REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 11 de junio de 2013

ASUNTO: AP51-V-2011-021466
PARTE ACTORA: MIROSLAVA BARRIOS PEREZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.794.973.
ABOGADA ASISTENTE: ELBA JOSEFINA GRILLO BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.909.
PARTE DEMANDADA: JORSAND ROY OCHOA LAMBERTI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.664.191.
HIJA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 10 DE JUNIO DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 10 DE JUNIO DE 2013


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:


DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 22/11/2011, incoada por la ciudadana MIROSLAVA BARRIOS PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.794.973, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), asistida por la abogada ELBA JOSEFINA GRILLO BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.909, contra el ciudadano JORSAND ROY OCHOA LAMBERTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.191, por Fijación de la Obligación de Manutención.


DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior de la adolescente de marras, la parte actora, expresó: Que desde que nació la adolescente de marras, hasta la presente fecha es la madre la que por sus propios medios y recursos le ha hecho frente a las obligaciones relativas a la adolescente, las cuales han ido cambiando tomando en consideración la edad actual de la adolescente y el nivel de incremento de gastos que esta requiere, sobre todo en lo referente a sus estudios. En la actualidad la madre debe esperar a recibir del padre una ayuda que se manifiesta cuando este lo determina haciendo que se cree una situación de demora y de incomodidad en los gastos que debe efectuar la madre, sobre todo en como ya se mencionó los gastos escolares, los cuales cubren su inscripción, pago de matricula, mensualidades, compra de útiles y uniformes entre otros que a lo largo del año escolar van surgiendo. Se suman a estos gastos los relativos a su alimentación claro está ya no es una infante que amerita un gasto mas minucioso de alimentación pero igual de debe cubrir con su alimentación básica ya que es una menor en pleno desarrollo, y así se suman los gastos de sus chequeos médicos, su vestido y cualquier otro gasto que sin tener la necesidad de ser desarrollo en esta solicitud es necesario que se haga en beneficio del interés superior de la adolescente. La madre ha contado con el apoyo de su entorno familiar pero cabe hacer la acotación que si bien es cierto que es responsabilidad de los padres el mantener ambos esta obligación a favor de su hija y no recaer en una sola persona en este caso particular “La Madre”.


DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano JORSAND ROY OCHOA LAMBERTI, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (22 y 23) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada NO compareció a ninguna de las audiencias establecidas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada NO contestó ni promovió prueba alguna en la presente demanda.


DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana NO hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido. Pero ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, igualmente, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Distrito Capital, con esta prueba se demuestra la filiación de la adolescente de marras con los ciudadanos MIROSLAVA BARRIOS PEREZ y JORSAND OCHOA LAMBERTI, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Cuadro de Relación de Gastos, con los montos aproximados que tiene la madre, ciudadana MIROSLAVA BARRIOS PEREZ, ut supra, en relación a la adolescente de marras, con la que pretende demostrar que la madre cubre con los gastos de su hija. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y así se declara.
3.- Póliza de Seguros signada bajo el N° 0010103136, emanada de la Compañía Aseguradora UNISEGUROS, con la que pretende demostrar que su hija está asegurada por su abuela materna, ciudadana PEREZ EDI. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y así se declara.
4.- Facturas varias emanadas del Supermercado CENTRAL MADEIRENSE, con la que pretende demostrar que la madre de la adolescente es la que cancela todos los gastos de la adolescente de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y así se declara.
5.- Comunicado de la U. E. P. C. “NTRA. SRA. DEL PILAR”, donde informan que la adolescente debe cuatro (04) mensualidades. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y así se declara.
6.- Recibo de cancelación de Póliza de H.C.M, con la que pretende demostrar que la adolescente de marras, está asegurada por su abuela materna, ciudadana PEREZ EDI. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y así se declara.
7.- Facturas varias de cancelación de mensualidades escolares emanadas de la Asociación Civil COLEGIO MONSEÑOR CASTRO, con la cual pretende demostrar que la madre es quien cancela dicho colegio. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y así se declara.
8.- Presupuesto de los Útiles Escolares a ser utilizados por la adolescente de marras, del año escolar 2011-2012, con la cual se demuestra que la madre de la referida adolescente es quien cancela dichos gastos. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y así se declara.


PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
1- Resultas del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante la cual informan que el ciudadano JORSAND ROY OCHOA LAMBERTI, Egresó en fecha 30/10/2012, de dicho MINISTERIO. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.


VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente): En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la adolescente de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente ut supra, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente de marras.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano JORSAND ROY OCHOA LAMBERTI, se evidencia que prestó sus servicios como Mensajero Motorizado en el Ministerio del Poder Popular para La Salud, desde el 01/02/2009 hasta el día 30/10/2012, lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado debe contribuir con la manutención de su hija, la adolescente de marras, aun cuando no está laborando dicho ciudadano, pero tiene capacidad económica por cuanto se está tramitando el pago de las Prestaciones Sociales, y así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, del cual se demuestra que el ciudadano JORSAND ROY OCHOA LAMBERTI, parte demandada en el presente procedimiento, debe proveer a la adolescente de autos, de todos los requerimientos como sea posible de acuerdo a su capacidad económica, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.


DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MIROSLAVA BARRIOS PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.794.973, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), asistida por la abogada ELBA JOSEFINA GRILLO BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.909, contra el ciudadano JORSAND ROY OCHOA LAMBERTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.191. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 620,00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 0,2523197 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete con Dos Céntimos (Bs. 2.457,02), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157, de fecha 30 de abril de 2013, dicha cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0081-16-0100499554, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y como autorizada la ciudadana MIROSLAVA BARRIOS PEREZ, antes identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 620,00), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar y una (01) por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 620,00), por concepto de gastos navideños, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se modifica la Medida de Embargo Preventiva sobre las Prestaciones Sociales dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, en cuanto a la cantidad de mensualidades futuras, es decir, se establece el embargo preventivo de la prestaciones sociales a razón de veinticuatro (24) mensualidades de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 620,00), cada una, lo que implica que la cantidad a embargar son BOLIVARES CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 14.880,00). En virtud de que el ciudadano JORSAND ROY OCHOA LAMBERTI, egresó de la Nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud y está en trámite de la cancelación de las prestaciones, el empleador deberá remitir de forma inmediata, una vez que tenga los recursos para la cancelación de la cantidad embargada a este Circuito Judicial, para ser depositada en la cuenta de la adolescente de marras.

Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO











WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2011-021466