REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, tres (03) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000192
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Abg. AURIMAR CÁCERES ROJAS, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La ciudadana AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), se aparta de conocer el Asunto signado con el Nº AP51-V-2010-001699, el cual versa sobre una Demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por el ciudadano Abogado JUAN E. SUAREZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.103, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY GLADYS CABRERA MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.365, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS REY GOBERNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.106.802, razón por la cual, le correspondió conocer por distribución de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero (3º) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“Es el caso que esta Juzgadora, conoció del presente asunto y en consecuencia, tramitó todo lo concerniente a la Audiencia Preliminar del procedimiento, en sus dos fases, mediación y sustanciación…(Omissis)…para el momento en que me aboco al conocimiento pleno de esta causa…(Omissis)…el procedimiento se encontraba a la espera de que se le designara DEFENSOR AD-LÍTEM al demandado, en virtud que su notificación personal fue infructuosa y se ordenó su notificación por cartel, cuyo término de comparecencia había precluído. Así pues, luego de que se efectuaran todas las actuaciones pertinentes para tal fin, y se notificara validamente de la demanda a la profesional del derecho sobre la cual recayó éste cargo…(Omissis)…se fijó para el día catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), a las 12:00 M. la oportunidad procesal para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y única oportunidad para promover la reconciliación entre las partes…(Omissis)… Presentes los comparecientes, el Tribunal hizo la acotación de que ésta audiencia es un acto personal y único entre las partes, a los efectos de promover la reconciliación, pero sin embargo, dado que al demandado se le nombró Defensor Judicial, siendo que agotó legalmente su notificación personal y se libró cartel a su nombre sin obtener resultados favorables, motivo por el cual igualmente resultaría imposible la reconciliación, se le permitió el derecho de palabra al apoderado judicial actor, quien adujo que la no comparecencia de la demandante se debió a una causa justificada, y por tanto, en nombre de su mandante insistió en la demanda, de conformidad con el artículo 521 de la precitada Ley. No obstante, la Fiscal del Ministerio Público, insistió en la obligatoriedad de la comparecencia personal de la demandante, pero el Tribunal, apreciando las circunstancias del caso, desestimó su argumentación y dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. …(Omissis)…De otra parte, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, la ciudadana CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, apeló del acto realizado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), y posteriormente en fecha veinticuatro (24) de febrero de ese mismo año, ratificó su planteamiento. Sobre éste respecto, ésta Juzgadora, por auto de esa misma fecha, amplió punto por punto su pronunciamiento en cuanto a la obligatoriedad de la comparecencia personal de las partes a éste acto exigida por el artículo 521 de la Ley especial, y sobre la causa justificada que alude el artículo 522 ejusdem, tomando en consideración la documentación cursante del folio 39 al 43 del expediente, relativa a un informe médico emanado del Hospital Universitario de Canarias expedido a la demandante, y a su vez negó la apelación que ejerció el Ministerio Público. Posteriormente en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se celebra satisfactoriamente la audiencia preliminar en fase de sustanciación…(Omissis)…además de verificarse la promoción de pruebas y ordenarse su materialización, la abogada CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, insistió en su planteamiento respecto al acto…(Omissis)…y solicitó la reposición de la causa al estado en que se celebrará nuevamente ese acto a través de videoconferencia, todo lo cual fue negado por quien suscribe, bajo los parámetros del auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) …(Omissis)…Ahora bien, consta en autos que el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, órgano al cual correspondió conocer de la causa luego de su distribución, después de recibir el asunto y celebrar la audiencia de juicio, en consideración a que en el desarrollo de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, expuso nuevamente como punto previo sus observaciones respecto al acto único reconciliatorio, remitió el expediente nuevamente a esta instancia judicial, a fin que se de cumplimiento al artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que ésta norma establece que “…En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes…”. Siendo esto así, es indudable que en el presente caso, persiste una incidencia que no permite la continuidad del proceso en juicio, sobre la cual quien suscribe ya manifestó opinión y sustentó su criterio jurídico, desde el mismo momento en que se dio inicio a la audiencia preliminar, hasta que se declaró su conclusión y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio…(Omissis)…Por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal contenida en el numeral “5” del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente causa…”.
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
Que la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto invocando el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana AURIMAR CÁCERES ROJAS, expresó en su acta de inhibición, que los motivos por los cuales se apartaba de conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2010-001699, se fundamentan en que mediante auto de fecha 24/02/2012, emitió opinión sobre el fondo de la incidencia planteada por la representante del Ministerio Público.
En efecto, observa esta Alzada, que la jueza inhibida señala en su escrito, que una vez culminada la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en la realización de la Audiencia Única de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal hizo la acotación de que ésta audiencia era un acto personal y único entre las partes, a los efectos de promover la reconciliación, más sin embargo ambas partes fueron representadas, la ciudadana MARY GLADYS CABRERA MARTIN, por su Apoderado Judicial, quien alegó que la no comparecencia de la demandante se debió a una causa justificada, y el ciudadano JOSÉ LUIS REY GOBERNA, por la Defensora Judicial designada para tal efecto, siendo el caso que, en dicha audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la reposición de la causa al estado en que se celebrara nuevamente dicha audiencia a través de una videoconferencia, lo cual fue negado por el Tribunal a quo, trayendo como consecuencia que dicha representante de la vindicta pública apelara de la referida audiencia preliminar de la fase de mediación, lo cual fuera negado igualmente por la Jueza del Tribunal a quo, quien considerando lo alegado por la representación de la parte demandante dio por concluida la fase de sustanciación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
De igual manera manifiesta la ciudadana Jueza AURIMAR CÁCERES ROJAS que, al fundamentar mediante auto para mejor proveer, los motivos por los cuales negó dicha apelación, en los siguientes términos: “…amplió punto por punto su pronunciamiento en cuanto a la obligatoriedad de la comparecencia personal de las partes a éste acto exigida por el artículo 521 de la Ley especial, y sobre la causa justificada que alude el artículo 522 ejusdem, tomando en consideración la documentación cursante del folio 39 al 43 del expediente, relativa a un informe médico emanado del Hospital Universitario de Canarias expedido a la demandada…”, y a su vez verifica esta alzada que efectivamente en dicho auto la Jueza efectúa algunas recomendaciones en relación al procedimiento que ha debido efectuar la representante del Ministerio Público.
Ahora bien, advertido lo anterior, se verifica que una vez efectuada la audiencia de juicio, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio, vistos los alegatos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público, ordena la remisión del asunto al Tribunal a quo, a fin de fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia única reconciliatoria, establecida en el artículo 521 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, así como las demás audiencias sucedidas del proceso establecidas en la Ley.
Así mismo, manifiesta la Jueza Inhibida que: “…es indudable que en el presente caso, persiste una incidencia que no permite la continuidad del proceso en juicio, sobre la cual quien suscribe ya manifestó opinión y sustentó su criterio jurídico, desde el mismo momento en que se dio inicio a la audiencia preliminar, hasta que se declaró su conclusión y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio…”.
Se erige entonces de los hechos narrados por la jueza inhibida, que evidentemente la misma procedió a manifestar su opinión sobre el mérito de la causa, señalando inclusive una serie de recomendaciones a la referida Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento que debería haber efectuado a fin de formular una impugnación sobre lo decidido en el Acto de Audiencia de Mediación y no el haber procedido a apelar dicho acto, lo cual se considera causal de adelanto de opinión prevista en la Ley, y por consiguiente subsumible con los dichos alegados por la Dra. AURIMAR CACERES.
En orden a lo anterior, observa esta Alzada, que ninguna de las partes presentó escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Juez inhibida, ni la allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado de esta Alzada).
Del contenido de la decisión interlocutoria dictada por la Jueza Inhibida, se evidencia sin lugar a dudas, que la misma ya adelantó opinión con relación a fijar nueva oportunidad para la audiencia de reconciliación por haber manifestado diáfanamente, la imposibilidad de la presencia de la parte actora en dicha audiencia, en virtud de la justificación médica presentada a los efectos, por lo que mal podría ésta en criterio de esta Alzada, volver a fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, contrariando con ello su opinión ya manifestada, aunado al hecho que la Jueza de Juicio nunca debió devolver el expediente ordenando la celebración de la audiencia toda vez que con ello usurpó la competencia funcional, no sólo de la Juez de Mediación y Sustanciación hoy Inhibida por pronunciamiento de fondo, sino peor aún, por usurpación de funciones del Juez Superior, competencia que le correspondía únicamente a la Alzada, como ya lo ha señalado en sentencias anteriores quien aquí decide.
De acuerdo a los anteriores postulados, resulta oportuno dejar sentado que la causal de inhibición alegada por la Jueza AURIMAR CÁCERES ROJAS, prospera en derecho, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero (3°) llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por encontrarse ajustada a derecho conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el N° AP51-V-2010-1699, a los fines de su tramitación inmediata, por así disponerlo la Ley in comento. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO
AH52-X-2013-000192
YYM/JC/Carlos Carrero.-
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