REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
ASUNTO: AP51-V-2010-004890
PARTE ACTORA: MARTHA YANET TRIANA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.675.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100°).-
PARTE DEMANDADA: ANGELA LEONOR VERA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.574.958.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el extenso del presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA CAUSA
En fecha 23 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibió la presente demanda de Colocación Familiar, incoada por la Abg. GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, actuando en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a solicitud de la ciudadana MARTHA YANET TRIANA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.675, abuela paterna del niño, en contra de la ciudadana ANGELA LEONOR VERA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.574.958, en su Libelo señala que la referida ciudadana manifestó haber asumido los cuidados de el niño antes mencionado desde el 23/12/2006, fecha en la cual su hijo, y padre del niño de autos se lo entregó alegando que no podía hacerse cargo de el y que la madre ciudadana ANGELA LEONOR VERA GONZALEZ, antes identificada, nunca ha cumplido con sus deberes de madre, además de que la misma se dedica a la indigencia, consume drogas, y utilizaba al niño para pedir dinero en la calle, que en fecha 06/01/2008, falleció el padre del niño, producto de una herida por arma blanca por lo que solicita se le otorgué la colocación familiar de su nieto.
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:
Pruebas presentadas por la parte actora:
1- Copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), este Tribunal le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia la filiación del niño y la ciudadana ANGELA LEONOR VERA GONZALEZ y el de cujus OSWALDO ALEXANDER GIL TRIANA. Así se declara.
2- Copia certificada del acta de Defunción del De Cujus, OSWALDO ALEXANDER GIL TRIANA, donde se describe que el mismo, falleció en fecha 06/01/2008, este Tribunal le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3- Copia del Informe Integral elaborado en la causa AP51-V-2007-003133. este Tribunal le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia que los referidos ciudadanos se encuentran unidos en matrimonio hace veinte (20) años. Así se declara.
4- Copia del Informe Social elaborado por la Fundación Mi Familia, este Tribunal lo valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el Literal K, del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole pleno valor probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, de la cual se observa las condiciones Psicosociales del grupo familiar de los demandantes para el momento de la realización de dicho informe. Así se declara.
5- Copia simple de la constancia de Concubinato de los ciudadanos MARTHA YANET TRIANA y NICOLAS GUILLERMO RODRIGUEZ, (folio 71) y copia de Acta de Matrimonio realizado en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norte América (folios 168 al 171), este Tribunal le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia la relación concubinaria y posterior matrimonio de lo demandantes. Así se declara.
PRUEBAS DE INFORME
1- Resultas del Oficio dirigido a la Fundación Mi Familia, en el cual informan acerca de las Evaluaciones efectuadas a los ciudadanos MARTHA YANET y NICOLAS GUILLERMO, y envían copia del certificado de inscripción en el Programa “Colocación Temporal en Familias Sustitutas” de los precitados solicitantes, por haber sido obtenidas a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 433, del Código de procedimiento Civil, como prueba de su contenido, donde se evidencia que los demandantes se encuentran inscritos en el programa de familia sustituta, y en el cual señalan que el niño convive en un ambiente sano y acorde para su desarrollo integral . Así se declara.
Resultas del oficio librado a la Guardería Preescolar “Virgen de Lourdes”, C:A., ubicada en la Avenida Río de Janeiro, Quinta Zurimaya, Urbanización Chuao, mediante la cual informe que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) se encuentra matriculado en dicha institución desde el período escolar 2010-2011, y sus representante es la ciudadana MARTHA YANETH TRIANA MATAMOROS, quien realiza con puntualidad la cancelación de las mensualidades y asiste a las reuniones y asambleas de Padres y representantes y tiene buen rendimiento academico, por haber sido obtenidas a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 433, del Código de procedimiento Civil, como prueba de su contenido, del cual se evidencia que es la abuela paterna quien asume la representación y cuidados así como gastos del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Así se declara.
Resultas del oficio librado a la Guardería Preescolar “VIRGERLI”, ubicada en la Urbanización Chuao, mediante la cual informe que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) se encuentra matriculado en dicha institución desde el período escolar 2006-2007 culminando en el período 2009-2010 y sus representante es la ciudadana MARTHA YANETH TRIANA MATAMOROS y el señor OSWALDO GIL, quien realiza con puntualidad la cancelación de las mensualidades y asiste a las reuniones y asambleas de Padres y representantes y tuvo buen rendimiento académico, por haber sido obtenidas a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 433, del Código de procedimiento Civil, como prueba de su contenido, del cual se evidencia que es la abuela paterna quien asume la representación y cuidados así como gastos del niño. Así se declara.
Se deja constancia que la parte demandada no consignó pruebas en la oportunidad correspondiente
Pruebas de informes del equipo multidisciplinario:
Cursa a los folios 262 al 272 ambos inclusive, Informe Técnico Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario N° 05, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajador Social, Lic. CARLOS RODRIGUEZ, la Psicologo, Lic. VANESSA SILVIO y la Abg. CRISTINA MADERA, del cual puede leerse en sus conclusiones lo siguiente:
• Martha Yanet Triana Matamoros es una adulta media de 52 años, con un nivel intelectual que impresiona promedio alto y un funcionamiento neurológico normal. Posee un temperamento introvertido y tendencia a la desconfianza inicial en situaciones inestructuradas, así como valores morales y normas muy afianzadas y estrictas. Sin embargo, es una mujer afectuosa y empática que a su vez es capaz de colocar límites a su nieto, con un rol de madre bien internalizado. En ella no se observaron indicadores psicopatológicos significativos.
• Nicolás Guillermo Rodríguez Izquierdo es un adulto medio de 45 años con un nivel intelectual que impresiona promedio alto y un funcionamiento neuropsicológico sin alteraciones aparentes. Posee una personalidad extrovertida y la tendencia a ser radical en sus impresiones respecto a las personas y situaciones, en general. Sin embargo, posee un rol de padre bien internalizado y es empático y sensible a las necesidades de Oswaldo. En él no se observaron rasgos o síntomas psicopatológicos significativos que interfieran con su rol paterno.
(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) es un niño en edad escolar con un nivel intelectual que impresiona promedio alto. Es creativo, despierto, enérgico, de temperamento extrovertido y con tendencia a buscar el vínculo interpersonal, pues es afectivo y transmite y demanda a su vez gran cantidad de afecto. En él se observa buena adaptación a las normas, es respetuoso y educado, con una marcada sensibilidad social. Los resultados de la evaluación revelan que se siente aceptado por su medio familiar, aunque existe la percepción de cierto monto de maltrato por parte de la figura materna (abuela) y de conflicto entre sus padres sustitutos.
(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) es un niño con gran capacidad para la fantasía, es creativo y curioso. Sus preocupaciones se centran en el juego y los vínculos interpersonales, lo cual indica que su momento de desarrollar la creatividad y e interés por el aprendizaje no está siendo interferido o bien, que a pesar de que existe la percepción de cierto grado de conflicto en su esfera familiar, éste no interfiere significativamente con su desarrollo psicológico adecuado.
La evaluación del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y su grupo familiar, revela que la familia se ha adaptado a las necesidades del niño y le confiere un gran valor, por lo cual el niño siente que tiene un lugar importante y aceptación dentro de su núcleo familiar.
• Mantener al niño en control psicológico y neuropediátrico, para asegurar su bienestar.
• Se sugiere a los padres intentar resolver sus conflictos personales en un lugar apartado y cuidando de que el niño no perciba éstas desavenencias.
• A pesar de que el balance entre el amor y las restricciones que han sido impuestas al niño es muy positivo y éste se siente aceptado y querido por su familia, las pruebas reflejan una percepción de castigo físico significativo por parte de la figura materna, por lo que se sugiere a la abuela paterna tratar de no utilizar el castigo físico como uno de sus medios de disciplina.
En cuanto a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 05 de este Circuito Judicial, por tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, este Tribunal, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior del niño y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Resaltado nuestro).
Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Resaltado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).
Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).
Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”
De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos. Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).
Este caso concreto, se refiere al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) que de acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos MARTHA YANET TRIANA MATAMOROS y NICOLAS GUILLERMO RODRIGUEZ IZQUIERDO, desde el 23/12/2006, siendo que su madre vive en la indigencia y consume drogas, y su padre biológico falleció, como se pudo evidencia mediante acta de defunción anteriormente señalada.
Ahora bien, considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada y dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia del niño de marras, junto a los ciudadanos MARTHA YANET TRIANA MATAMOROS y NICOLAS GUILLERMO RODRIGUEZ IZQUIERDO como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara se declara CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar incoada por la abogado GRACIELA DE JESÚS AGUILAR BOROTOCHE, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadano MARTHA YANET TRIANA MATAMOROS y NICOLAS GUILLERMO RODRIGUEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.675 y V.-6.326.292, respectivamente, en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en contra de la ciudadana ANGELA LEONOR VERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.574.958, En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de los ciudadanos MARTHA YANET TRIANA MATAMOROS y NICOLAS GUILLERMO RODRIGUEZ IZQUIERDO, anteriormente identificados, ubicada en: Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial, Parque El Paraíso, Residencias Morichal, Torre B, Piso 19, Apartamento 193-B, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo conforme a lo señalado en el artículo 396 ejusdem, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño OSWALDO GIL VERA, a los ciudadanos MARTHA YANET TRIANA MATAMOROS y NICOLAS GUILLERMO RODRIGUEZ IZQUIERDO, plenamente identificados, quienes por ende tendrán el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Por último de conformidad con el artículo 131 ejusdem la presente decisión deberá ser revisada en un lapso de seis (06) meses con el objeto de verificar si las circunstancias con que se dicta dicha Medida se mantiene, han variado o cesado.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (201). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO
Reldy*-
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