REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 19 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-O-2013-011769
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELIO ALEXANDER RIVERO, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.431, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.758, en representación de los derechos de su hija con el mismo domicilio la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Colegio Nuestra Señora del Rosario, como representante legal la ciudadana RAQUEL VILLASMIL DE FLORES.



I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 17 de junio de 2013, se recibió escrito libelar contentivo de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrito por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el Colegio Nuestra Señora del Rosario, como representante legal la ciudadana RAQUEL VILLASMIL DE FLORES.

II
DE LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

Alega el accionante en Amparo:
“…La situación jurídica infringida lo constituye la violación de sus derechos fundamentales de 1.- Derecho al Debido Proceso. 2.- Derecho a la Defensa. 3.- Derecho a ser Oída en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos 22 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y transgredidos por HABER INCURRIDO la Directora del Colegio “Nuestra Señora del Rosario” en Vías de hecho cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es el caso ciudadano Juez, que el día trece (13) de junio del año dos mil trece (2013), la profesora JOHANA PEREZ, le quitó su teléfono celular a mi representada en momentos que se encontraba en el receso respectivo de su jornada estudiantil, dicho acto fue realizado de manera arbitraria pues no se levantó ningún tipo de acta del procedimiento en cuestión para poder ejercer los recursos correspondientes, solo le informó que dicho teléfono estaría en resguardo por 30 días como medida disciplinaria sancionatoria, prescindiendo de todo proceso legal ya que en el supuesto negado de haber incurrido en una causal de sanción, la profesora debió realizar el correspondiente acto administrativo para así poder ejercer el derecho a la defensa. Así mismo dicho acto causó zozobra y angustia a sus padres pues por varios minutos de ese día no supimos de la adolescente hasta que llegó a la residencia de su abuela, pues tiene por costumbre enviarle un mensaje de texto o una llamada a su madre para informar que todo esté bien. En fecha catorce (14) de junio de 2013, me trasladé a las instalaciones del Colegio con la finalidad de sostener entrevista con la Profesora JOHANA PEREZ, a los fines de enterarme de lo sucedido, manifestándome que ella está actuando apegada al reglamento interno del Colegio, y por instrucciones de la Directora del Plantel, donde establece como sanción la retención del objeto por 30 días, yo le pregunté porque motivo no se realizó el acta correspondiente y me indicó que ellos no realizan ningún acta, solo le quitan el teléfono y lo devuelven pasados los 30 días, ya que a su entender así lo establece el reglamento interno, ante esta situación le manifesté que se están vulnerando los derechos constitucionales de mi hija pero se hizo caso omiso…” (Resaltado del Tribunal).


III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

Antes de decidir, éste Juez de Juicio estima necesario establecer lo referente a la competencia, en consecuencia, observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia, lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo…” (Resaltado nuestro).
Considerando el contenido del artículo parcialmente trascrito, siendo este Despacho Judicial, afín con la materia que se ventila en el presente caso, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO CONFIRMA SU COMPETENCIA, Y SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y así se establece.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considerando el contenido de los artículos 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional....”
Artículo 6.5: “No se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Resaltado de la Sala).


Por interpretación de este artículo, cuestión que jurisprudencialmente y de manera reiterada ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se debe admitir ninguna Acción de Amparo, si el afectado que considera que se le han infringido sus derechos en una situación determinada, pudo disponer y hacer uso de los mecanismos y medios correspondientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cese de la amenaza del ejercicio de sus derechos constitucionales. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del día 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, Caso: Jorge Luís Hidalgo). En este orden de ideas, observa este Tribunal de Juicio en el presente caso, que el accionante afirma en su escrito libelar que la Directora del referido Colegio, incurrió en vías de hecho por haber vulnerado y transgredido los Derechos Constitucionales de la adolescente de marras.
En este caso concreto la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el Colegio Nuestra Señora del Rosario, como representante legal la ciudadana RAQUEL VILLASMIL DE FLORES, debe desestimarse en virtud que existen otras instancias, como lo es la vía administrativa, capaz de restituir la supuesta violación de los derechos de la adolescente, por consiguiente el referido abogado tenía un recurso en vía administrativa para resarcir el supuesto daño cometido ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción de la Residencia de su hija.
Por tal motivo, el padre de la adolescente tenía que dirigirse ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer valer sus derechos iniciando una investigación por denuncia en contra de la funcionaria del Colegio que está supuestamente vulnerando los Derechos Constitucionales de su hija.
Por último, se observa del contenido del escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, lo que se pretende es lograr que le sea devuelto el teléfono celular a su hija, la adolescente de marras, por vía de Amparo Constitucional, lo cual evidentemente desvirtúa la esencia misma de la acción de amparo, en virtud de la existencia de un procedimiento por vía administrativa prevista para tal fin; sin explicar además, como se ha visto amenazado el derecho constitucional aquí denunciado como violentado y al que solo se hace alusión a los fines de intentar justificar la presente acción de amparo, por lo que considera quien aquí decide, que la parte accionante obvió señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha a través de esta vía jurisdiccional, sino que no señaló como los actos presuntamente vulneran los derechos constitucionales denunciados como violentados. Por el cual la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse inadmisible, y así se decide.

V
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.431, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.758, en su carácter de Apoderado Judicial de la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el Colegio Nuestra Señora del Rosario, como representante legal la ciudadana RAQUEL VILLASMIL DE FLORES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el accionante tenía y tiene vigentes otras vías ordinarias, idóneas, capaces y suficientes para restablecer el derecho alegado como vulnerado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de junio de Dos mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA

Abg. YUSMARY ANGULO.













Asunto: AP51-O-2013-011769
Motivo: Amparo Constitucional
WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES