REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-005578
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CON EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA
PARTE DEMANDANTE: LILIAN MARGARITA AGUDELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.219.897.
DEFENSORA PÚBLICA: HAIDEE VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°).
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público.
TERCERO: LUZ MARINA AGUDELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.160.705.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175.
ADOLESCENTE:. (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de Marzo de 2012, se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.219.897 en beneficio del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Alega en su escrito libelar que en fecha 04/03/2012, el mencionado Consejo de Protección dictó tres medidas a favor del adolescente de autos, consistiendo la primera en la separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno, esta medida recae en la ciudadana LILIAN MARGARITA C.I. 5.219.897 quien de manera temporal y aun cuando no ha sido legalmente comprobado la violación a la integridad física de su hijo, no tendrá contacto personal en ningún lugar con el adolescente hasta tanto sea decisión por los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que el adolescente deberá trasladarse a otra vivienda en lo inmediato…
La segunda medida consistió en la Declactación de Responsabilidad del padre, de la madre, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña y adolescente, dicha declaratoria de responsabilidad recae en la tía materna del adolescente ciudadana LUZ MARÍA AGUDELO CÁCERES C.I.6.160.705, con quien ha convivido el adolescente y forma parte de su familia de origen…
La tercera medida consiste en orden de tratamiento médico psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud al niño, niña o al adolescente que así lo requiere o a su padre, madre, representantes o responsables, en forma individual o conjunta según sea el caso. Dicha medida se ejecutará en el programa PATVI de acuerdo a la recomendación de los expertos por el tiempo que estos estimen, en tal sentido y de manera inmediata, tanto a la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO, C.I. 5.219.897, MOISES DAVID VIGLIONE AGUDELO, de doce años de edad C.I. 28.155.829 y LUZ MARIA AGUDELO CACERES C.I. 6.160.705…
Que en fecha 23/09/2011, se dictó sentencia en la acción de Restitución de Guarda emanada del Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial dada la retención indebida del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por parte de su tía materna, dicha acción fue declara CON LUGAR.
En fecha 10 de febrero del corriente año, se levantó acta ante el Tribunal no de la Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en la cual se dejó constancia de la entrega de (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) a su madre, ante las instalaciones del Equipo Multidisciplinario en presencia de la Juez y la Fiscal 100° del Ministerio Público ordenándose su asistencia dos veces por semana.
Que el Equipo Multidisciplinario no ha constatado si efectivamente fue ella quien maltrató a su hijo, aunado a una serie de presuntos insultos hechos a su hijo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda el Consejo de Protección, señala en su escrito que garantizaron en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso a cada una de las partes por cuanto fueron debidamente notificadas del presente procedimiento. Quedando de igual manera evidenciado que la ciudadana demandante en la presente acción de disconformidad, ha venido desacatando las medidas de protección dictadas, y ejecutando maltrato físico reiterado en perjuicio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
.
Advierte dicho despacho que si bien es cierto las medidas acordadas pudieran afectar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, cuya custodia viene ejerciendo la madre LILIAN AGUDELO, también es cierto que la mencionada ciudadana ha incurrido reiteradamente en la violación de los derechos de su hijo y por ende el incumplimiento de sus deberes y responsabilidades en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CIUDADANAS MARIELA CÁCERES Y LUZ MARIA GUDELO CÁCERES (TÍAS MATERNAS DEL ADOLESCENTE)
Asimismo, las partes intervinientes, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitaron en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio el Decaimiento de la Acción, por cuanto el fin perseguido era que el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) retornara al hogar materno y que esté bajo la custodia de su madre.
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Que de conformidad con lo señalado en los artículos 276, 277 y 278 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 276.- La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 277.- La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.
Artículo 278.- Pueden intentar la acción de protección:
a) El Ministerio Público.
Asimismo, éste Juez como Rector del Proceso considera que en la presente Acción de Protección el fin perseguido era que los niños, niñas y adolescentes de la ETNIA YUKPA, regresaran a su sitio natural, por lo cual no hay nada que decidir, ni materia probatoria que examinar.
Este Tribunal debe profundizar el concepto de “Pérdida del Interés Procesal”, para lo cual se apoyara en lo establecido en una Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado bajo el N° 00-2064, Ponente, Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 19/12/2001.
“..El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
El Principio de Interés Jurídico, establecido en el Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicas. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Editorial Fronesis, S,A, Caracas 2004, señala el autor: “puesto que el derecho de accionar está dado para la tutela de un derecho o interés legítimo, es claro que corresponde solamente cuando hay necesidad de la tutela, esto es, cuando el derecho o interés legítimo no ha sido satisfecho o ha sido insidiado y hecho incierto y por eso gravemente amenazado, el derecho de accionar se ve condicionado a la existencia de un interés”.
Esta es la razón por la cual, el interés sustancial, es una condición de procedibilidad de la pretensión jurídica material.
De la forma que la falta de interés pudiera ser resuelta en cualquier estado y grado del proceso, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial, razón por la cual en el artículo 361 se permite que el demandado oponga la falta de interés del actor o del demandado mismo.
Tradicionalmente se ha dicho que e juez no puede pronunciarse sobre la falta de interés, invocada en la contestación de la demanda, sino como capitulo previo de la sentencia definitiva; sin embargo, como quiera que el interés sustancial es una posición objetiva de un sujeto con respecto de un bien (corporal o espiritual) de la vida es perfectamente posible su declaratoria in límine por vía de la improponibilidad manifiesta, por supuesto, sólo cuando sea eso, manifiesta, patente y evidente. No siendo así entonces, efectivamente, habrá de esperar el debate probatorio para poder crearse la convicción en tal sentido.
Este Tribunal acogiendo la jurisprudencia así como la doctrina antes mencionada, considera, que se evidencia que las partes intervinientes durante las secuelas del proceso no tuvieron interés en el caso, puesto lo que se quería con dicha acción de protección era que el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), regresara al hogar materno, y en virtud de que hace un (1) año aproximadamente, retornara al lado de su madre, es por lo que este Juzgador considera que dicha demanda no debe prosperar en cuanto a derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada contra el Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), retornó al hogar materno y se encuentra bajo la custodia de su madre, ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO desde hace un año aproximadamente, como consecuencia se declara terminada la presente demanda incoada por la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.219.897 en beneficio del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.155.829, de catorce (14) años de edad, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
Asunto: AP51-V-2012-005578
Motivo: Acción de Dosconformidad
WPJ/YA/Evelyn Marmolejo*
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