REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

ASUNTO: AP51-V-2012-014351
PARTE DEMANDANTE: YAMILEX COROMOTO NUÑEZ DE PIRELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.789.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ABRAHAM RINCON y TOMAS ENRIQUE BANDRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.835 y 130.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS PIRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.406.585.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso del fallo el cual hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 25 de julio de 2012, por los abogados ANGEL ABRAHAM RINCON y TOMAS ENRIQUE BANDRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.835 y 130.998, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana YAMILEX COROMOTO NUÑEZ DE PIRELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.789, en el escrito libelar la accionante alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO LUIS PIRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.406.585, el 17 de febrero de 2007, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Portuguesa con el ciudadano PEDRO PIRELA, procrearon un hijo de nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), con el ciudadano PEDRO PIRELA, la relación comenzó desde el año 2005 y fue amorosa con el demandado, con un trato excelente, acepto unirme a él tomando en cuenta que ya tenía un primer hijo el cual lleva por nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), hijo procreado con su ex-pareja; nuestra representada tuvo algo que ver con su ex –pareja, sino a partir del mes de agosto de año 2007, luego del nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), situación está que lamento muchísimo actualmente, ya que a través de ella logro notar que existía un vacío de las causales que derivaron la ruptura de esa relación. Para ese entonces no comprendía las causas para que no existieran buenas relaciones interpersonales entre ambos, en vista de que ella es la madre de su primer hijo. Luego del año 2007 comienzo a tener buenas relaciones con la madre del primer hijo del demandado y es donde me entero que ella también fue victima de mi actual esposo.
El demandado me fue infiel con una vecina que lleva por nombre ANABEL PARRA, persona que estuve que denunciar por amenazarme con hacerme abortar ya que él estaba saliendo con ella y me manifestó tener una relación amorosa, tanto fue la vejación que me confeso que mi hijo era el tercer (3er) hijo del ciudadano PEDRO PIRELA, que había una niña contemporánea con la misma edad de mi hijo , un poco mayor que lleva por nombre “(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)” la misma no posee el apellido Pírela, pero es la copia fiel de su progenitor. Todo esto me llevo a un estado de Angustia, impotencia, decepción entre otras me genero como consecuencia que mi parto fuese de alto riesgo, luego la depresión Post-Parto.
Durante el transcurso del año 2008, trate de hacerme la vista gorda por mantener mi familia, mi hogar y que mi hijo creciera junto a su padre, en el año 2009 la situación se empeoro ya que sus maltratos humillantes, gritos, insultos fueron incrementando, hasta que en fecha 07 de noviembre de ese mismo año, el Sr. Pírela.
El demandado intento quitarme la vida en compañía de nuestro hijo de tan solo tres (3) años de edad, esto no solo fue maltrato físico, psicológico, verbal, el intento de homicidio en tres (3) oportunidades, la falsificación de mi firma personal, violación, robas de bienes, chantajes, mentiras, burlas, insultos. Por último cabe señalar que el ciudadano PEDRO PIRELA, fue condenado por Violencia Física Agraviada, en fecha 27 de abril de 2012, el mismo violo la condena agrediéndome nuevamente.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Por todo lo anteriormente expresado es que solicitamos en nombre de la ciudadana YAMILEX NUÑEZ, el Divorcio de conformidad con el artículo 185, ordinales 1° el adulterio, 2° abandono voluntario y 3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común del Código Civil venezolano, así como un Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención que se ajuste a las necesidades del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). En cuanto a los bines gananciales que existe entre los cónyuges, se liquide dicha comunidad conyugal.
III
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedo el ciudadano PEDRO LUIS PIRELA, parte demandada en el presente asunto, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano FREDDY ROMERO, cursante a los folios (139 al 141) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 475 de la Ley especial, el demandado no contestó la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y siendo el día fijado para el acto de sustanciación en la presente causa, la parte demandada compareció al mismo no teniendo medios probatorios que evacuar.
IV
PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda:
1) Certificación del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a dicho documento este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con la solemnidad legal de un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, de dicho documento, se observa que el referido niño es hijo de los ciudadanos PEDRO LUIS PIRELA y YAMILEX COROMOTO NUÑEZ, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y el prenombrado niño. Así se declara.
2) Copia simple del Acta de Matrimonio Civil, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 15 y 16 del presente asunto, de los ciudadanos PEDRO LUIS PIRELA y YAMILEX COROMOTO NUÑEZ, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, lo cual es demostrativo del vínculo conyugal contraído por las partes en el presente caso. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3) Copias simples de una denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS PIRELA, por hurto de su vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Aveo, Año: 2005, Color: Plata, Placa: BBL-30H, Serial de carrocería: 8Z1TJ526X5V353807, Serial del motor: K5V353807, marcada con la letra “D”, de los folios 17 al 19 del presente asunto, expedida por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos División contra el Hurto de Vehículo, a dicho documento este Sentenciador lo desestima por cuanto el mismo no aporta nada para el presente juicio ni demuestra ningún hecho que conlleve a la disolución del matrimonio y sólo es demostrativo de la inseguridad del país. Así se declara.
4) Copias simples de la denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILEX NUÑEZ, marcada con la letra “E”, cursante a los folios 20 al 29 y 170 al 181 del presente asunto, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; Policía Metropolitana, Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia La Pastora, Departamento de Denuncias, mediante el cual la ciudadana YAMILEX NUÑEZ, interpone denuncia en contra del ciudadano PEDRO LUIS PIRELA, obteniendo como resultado la pena aplicable en definitiva de nueve (09) meses, diecinueve (19) días y dieciséis (16) horas, al ciudadano PEDRO LUIS PIRELA, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de la ciudadana YAMILEX NUÑEZ, este Sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicha prueba se verifica del maltrato físico al que fue expuesta la ciudadana YAMILEX NUÑEZ. Así se declara.
5) Copias simples del oficio N° 9700-030-2045 emanado de la División de Documentología, emanado del Cuerpo Técnico de Investigaciones Criminalisticas, Penales y Científicas, marcada con las letras “G1” e “I” folios 32, 33 y 53 al 60, así como copias simples de constancia de notificación de amenaza de muerte emanada del Departamento de Atención a la Victima de Muerte, marcada con la letra “I” del presente asunto, este Juzgado la desestima por cuanto del mismo se pretende demostrar fraude cometido por el ciudadano PEDRO LUIS PIRELA, forjando la firma de la ciudadana YAMILEX NUÑEZ, y el mismo no es demostrativo de ninguna de las causales a las que hace lugar la demanda, así como del hecho de que la ciudadana ha sido victima de la violencia por parte del ciudadano PEDRO LUIS PIRELA. Así se decide.
6) Copias simples del Boletín Informativo del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), emanado de la Fundación Guardería Infantil La Alquitrana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, marcada con la letra “H”, folios 34 al 52 del presente asunto, este Juzgado lo toma como prueba de su contenido por cuanto del mismo solo se desprende la evolución del niño de marras en Colegio y quien es su representante legal, así como las despreocupación de su padre para con las actividades del niño. Así se declara.
7) Copias simples del asunto AP51-S-2010-010154, contentivo de un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por los ciudadanos PEDRO LUIS PIRELA y YAMILEX COROMOTO NUÑEZ y homologado por ante la extinta Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como es demostrativo de que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la forma de establecer un Régimen de Convivencia acorde a la edad del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). y su relación paterno-filial. Así se declara.
Pruebas promovidas en el escrito de pruebas:
1. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), marcada con la letra “G”, cursante al folio 165 del presente asunto, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municpio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a dicho documento este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con la solemnidad legal de un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, de dicho documento, se observa que el referido niño es hijo de la parte demandada ciudadano PEDRO LUIS PIRELA. Así se declara.
2. Copias de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO LUIS PIRELA, cursante a los folios 168 y 169, este Tribunal lo desestima porque en la misma no se demuestra el adulterio, causal está estipulada en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, esto colige del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde no se realizan las revisiones respectivas en cuanto a los estados civiles de los ciudadanos. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a las causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras y a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, el autor insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal primera, segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, por cuanto la parte actora demanda además del Abandono Voluntario, excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común, EL ADULTERIO, consagrado en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, considera oportuno éste Juzgador, realizar algunas consideraciones con respecto a la prueba para declarar a un cónyuge como adultero:
La prueba del adulterio implica la demostración precisa que se han tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, comprobar este hecho se hace difícil en la realidad, toda vez, que si no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, que uno de los cónyuges, bien sea el marido o la mujer, ha sido sorprendido infraganti en la realización del acto carnal, el adulterio no existe, ya que las sospechas, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solo en materia de adulterio. Así mismo, es importante señalar, que de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 209 del Código Civil, establecen el derecho a los niños, niñas y adolescente a su identidad y el reconocimiento voluntario de un hijo producto de una relación extramatrimonial, cuando en el momento de su concepción el padre o la madre estaban casados, no constituyen plena prueba de la comisión del adulterio, toda vez, que por tratarse esta manifestación del cumplimiento voluntario de una obligación legal, la misma no puede ser sancionada, ya que mal podría sancionarse a una persona que cumple con su deber de padre declarándolo adultero. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De los razonamientos antes explanados considera éste Sentenciador, que en el caso de marras, no quedó suficientemente demostrado el adulterio alegado por la parte actora, toda vez que si bien es cierto, la existencia de un hijo que tuvo su cónyuge con otra mujer tal y como lo configura el Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no es menos cierto, que la demandante no señaló haber sorprendido a su cónyuge en plena realización del acto carnal, razón por la cual considera éste Juzgador, que al no haber prueba directa del adulterio alegado, tal causal de divorcio no debe prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la ciudadana YAMILEX NUÑEZ, establece que el ciudadano PEDRO LUIS PIRELA, abandono el hogar, sí como de tener aptitudes violentas, teniendo en cuenta este Tribunal a que se refiere con abandono voluntario y este se expresa en lo siguiente:
El Abandono voluntario: Consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En consecuencia, este Juzgador, considera que dicho argumento no fue demostrado por cuanto el ciudadano PEDRO LUIS PIRELA, se fue del hogar conyugal alegando en la audiencia de juicio que la separación de hecho con la ciudadana fue desde hace cuatro (04) atrás, aproximadamente, expresando así que en el año 2008, fue sacado del hogar conyugal de forma no voluntaria, sin que la ciudadana YAMILEX COROMOTO NUÑEZ, haya puesto oposición en dichos alegatos, por tal motivo la misma no demuestra de que fue de manera maliciosa e intencional con lo que se demostrara el abandono voluntario, con respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, en consecuencia la propuesta, de abandono voluntario no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por último y no menos importante en cuanto a la causal invocada por la parte demandante ciudadana YAMILEX NUÑEZ, en cuanto a la causal 3era del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de la misma.
Los excesos sevicia e injurias graves: Son aquellos actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada, es decir, que ambos incumplieron con sus obligaciones matrimoniales.
Entonces, adminiculando estos elementos y por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva y como se ha señalado que existe actos de violencias entre los citados ciudadanos creando esto un rompimiento de las obligaciones que le corresponden a las partes, invocada más si se evidenció un severo deterioro de la relación. Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, y aunado al hecho, considera este Juzgador que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a este Juzgador a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, donde se debe incluir al niño de marras, quien resultaría afectado frente a este drama intrafamiliar.
En el presente caso considera este sentenciador, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto y por cuanto el ciudadano PEDRO LUIS PIRELA, solo compareció a la audiencias, sin embargo no contradijo ni reprodujo prueba en contrario, en cuanto a lo alegado por la ciudadana YAMILEX NUÑEZ, estando a derecho y quedando así confeso de todos los alegatos realizado por la parte actora., se puede concluir que el precitado ciudadano si incurrió en varias oportunidades en excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, así como quedo demostrado por la denuncia interpuesta por la parte actora obteniendo como resultado la pena aplicable de nueve (09) meses, diecinueve (19) días y dieciséis (16) horas, al ciudadano PEDRO LUIS PIRELA, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de la ciudadana YAMILEX NUÑEZ, en fecha 27 de abril de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Por último, debemos precisar que la sentencia que declare o no el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, emitiéndose pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo.
1. DE LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349, 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente ambas instituciones. Así se declara.
2. DE LA CUSTODIA: De conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana YAMILEX NUÑEZ. Así se declara.
3. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En relación a este punto, este Tribunal, fijará un quantum que coadyuve a la ciudadana YAMILEX NUÑEZ a la manutención del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Así se declara.
4. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto a este punto y a los fines de garantizar la relación paterno-filial, éste Tribunal establecerá de conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que intentó la ciudadana YAMILEX COROMOTO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.789, debidamente representada por los Abogados ANGEL ABRAHAM RINCON y TOMAS ENRIQUE BANDRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.835 y 130.998, respectivamente, en contra del ciudadano PEDRO LUIS PIRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.585 y SIN LUGAR, la demanda de Divorcio en cuanto a las causales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, contraídos por ellos ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Ciudad de Biscucuy, según acta N° 06, de fecha 17/02/2007.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA , DE LA CUSTODIA , OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto a LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, las mismas serán ejercida conjuntamente por los ciudadanos YAMILEX COROMOTO NUÑEZ y PEDRO LUIS PIRELA, en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y la Custodia la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana YAMILEX COROMOTO NUÑEZ. Asimismo se ratifica la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 07 de agosto de 2012, y el acuerdo realizado en fecha 09 de junio de 2010 y homologado en fecha 14 de junio de 2010 por ante la extinta Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Se mantiene el Quantum en la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.1548,99) MENSUALES. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto por la misma suma a la fijada como obligación mensual para cubrir los gastos escolares y la otra en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA CON SESENTA Y SIETE (Bs. 2.670,67), para cubrir los gastos navideños de cada año del niño de autos. Las cantidades señaladas deberán ser descontadas directamente del sueldo del obligado en manutención y depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Industrial a nombre de la madre del niño, ciudadana YAMILEX COROMOTO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad nro. V.- 14.757.789, signada con el Nro 0003-0081-12-66353461. El niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), continuará disfrutando de todos los beneficios laborales otorgados al ciudadano PEDRO LUIS PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.406.585 en la Diario El Nacional.
Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá disfrutar con su hijo los días Sábados alternos cuando lo busque al hogar materno y lo regresará al mismo lugar y el mismo lugar a las cinco de la tarde (5:00 pm), el día del padre el niño lo compartirá con su progenitor en el horario de nueve de la mañana (9:00 am) a cinco de la tarde (5:00 pm), en relación al día de cumpleaños del niño ambos padres lo compartirán con su hijo, previo acuerdo.
En cuanto a las festividades Navideñas el padre disfrutará de la compañía de su hijo el día 24 de diciembre en el horario de siete de la mañana (7:00 am) a cinco de la tarde (5:00 pm), correspondiéndole a la madre el 31 del citado mes, alternándose en los años subsiguientes. Dicho Régimen de Convivencia Familiar comenzará a regir a partir del día 12/06/2010.
Por cuanto no hay vencimiento total, no existe condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PAÉZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO

WAPJ/Ligia.-