REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 28 de Junio de 2013
202 y 153º

ASUNTO NRO: V-2012-000088

DEMANDANTE: WILMER JOSE PEREZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.526.075, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Quinta Mimimar, Araure, estado Portuguesa, asistido por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de este Circuito y Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal)

DEMANDADA: PATTY PERNA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.485.654, domiciliada en la Avenida 5, entre calles 8 y 9, frente a CANTV, casa Nro. 8-54, Turen, estado Portuguesa. Asistida por la abogada NAILETH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.692

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12 de Marzo de 2012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2012 (f.19), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia de la demandada, quien tampoco compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, iniciada el 31 de Julio de 2012 (fs.26 y 27) y culminada el 06 de Diciembre de 2012. El 06 de Febrero de 2013 se recibe expediente en este Tribunal y el 07 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio, iniciada el 11 de Marzo de 2013 y culmino el 20 del presente mes y año, ante la necesidad de prolongarla por la falta de informe psicológico. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.

M O T I V A

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por el ciudadano WILMER JOSE PEREZ GALINDEZ, en representación de su hija, (se omite identificación por disposición legal), contra la ciudadana PATTY PERNA OSORIO, arriba identificados.
Se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, inserta al folio cinco (05) del presente expediente, la filiación de la niña (se omite identificación por disposición legal), con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
Argumenta, el demandante que luego de la separación con la progenitora de su hija, ha sido imposible fijar un régimen de convivencia familiar, razón por la que demanda formalmente a la precitada ciudadana, en virtud de que no fue posible lograr acuerdo a través de las gestiones extrajudiciales realizadas ante la Fiscalia del Ministerio Público. Mientras que la parte demandada no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo (a) caso contrario, de no lograse acuerdo el juez en atención a los intereses de los niños o adolescente involucrados, previo los informes técnicos correspondientes y oída la opinión de quien ejerza la custodia dispondrá el régimen de visita que considere más adecuado.
Al respecto quien sentencia deja constancia que durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho, si bien el demandante ad inicio de la audiencia de sustanciación ofreció pruebas, las mismas no fueron incorporadas por extemporáneas, no obstante, de oficio se ordeno practicar informe técnico integral al grupo familiar, cuyas resultas, que rielan a los folios 65 a 72 y 99 a 103, se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia en torno a las condiciones bio- psico- sociales del grupo familiar Pérez- Perna.
Por tanto, ante la imposibilidad de lograr acuerdo entre las partes, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
En este sentido, muy acertadamente la doctrina considera que el Régimen de Convivencia Familiar es un derecho - deber, reciproco, esto es, progenitor e hijo están obligados pero a la vez ambos “necesitan” del mismo; esto se explica, porque las relaciones familiares, como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se basan en la igualdad de derechos y deberes; por esto, lo que se somete a consideración de la instancia judicial, no es el derecho en si mismo, sino la forma en que ha de cumplirse. Al efecto, cabe destacar las resultas del informe técnico integral practicado al grupo familiar Pérez – Perna, el cual entre otros aspectos refleja el rechazo contundente de la identificada niña hacia su padre, ya que la misma, según lo expresa el psicólogo, “…ha introyectado de manera favorable la figura parental del padrastro”, conducta corroborada por esta sentenciadora en la oportunidad de escuchar su opinión; donde la niña de manera firme y persistente niega la posibilidad de mantener contacto con su padre, al extremo de no aceptar ni siquiera acercarse o regalarle una mirada de atención o afecto. Dicha situación se agrava por la absoluta falta de comunicación entre los progenitores quienes frente a la problemática planteada sostienen posiciones alejadas del verdadero interés “su hija”, quien no solo tiene el derecho de conocer, sino de compartir e integrarse con ambos padres.
Es así como la progenitora manifiesta que ella en ningún momento le ha negado al progenitor compartir con su hija, por ello, se pregunta: “para que él quiere ver la niña”, “si no la conoce”, “no sabe nada de ella”, “ella le perdió el cariño y la niña no lo conoce”; mientras que el demandante manifiesta que la progenitora le niega el derecho de compartir con su hija; en la entrevista con el psicólogo dice: “pasó un tiempo y yo veía a la niña, a raíz de que la hermana se entrometía se volvió mas difícil que fuera a verla…”. Al respecto propone un régimen de convivencia amplio, pero sobre la base de su conveniencia, de sus intereses, dice:”…cada vez que tenga la posibilidad de ver a la niña la busco...”, agrega:”…no tengo ningún tipo de contacto con la madre de la niña…”.
De acuerdo a lo anterior, entiende quien sentencia que la demandada en virtud de la distancia y poco interés del demandante en la crianza de su hija, considera que éste no tiene derecho al Régimen de Convivencia solicitado, y bajo el velo, de “…si la niña quiere…”, filtra su responsabilidad manteniendo una posición rígida y firme. Por otro lado, el demandante, verbaliza interés en compartir con la niña, mas no dio muestra fehacientes de renunciar a sus intereses y posiciones, en pro de la efectiva relación paterno – filial, tanto, que entre las conclusiones emitidas por el psicólogo del Equipo Multidisciplinario, se indica:”…El padre no ha logrado construir un vínculo parental afectivo con su hija…”
Por tanto, a los fines de garantizar a la niña Mariela Antonieta Pérez Perna, el derecho al libre desarrollo de su personalidad, y por ende el derecho a compartir con su padre, es necesario imponer a los progenitores que deben dar estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 5, 25,27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el régimen de convivencia familiar debe ejercerse en beneficio de su hija de la forma mas armoniosa posible, teniendo presente que el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto entre ellos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, por lo que se les exhorta a la búsqueda de acuerdos mediante la comunicación fluida, sincera, respetuosa de la dinámica familiar y personal de cada uno de sus integrantes.
No podemos dejar de lado lo indispensable que es para el desarrollo sano e integral de la niña (se omite identificación por disposición legal), cultivar las relaciones familiares especialmente con su progenitor, en consecuencia, quien ostenta la custodia de la niña, en este caso la madre, debe garantizar el derecho - deber que tiene su hija- y por ende el padre a la convivencia familiar, en aras de preservar su interés superior y la institución de la familia, materias estrechamente ligadas al bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
Todo lo anterior, obliga a quien sentencia, en - principio, - ya que la decisión puede ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar de la niña lo justifique, a establecer sobre la base de lo previsto en el artículo 8, literal “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Régimen de Convivencia Familiar de manera provisional no obstante tratarse de un régimen definitivo, sin que pueda entenderse como limitación del derecho del padre, sino como una formula de tener certeza acerca del cumplimiento y efectividad del régimen de convivencia familiar, pero amplio, por cuanto la niña Mariela Antonieta Pérez Perna puede compartir en cualquier momento con su padre, siempre y cuando se respeten horarios y actividades propias de la niña, y la vez paulatino, progresivo, acompañada de un familiar distinto a la progenitora que brinde confianza a la niña, con la ayuda de terapias psicológicas con el objeto de coadyuvar a la integración e identificación con su padre. En efecto se establece que el ciudadano WILMER JOSE PEREZ GALINDEZ debe compartir con su hija fines de semana alternos, es decir, cada quince (15) días, sin derecho a pernocta, es decir, sábados en la mañana de 9: 00 a 12:00p.m y domingo en la tarde, de 2:00 p.m a 6:00 p.m, o viceversa, a saber: sábados en la tarde de 2:00 p.m a 6:00, y domingo en la mañana, de 9: 00 a 12:00.
Finalmente se advierte a las partes sobre el contenido de los artículos 389 y 389 – A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a saber:
Artículo 389: “Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”. (Destacado del tribunal).
Artículo 389-A: El padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Destacado del tribunal). Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano: WILMER JOSE PEREZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V12.526.075, en contra de la ciudadana PATTY PERNA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.485.654, en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal). En consecuencia, se acuerda: PRIMERO: De conformidad a los términos previamente expuestos se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar de manera provisional: El ciudadano WILMER JOSE PEREZ GALINDEZ debe compartir con su hija en principio, de forma amplia, paulatina, progresiva, acompañada de un familiar distinto a la progenitora que brinde confianza a la niña, con la ayuda de terapias psicológicas; fines de semana alternos, es decir, cada quince (15) días, sin derecho a pernocta, es decir, sábados en la mañana de 9: 00 a 12:00p.m y domingo en la tarde, de 2:00 p.m a 6:00 p.m, o viceversa, a saber: sábados en la tarde de 2:00 p.m a 6:00, y domingo en la mañana, de 9: 00 a 12:00. SEGUNDO: Para contribuir al eficaz cumplimiento del presente régimen, se previene a las partes que el mismo se ejecute en espacios idóneos distintos al domicilio, residencia, habitación o morada de los progenitores, siempre en atención a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el Régimen de Convivencia Familiar no solo comprende el acceso a la residencia de la niña sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto entre ellos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. TERCERO: Con este mismo propósito se impone a las partes la obligación de comparecer ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para recibir orientación profesional que facilite la construcción del vínculo parental afectivo del demandante con su hija, los días Jueves de cada semana, por un periodo de tres (3) meses, o más si fuere necesario en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal), sin que ello, sea obstáculo para que el grupo familiar reciban terapias psicológicas privadas complementarias, si el interés superior de su hija así lo aconseja. CUARTO: Por último, dado el carácter provisional del presente régimen se previene a las partes que en un plazo máximo de un (1) año, han de establecer vía acuerdo voluntario, un nuevo régimen de convivencia, caso contrario solicitar ante la instancia judicial competente la revisión del mismo.
Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al Equipo Multidisciplinario notificando lo acordado.
Regístrese, Publíquese. Déjense copias.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO