REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000189

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ RECUSADA: Dra. CAROLINA PARRA VELAZQUEZ, Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) de la presente recusación interpuesta por la ciudadana ELIANA MARIA DE NOBREGA CORREIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.515.480, debidamente asistida por el Abogado FERNANDO RUEDA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.821, contra la ciudadana CAROLINA PARRA VELAZQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2012-024737.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza Dra. CAROLINA PARRA VELAZQUEZ.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial ciudadano LUÍS MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación el secretario de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013).
En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la parte recusante, la ciudadana ELIANA MARIA DE NOBREGA CORREIA, así como comparecencia de la Abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317, quien expresó sus alegatos de forma oral. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la recusada Dra. CAROLINA PARRA VELÁSQUEZ, igualmente compareció la Abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIKEL ORENSANZ FERMÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.210.959.
Luego de ilustrado el Tribunal, y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
La ciudadana ELIANA MARIA DE NOBREGA CORREIA, basó la presente recusación con fundamento en el contenido de los ordinales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido del punto en que se fundamentó el recusante para intentar la presente acción, y así tenemos:
“(…) La denunciada en un juicio de Modificación de Custodia sin notificarme, ni notificar al Fiscal del Ministerio Público en el asunto principal, impone la Custodia Compartida, es decir, conoció al fondo del asunto y sin mas formalidad me privó de la Custodia sin que se verificara los elementos probatorios graves y consistentes a que hace alusión el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis...
La primera Audiencia de Oposición a la medida cautelar, la a quo, no permitió la entrada de mis abogados a su Despacho para que ejercieran mi defensa, no obstante, a que ellos, reclamaban en la Sala de recepción del Tribunal que no podían ejercer la defensa sino (sic) les permitían entrar para formular preguntas al experto (Dr. Luís Emiro Briceño), “que era indispensable para el ejercicio de su ministerio estar presentes en la audiencia de oposición”, sin embargo, el Tribunal se negó a permitir el acceso a mis abogados y la audiencia se realizó solo con la presencia del progenitor, mi persona, el experto y una psicólogo del equipo multidisciplinario.
…Omissis...
Se dio inicio a la audiencia bajo la prohibición de que yo me expresara, sin embargo, visto que durante la secuela de la audiencia se tocaron puntos que yo conocía mejor que mis abogados, le pedí permiso a la ciudadana juez, en dos oportunidades para ejercer mi derecho a ser oída en mi defensa y la a quo categóricamente me lo prohibió y no me dejo hablar.
…Omissis...
La a quo en un juicio de Modificación de Custodia sin notificarme, ni notificar al Fiscal del Ministerio Público en el asunto principal, impone la Custodia Compartida, es decir, conoció al fondo del asunto y sin mas formalidad me privó de la Custodia.
…Omissis...”
Igualmente, se observan los alegatos defensivos de la Juez recusada, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión, la cual manifestó lo siguiente:
“(…) la ciudadana ELIANA MARIA DE NOBREGA CORREIA, fundamenta su recusación a la supuesta violación de sus derechos constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, al Juez Natural, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Igualdad de la partes ante la Ley, y Vicio de Falso Supuesto.
Entonces, nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1295-27711, de fecha 27 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, determinó lo siguiente:
“…toda vez que este tipo de medidas se dictan inauditam alteram parte y la oposición a ellas, se realiza con posterioridad al otorgamiento de éstas, tal como lo ordena el artículo 466-C eiusdem.
En consecuencia, las medidas cautelares anticipadas que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no implican la violación del derecho a la defensa de la parte contra la cual obra, toda vez que tiene asegurado el ejercicio de este derecho con la oposición a la medida. Además. Del proceso judicial que ha de iniciarse dentro del mes siguiente a la fecha en que fue dictada la medida, so pena del decaimiento de la medida cautelar por transcurso del tiempo…”. (Subrayado de este Tribunal).
…omissis…
Así mismo, la denunciante no considera, a esta Juzgadora como su Jueza Natural, sobre esta denuncia se observa:
Establece el artículo 49-4, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Derecho al juez natural.
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competencia en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis...
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la responsabilidad de Crianza o de la Custodia…”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial, y a las normas transcritas, se deja sentado muy claramente que la Ley Especial faculta al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar no solo las medidas previas al proceso, sino en general las medidas preventivas contempladas en el artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que la misma Ley establece Principios Generales que no deben ser obviados ni olvidados por los administradores de justicia.
Así mismo, niego por ser falso de toda falsedad que en el presente asunto haya actuando con abuso de autoridad, y extralimitación de funciones, tampoco he actuado de manera parcializada, a favor de alguno de los litigantes que intervienen en la presente causa, pues tanto en este proceso como en todos lo que cursan por ante el Juzgado a mi cargo, obro con absoluta imparcialidad y con apego a las máximas normas constitucionales.
…Omissis...
Ahora bien, dicha norma le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por ello que no conociendo, ni estando incursa en ninguna causal para separarme de la presente causa, solicito muy respetuosamente declare Sin Lugar y Temeraria (artículo 42 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la presente recusación, interpuesta por la ciudadana ELIANA MARIA DE NOBREGA CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.480, asistida por el abogado FERNANDO RUEDA REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.821. (…)”

En el presente asunto, la ciudadana ELIANA MARIA DE NOBREGA CORREIA, tuvo como fundamento central de su recusación, los ordinales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, articulo aplicable al caso de autos, en virtud de la supletoriedad de Ley establecida en el articulo 452, los cuales disponen:

Artículo 82: “…los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
(…)
15° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
(…)
17° por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final.
(…)”
Ahora bien, se desprende palmariamente del escrito de defensa presentado por la Jueza Recusada, los hechos alegados por la abogada recusante, como causales de Recusación, esta Alzada, transcritos como se encuentran ut supra dichos hechos, pasa a analizarlos con el objeto de verificar si los mismos se subsumen dentro de las causales de recusación invocadas anteriormente.
Cuando la parte recusante plantea que la Juez del Tribunal a quo, hizo un pronunciamiento de fondo al momento de pronunciarse sobre la medida dictada en fecha 17/01/2013, considera esta Alzada oportuno señalar, que de acuerdo al modelo organizacional de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la competencia funcional de los Jueces de Protección, tenemos que: existen dos Jueces de Primera Instancia con idéntica jerarquía pero con las competencias funcionales distintas, vale decir, un Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución y un Juez de Juicio. No obstante a ello, es menester aclarar que, dentro de las funciones del Juez de Mediación no se encuentra la de dictar la sentencia definitiva, toda vez que esto es función del Juez de Juicio, por lo que nunca se va a pronunciar el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución sobre el Fondo de la definitiva, como erróneamente señala la recusante. En este sentido, observa esta Juzgadora la resolución Nº 2009-0031 de fecha 30 de Septiembre de 2009, la cual entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 2010 con relación a la competencia funcional que dispuso lo siguiente:
“(…) Artículo 4°. Se crean dieciocho (18) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, los cuales estarán conformados por:
a) Quince (15) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(subrayado nuestro)
b) Tres (3) Tribunales de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a lo señalado en el nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la competencia funcional del Juez de Mediación y Sustanciación y la Competencia Funcional del Juez de Juicio, tenemos, que dichos jueces se les otorga la potestad de tramitar todas las medidas preventivas pertinentes a instancia de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 466 de la Ley especial, de la sección tercera, del capitulo IV, correspondiente a las Facultades de dirección y Tutela instrumental, a fin de resguardar el interés superior del niño, y al mismo tiempo garantizar el fin de la causa perseguida.
De la misma forma, el artículo 470 de nuestra Ley Especial, determina la competencia funcional del Juez de Mediación y Sustanciación y sus amplias facultades, cuando dispone que el juez o jueza de mediación y sustanciación, tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo del proceso, respetando los derechos y garantías constitucionales atinentes a los niños, niñas y adolescentes, quien en definitiva tienen sus derechos tutelados por la Ley que nos rige, obteniendo este la potestad de orientar y asistir a las partes, sin la intención de causar un perjuicio o adelantar alguna opinión sobre el fondo de la litis, en atención a la función que le toca desempeñar al referido juez. En el caso de marras quedo evidenciado que la medida dictada por el a quo, fue tramitada conforme al procedimiento de oposición previsto en nuestra Ley, y siendo que la misma fue objeto de revisión por un Tribunal Superior ante el recurso de apelación que ejerciera la parte hoy recusante.
Ahora bien, el Juez de Mediación y Sustanciación, no tiene competencia funcional para dictar la sentencia en el procedimiento ordinario previsto en nuestra novísima Ley, por lo que mal puede aducir la recusante de marras, que la Juez de Mediación y Sustanciación hoy recusada, haya incurrido en pronunciamiento de fondo alguno, siendo que será el Juez de Juicio, quien sentenciará finalmente el fallo correspondiente, por disponerlo así expresamente la ley.
En orden a lo anteriormente expuesto, no puede obviar esta Alzada, que si bien la competencia funcional de dictar la sentencia definitiva es únicamente del Juez de Juicio, no es menos cierto, que el Juez de Mediación y Sustanciación conserva la competencia funcional de dictar sentencias interlocutorias en las que ciertamente, si podría darse el caso de un pronunciamiento de fondo sobre esa sentencia interlocutoria, para lo cual lógicamente, debe preceder dicho pronunciamiento a la sentencia en cuestión, pues una vez dictada la sentencia interlocutoria desaparece el pronunciamiento anticipado para convertirse en el pronunciamiento de fondo mismo, y así se decide.
Así lo ha señalado el Doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Página 318, al indicar lo siguiente:
“(…) la extensión del ordinal 15° del articulo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la Ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el Juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el merito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal (…)”
Igualmente, lo ha venido señalando la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, verbigracia, en sentencia de vieja data 18/061991, al establecer lo siguiente:
“(…) configúrase la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir un pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurran los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido a dado opinión; y
3) Que de esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
Ahora bien, es lo cierto que, en el caso de autos, el recusado emitió su opinión opero lo hizo en una decisión mediante la cual inadmitió algunas partidas del escrito de estimación, por lo que, ajustado a derecho o no, agoto la cuestión, la resolvió y en este momento no aparece que este pendiente de decidir, por el recusado, la admisibilidad de las partidas desechadas.
En verdad el recusado dio una opinión pero la causal sucede cuando lo es anticipada, precipitada y festinadamente, por lo que no es el caso por lo que respecta las actuaciones no admitidas.(…)” (Subrayado de esta Alzada).
En el caso de autos, observa esta Juzgadora de las actas procesales respectivas, que el pronunciamiento de la jueza hoy recusada, nace del texto de su sentencia interlocutoria y no antes de ésta, por lo que no fue anticipada, precipitada, ni festinadamente, erigiéndose improcedente la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusante, y así se decide.
Dilucidado como fue el anterior punto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la causal 17° el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual según los dichos de la parte recusante se encuentra incursa la Dra. CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ.
Al respecto, esta Juzgadora después de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, observa que al plantearse la incidencia como la que nos ocupa recae sobre la parte recusante probar la causal invocada, de tal manera, que a fin de comprobar lo alegado por la ciudadana ELIANA MARIA DE NOBREGA CORREIA, identificada ut supra, debió suministrar datos adicionales o recaudos tendentes a demostrar que tal recurso de queja haya sido admitido, tramitado y en definitiva declarado con o sin lugar, evidenciándose luego de una revisión de las actas que conforman la presente incidencia, que sólo consta una denuncia realizada ante el Tribunal Disciplinario Judicial contra la Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la acción de queja se incoa ante el propio órgano jurisdiccional, tal y como se evidencia en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, luego de una lectura extensiva del ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, denota ésta Alzada de dicho ordinal, que si bien es cierto que el mismo esta contemplado dentro de las causales de recusación contra los funcionarios judiciales, no es menos cierto que dicha causal para que pueda ser invocada debe existir previamente un recurso o acción extraordinaria de queja, como no lo es en este caso, ya que como se dijo anteriormente la ciudadana ELIANA MARIA DE NOBREGA CORREIA, plenamente identificada, solo denunció ante el Tribunal Disciplinario Judicial a la ciudadana CAROLINA PARRA VELAZQUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Nacional y Adopción Internacional, siendo que la causal se refiere al procedimiento o acción extraordinaria de queja contemplada en el Código de Procedimiento Civil, y no a procedimiento disciplinario alguno, por lo que mal podría entonces la Juez recusada encontrarse inmersa en la causal bajo estudio, haciéndose a todas luces también improcedente la causal invocada ut supra, y así se decide.
Con relación a los demás hechos alegados por la parte recusante en su escrito, observa esta Juzgadora, que ninguno de éstos se subsume dentro de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por constituir ello, materia de índole jurisdiccional que deben ser objeto de impugnación a través de los recursos de Ley, siendo que la figura de la Recusación no constituye un recurso para impugnar una decisión o actuación jurisdiccional.
De acuerdo a los anteriores postulados, no tenía la Jueza recusada la carga de motivar ni justificar su actuación jurisdiccional ante esta Alzada, debiendo más bien la misma solicitar al Superior, que desechara los hechos de la recusante por irrelevantes en la presente causa, sin más fundamentación alguna.
Igualmente, no debió la abogada recusante invocar hechos de índole jurisdiccional como causal de recusación, por lo que se insta a la abogada recusante, a que en lo sucesivo se abstenga de invocar hechos de naturaleza jurisdiccional como causales de Recusación, pues ello atenta contra la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, al retardar el conocimiento del fondo de la causa injustificadamente, toda vez que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recusación suspende el curso de la causa, hasta tanto no se resuelva la incidencia surgida, aunado al hecho que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a los abogados a velar por el orden público.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que la pretensión aducida por la parte recusante es absolutamente improcedente por no estar ajustada a derecho por errónea y falsa interpretación de la normativa jurídica invocada, por lo que debe declarase sin lugar la recusación planteada, tal y como se dispondrá de manera expresa en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
III
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana ELIANA MARIA DE NOBREGA CORREIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.480, debidamente asistida por la Abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.317, contra la ciudadana CAROLINA PARRA VELAZQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de no haber quedado demostradas las causales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por la recusante anteriormente identificada, por los motivos de hecho y de derecho invocados ut supra, y así se decide.
SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (BS. F. 1070,00), monto que deberán cancelar la ciudadana ELIANA MARIA DE NOBREGA CORREIA, plenamente identificado en autos, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del extenso del fallo, para lo cual se acordará oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrarán subsumidos en la sanción establecida en la Ley.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para su debida información.
Por ultimo, se hace del conocimiento de la Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta al momento de la recepción del presente asunto, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA. EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO

AH52-X-2013-000189
YYM/JC/Jhonny Jimenez.-