REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-019342
SOLICITANTE:CONSEJO DE PROTECCION DEL ESTADO MIRANDA.-
DEFENSORA PUBLICA DE LOS NIÑOS: WENDY SCHARSCHMIDT Defensora (18°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda.
PROGENITORA: FRANCIS CAROLINA ALMANZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.966.007.
NIÑOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

DE LA CAUSA

En fecha 18 de Octubre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, incoada por los ciudadanos EMPERATRIZ PASARELLA, MIRKA MAZA y CARLOS GARCIA, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente.


DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, conforme a lo establecido en el Artículo 177 literal “h” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la parte actora:
Que en fecha 03 de Septiembre de 2012, el Consejo de Protección decidió dictar medida provisional de abrigo a los hermanos (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente, luego de efectuar seguimiento de denuncia efectuada por vecinos desde el año 2011, por presunto descuido y abandono materno quien en diferentes oportunidades los dejaba solos en la habitación de la pensión donde vive, para irse a rumbear o para irse a la playa. Que los vecinos informaron que en varias oportunidades su comportamiento en la comunidad era inadecuado para la convivencia, se le hizo en varias oportunidades llamado de atención haciendo caso omiso, exponiendo a los niños a un inminente riesgo. Que en fecha 16 de Octubre de 2012, el equipo multidisciplinario de Fundana remite a ese consejo de protección Informe Judicial de los hermanos (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) protegidos bajo medida de abrigo en esa entidad de atención en el cual se concluye que la progenitora de los niños no puede asumirlos por o poseer vivienda. Que la ciudadana FRANCIS ALMANZAR, fue remitida a PROFAM, a los fines de que fuera evaluada para determinar la idoneidad para el ejercicio materno.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no fue consignado escrito de contestación alguno, ni promovió prueba.

DE LAS PRUEBAS

Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 397-D el cual reza de la siguiente manera , Cuando la Colación Familiar se haya concebido a terceras personas, como consecuencia de la integración o reintegración del respectivo niño ,niña o adolescentes en su familia de origen nuclear o ampliada ,dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de Colocación Familia, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña adolescente.
De lograse la integración del niño, niña y adolescente en su familia de origen nuclear o amplia, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso de que los progenitores del niño, niña y adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se realice resultan negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que proceda dicha integración o reintegración o, que las misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determine la adaptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramite la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos los casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección; este Juzgador hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Cursa a los folios (6 al 12) del presente asunto, Informe de Evaluación Inicial-Octubre 2012, relativo a los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) emanado del Centro de Atención Integral FUNDANA, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa que los niños antes mencionados se encontraban protegidos en la Entidad de Atención FUNDANA. Y así se decide.
2. Cursa al folio (13 y 14) del presente asunto, Oficio Nros. 3781/12 y 5371/12 de fechas 22/08/2012 y 03/10/2012, respectivamente expedidos por FUNDANA, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y se toman como indicio de la NO comparecencia de la ciudadana FRANCIA ALMANZAR a la cita de triaje. Y así se decide.
3. Cursa a los folios (19 al 21) del presente asunto, Recurso de Reconsideración contra la Medida de Protección Ordenada por el Consejo de Protección del Municipio Chacao del Estado Miranda, intentada por la ciudadana FRANCIS CAROLINA ALMANZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.966.00, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de las gestiones realizadas por la ciudadana antes mencionada, para que le fuera restituida la custodia de sus hijos. Y así se decide.
4. Cursa al folio (23) del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 367, del año 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, correspondiente al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativo de la filiación existente entre la ciudadana FRANCIS CAROLINA ALMANZAR y el niño de autos. y así se declara.
5. Cursa al folio (24) del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 564, del año 2010, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Dolorita Municipio Sucre, del Estado Miranda, correspondiente a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativo de la filiación existente entre la ciudadana FRANCIS CAROLINA ALMANZAR y la niña de autos. y así se declara.
6. Cursa al folio (27) del presente asunto boleta de notificación librada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda a la ciudadana FRANCIS CAROLINA ALMANZAR, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativo de las diligencias realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Chacao del Estado Miranda, a objeto de informarle a la mencionada ciudadana de la Medida de Protección dictada a favor de los niños de marras. y así se declara.
7. Cursa al folio (29) del presente asunto, Ratificación de la Medida Provisional de Abrigo dictada a favor de los hermanos (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) en la entidad de atención VILLAS DE LOS CHIQUITICOS DE FUNDANA, de fecha 04/09/2012, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativo de la Medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, a favor de los niños de marras. y así se declara.
8. Cursa a los folios (36 al 39) del presente asunto, Actas levantadas ante el referido Consejo de Protección en fecha 03/07/2012 y 03/08/2012, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de las diligencias realizadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el objeto de investigar sobre la denuncia interpuesta, a favor de los niños de marras. y así se declara.
9. Cursa a los folios (40 al 44) del presente asunto, Acta de Ingreso de fecha 03/09/2012, levantada por FUNDANA a favor de los hermanos (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) en la entidad de atención VILLAS DE LOS CHIQUITICOS DE FUNDANA, de fecha 03/09/2012este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de la Medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, a favor de los niños de marras. y así se declara.
10. Cursa a los folios (45 al 47) del presente asunto, Informes Médicos de fecha 06/06/2012 realizado a los hermanos ALMANZAR, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de los informes médicos realizados por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, a favor de los niños de marras. y así se declara.
11. Cursa a los folios (48 al 54) del presente asunto, Informe Social de la ciudadana FRANCIS CAROLINA ALMANZAR, elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao, del Estado Miranda Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa del entorno socio-económico y problemática que presentaba la progenitora de los niños de marras. y así se declara.
12. Cursa a los folios (66 al 69) del presente asunto, Acta de Entrevista de fecha 28/03/2012, realizada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la ciudadana ROSA DE JESUS ALMANZAR CARRERO, en su carácter de abuela materna de los mencionados niños, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa del inconveniente que se presentó en la residencia de los niños de marras en fecha 25/03/2012. y así se declara.
13. Cursa al folio (70) del presente asunto, constancia de trabajo de la ciudadana FRANCIS CAROLINA ALMANZAR de fecha 07/05/2012, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada y por ser demostrativa que la ciudadana antes mencionada actualmente se encuentra laborando en el Restaurante Pizza´s house. y así se declara.
14. Cursa a los folios (74 y 75) del presente asunto, Acta de fecha 04/04/2012 levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la ciudadana FRANCIS CAROLINA ALMANZAR, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de los hechos ocurridos el día 25/03/2012, relacionados con los niños de marras. y así se declara.
15. Cursa al folio (100) del presente asunto, Planilla de Registro de Casos del referido consejo de protección de fecha 19/10/2011, mediante el cual el ciudadano GEN MARCELO ANDRADE, interpone denuncia contra la ciudadana FRANCY ALMANZAR, Este Juzgador la desecha por cuanto el ciudadano antes mencionado no tiene cualidad para actuar en el presente asunto. Y así de declara.

INFORME INTEGRAL REALIZADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO N° 5, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE FECHA 10 DE ENERO DE 2013:

Conclusiones:
• Francis Carolina Almanzar es una adulta joven de 23 años con un nivel intelectual que impresiona promedio bajo y sin alteraciones cognitivas aparentes. En ella se observa un temperamento introvertido, con dificultades para manejar la ansiedad, aunque posee un buen control de los impulsos y suele adherirse correctamente a las normas. A pesar de haber crecido en un hogar dividido y con una madre que presenta rasgos patológicos de carácter de acuerdo a su relato, posee un rol materno bien internalizado, demostrando estar inmersa en la rutina de sus hijos en la medida de sus posibilidades (pues no tiene otro medio de sostén para éstos sino su trabajo) y estar consciente de sus necesidades.
• Francis Carolina Almanzar es una joven en quien se observa una historia familiar de abandono e inestabilidad considerable, llegando a carecer de la atención adecuada por parte de su madre, lo cual ha generado en ella un sentimiento de vacío persistente y una baja autoestima que le han dificultado realizar una escogencia de parejas adecuadas y estables.
• Para el momento de su evaluación, Francis Almánzar presenta criterios para el diagnóstico de F43.22 Trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y Estado de Ánimo Depresivo, de acuerdo al DSM-IV-TR (2005), un cuadro que suelen presentar algunas personas al atravesar por una situación vital altamente estresante. Se presume que dicho trastorno se encuentra asociado a la situación de separación de sus hijos, no obstante, dichos síntomas no interfieren ni impiden el ejercicio de su rol de madre con sus hijos.
• Para el momento de la evaluación, no se encontraron en Francis Carolina Almánzar indicadores psicopatológicos significativos o que le impidan hacerse cargo de sus hijos.
Recomendación

 Se sugiere remitir a la señora Francis Carolina Almánzar a psicoterapia con un(a) Psicólogo(a) Clínico(a), de manera que pueda elabora mejor las situaciones a las que estuvo expuesta en su infancia y adolescencia, así como obtener herramientas más asertivas para la crianza de sus hijos y el manejo de situaciones ansiógenas en el futuro.

En cuanto al valor probatorio de las pruebas que anteceden, las cuales son actuaciones administrativas, este Juzgador considera que por cuanto en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior de la adolescente y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.

VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente):
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la adolescente de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:

La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.

Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Resaltado nuestro).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Resaltado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.

Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de la adolescente esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para la adolescente es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.

Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia en particular, de su familia de origen.

Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).

Este caso concreto, de acuerdo a lo expresado en el último informe evolutivo de fecha 05 de junio de 2013, señalo lo siguiente:
• Luís y Francheska ingresan a la Entidad luego que el Consejo de Protección del Municipio Chacao dictara una medida de Abrigo, debido a que se encontraban en situación de riesgo, ya que la progenitora los dejaba solos en la habitación de la pensión, donde viven, para irse a la playa el fin de semana. Vecinos informan que en varias oportunidades su comportamiento inadecuado para la convivencia, por lo que se le había hecho llamado de atención en varias oportunidades por parte de la comunidad, y presuntamente la Sra. Francis y sus compañeras de habitación hicieron caso omiso a los llamados. Esto aunado a la situación en la que se encontraban los niños motivaron al Consejo Comunal a realizar la denuncia. Es importante mencionar que los niños al momento del ingreso a la Entidad se encontraban en buen estado físico, aseados y no mostraron signos de violencia.

Asimismo, señala el referido informe en lo que respecta al Area Social, como conclusiones lo siguiente:
• Niños de 5 y 3 años de edad, que ingresan a la Entidad por Medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Chacao, por encontrarse en situación de riesgo, ya que la progenitora presuntamente los dejaba solos en la habitación de la pensión para irse a la playa el fin de semana. Vecinos informan que en varias oportunidades su comportamiento era inadecuado e irrespetuoso para la convivencia, ya que hacían reuniones en áreas inadecuadas con música a alto nivel.
• Durante la permanencia de los niños en la Entidad, solo han sido visitados frecuentemente y reclamados por su progenitora la Sra. Francis Almanzar, por lo que fue evaluada por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección a fin de determinar su idoneidad, quienes concluyeron que para el momento de dichas evaluaciones esta no presentaba ninguna patología que le impidiera el ejercicio del rol materno.
• En el mes de Noviembre de 2012, el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección realiza evaluación psicológica a la Sra. Francis Almanzar, concluyendo lo siguiente: “…la Sra. Francis posee un rol materno bien internalizado, demostrando estar inmersa en la rutina de sus hijos en la medida de lo posible y esta consciente de sus necesidades…Para el momento de la evaluación, no se encontraron indicadores psicopatológicos significativos que le impidan hacerse cargo de sus hijos”.
• En el mes de mayo de 2013 se realiza visita domiciliaria en el hogar de la Sra. Francis Almanzar, en donde se pudo observar que la misma reúne las condiciones habitacionales para brindarles a sus hijos un hogar idóneo para su desarrollo y crecimiento.
• Solicitar el egreso de los niños bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora, Sra. Francis Almanzar, con seguimiento trimestralmente por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección a fin de que se verifiquen que se mantienen las condiciones bajo las cuales egresaron los niños.
• En caso de ser posible el egreso de los niños con la Sra. Francis Almanzar instarla a comprometerse en ubicar un cupo escolar para los niños, a fin de no vulnerarles su derecho a la educación.

Ahora bien, del contenido del Informe Evolutivo se evidencia igualmente, que los niños en la actualidad tienen una adecuada vinculación con su progenitora la ciudadana FRANCIS ALMANZAR, en consecuencia, y considerando lo expresado en el informe evolutivo y por las ciudadanas MAGDELI SALAZAR, (Trabajadora Social) e INGRID SANCHEZ (Abogada) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.893.004 y V-9.096.899, integrantes de FUNDANA, en la audiencia de Juicio, en consecuencia y tomando en cuenta toda la fundamentación jurídica antes expresada, es por lo que este Tribunal a mi cargo, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe antes señalado, considera procedente la reintegración de los niños de marras en el hogar de su madre. Y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se REVOCA la medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 03 de Septiembre de 2012 a favor de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente, a los fines del conocimiento de la presente decisión se acuerda remisión de copia certificada a la Entidad de Atención La Villa de Los Chiquiticos de FUNDANA, en consecuencia se ordena la reintegración de los niños antes mencionados, en el hogar de la ciudadana FRANCIS CAROLINA ALMANZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.966.007, madre de los niños antes mencionados de conformidad con el articulo 397-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se ordena que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial realice el seguimiento elaborando cuatro evaluaciones integrales, durante el periodo de un año el cual comenzará a transcurrir desde la presente fecha, con la finalidad de verificar la viabilidad de la reintegración a su familia nuclear.
Asimismo se ordena realizarle a la ciudadana FRANCIS CAROLINA ALMANZAR, psicoterapias individuales, bajo la supervisión de un psicólogo clínico, a los fines de obtener las herramientas más asertivas para la crianza de sus hijos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YUSMERY ANGULO.
WPJ/YA/Yoel
ASUNTO: AP51-V-2012-019342