una pena, -pero le es indispensable para ello, la realización de un proceso o juicio-, para así poder verificar si se ha violado la Ley Penal. Vemos entonces que existe un vínculo inseparable de dos instituciones, siendo el proceso una exigencia Constitucional, es también una garantía de justicia, tanto para la sociedad como para el imputado. Por lo que el principio del debido proceso, deberá ser entendido como un presupuesto básico de la función represiva del Estado, cuyo sentido no se agota de manera alguna en la realización de un proceso para determinar responsabilidad penal en ocasión a la comisión de un hecho punible.

Efectivamente existen principios rectores como el debido proceso, en el cual se establece que ninguna persona puede ser condenado, sin juicio previo oral y público y que se le presuma inocente mientras se establezca su culpabilidad, como ya se dijo anteriormente, también existen excepciones y limitaciones, como la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

En este orden de ideas tenemos, que la presente causa se sigue contra el ciudadano Yorman Enrique Muñoz Hernández, quien se encuentra detenido desde el 28 de abril del año 2012, teniendo hasta la presente fecha privado de su libertad un (01) año, un (01) mes y siete (07) días, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, con una agravante que trae como consecuencia un incremento de la pena de un tercio a la mitad. Cabe destacar, que dicho ciudadano fue privado de su libertad, en virtud de las consideraciones legales realizadas por la Abg. Otilia de Caufman, que para el momento de emitir la decisión, se desempeñaba como Jueza Sexta (6º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el parágrafo primero del artículo 251, y sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida judicial privativa de libertad en su contra. Ahora bien, arguye la defensa, entre otros, lo siguiente: “De tal modo estamos en presencia de la previsión legal que describe el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: …” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,.. EN NINGÚN CASO PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXECEDER EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS”. (Subrayado, mayúscula, negritas de la defensa”. Igualmente invoca sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sobre las decisiones fundamentadas sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo lo siguiente: …”Comparte la sala los argumentos que para el momento de la sentencia 24 de mayo del 2004 esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneró su derecho constitucional, al mantenérsele sometido a una medida de coerción personal, por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (…) Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al acusado sobrepasó el término en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…).”. Asimismo, la defensa trae a colación sentencia Nº 601, de fecha 22-04-05, expediente N º 1759, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en al cual se estableció: …”En efecto esta sala Constitucional ha venido sosteniendo, que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) …”.

Ahora bien, revisadas como han sido con detalle cada de las actuaciones que conforman la presente causa, quien decide considera, en primer lugar que no es aplicable en el caso que nos ocupa, el contenido del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, toda vez, que taxativamente establece dicha norma, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; pues en este punto, es menester señalar, tal y como se ha venido manteniendo a lo largo de la presente decisión, que la presente causa se sigue por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, con una agravante que trae como consecuencia un incremento de la pena de un tercio a la mitad, no resultando la misma desproporcionada en razón de la entidad del delito y su sanción probable. Asimismo, observa esta Juzgadora, que las sentencias invocadas por la defensa pública, no pueden ser aplicables al caso de marras, toda vez, que de su síntesis se desprende, que el basamento jurídico de las mismas -versan sobre las decisiones fundamentadas sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose ambas sentencias invocadas, a aquellos casos, en los que se mantiene sometido a una persona, a una medida de coerción personal, por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, se observa, tal y como lo establece nuestra legislación, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, circunstancia que no aplica en el caso que se ventila, toda vez que el ciudadano Yorman Enrique Muñoz Hernández, tal y como se plasmó ut supra, fue detenido el 28 de abril del año 2012, teniendo hasta la presente fecha privado de su libertad un (01) año, un (01) mes y siete (07) días, siendo que hasta el día de hoy, no ha excedido del plazo de dos (02) años, ni menos aun no se ha dado la audiencia preliminar, argumento este invocado por la defensa en su escrito, cuando nos encontramos en la etapa de juicio oral; razón por la que, la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad legal por la Jueza de Control correspondiente, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, aunado a que el parágrafo primero del referido artículo 251, así como sus numerales 2º y 3º, establece que se presumirá el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años. En este sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que cualquier medida cautelar, independientemente de su naturaleza, se encuentra sometida a un límite máximo de dos años, decayendo automáticamente al transcurrir este lapso, sin embargo es de acotar, que cuando se aplica una medida cautelar, en cualquiera de sus modalidades, sea una medida privativa preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad, su único fin es asegurar la prosecución de un proceso. Así las cosas, en el caso particular nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya sanción probable supera los diez (10) años de prisión, por lo que mal puede esta Juzgadora otorgar una medida cautelar sustitutiva, siendo aplicable por el contrario, una medida preventiva privativa de libertad, tal y como fue decretado por la Jueza de Control en su oportunidad, que no se podrá revocar sino una vez cumplida la finalidad del proceso, que es la obtención de una sentencia definitivamente firme. Considera pues, quien aquí decide, que los argumentos esgrimidos por la defensa pública, en este caso particular, no son aplicables para la imposición de una medida menos gravosa a la ya acordada, lo cual indiscutiblemente atentaría contra la finalidad del proceso, contemplado en el artículo 13 del texto adjetivo penal, al no garantizar las resultas del mismo, así como tampoco puede atribuírsele a este órgano administrador de Justicia, la demora del trámite, por cuanto de la narrativa de la presente decisión se evidencia, que la mayoría de los diferimientos realizados en el presente proceso, en gran parte se han debido a que no se han hecho efectivos los traslados del acusado de autos. A tal efecto, este Tribunal, debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procesales impuestas por los Legisladores, y en este caso, con las normas contenidas en el texto adjetivo penal, siendo una de ellas la de mantener la presencia del imputado durante el proceso que se sigue, no obstante la medida de coerción personal, no es desproporcionada, teniendo en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, por lo que es menester señalar que las circunstancias que originaron la medida de coerción personal, no han variado, siendo que hasta la presente fecha, tales razones se han mantenido incólumes. En razón de los señalamientos antes expuestos, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar improcedente la solicitud planteada por la defensa pública del ciudadano Yorman Enrique Muñoz Hernández, no considerando quien suscribe que nos encontremos en la previsión legal que describe el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a que hace referencia la defensa publica. Así se declara. –

DECISION:

Con fuerza en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra al Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud planteada por la defensa pública del ciudadano Yorman Enrique Muñoz Hernández, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su defendido, y se le otorgue una menos gravosa y de posible cumplimiento, por cuanto las condiciones que dieron origen al decreto de la privación judicial preventiva de libertad no han variado, manteniéndose las mismas incólumes hasta el día de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 en su parágrafo primero (actualmente artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 (actualmente artículo 250) eiusdem, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
A tal efecto, notifíquese a las partes del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON EL SECRETARIO

Abg. JESÚS W. PÉREZ ALBORNOZ


Se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-.

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS W. PÉREZ ALBORNOZ
ASUNTO: AP01-S-2012-006378
Exp. Interno: Nº 2° J-205-12.-
Lucía.-