REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio


ASUNTO: AP51-V-2010-006893
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: MAYUMI IDALIS PEREZ DE BLANCO venezolana, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.681.846
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. CARMEN MACIAS
PARTE DEMANDADA: DAILY CAROLINA RIVERO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.335.753.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LOLIMAR DOLORES SAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.862
EL NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

I
DE LA CAUSA
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MAYUMI IDALIS PEREZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.681.846, actuando en este acto en su carácter de tía paterna del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Vigésimo Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas.
En su escrito libelar, la ciudadana antes mencionada alega lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez que mi sobrino fue procreado por los ciudadanos BRAYAN RAFAEL PEREZ y DAILY CAROLINA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.935.187 y 21.335.753, respectivamente. Ahora bien la madre de (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y su padre RAYAN RAFAEL PEREZ quien es mi sobrino vivían en mi hogar desde hace dos (02) años y son fármaco dependientes, desde cuatro (04) años aproximadamente y producto de ello, ambos tuvieron problemas de inestabilidad emocional por tener conductas violentas, y la madre del niño me agredió en dos ocasiones amenazándome con un cuchillo y motivado al cuadro que presentaban, con el objeto de asegurarle la mayor y mejor calidad de vida posible a (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acudí en fecha 28/09/*2009 ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, solicitando se decrete Medida de Protección en beneficio del niño, razón por la cual fue constatado por el referido ente que sus padres lo dejaron bajo mis cuidados durante cuatro meses y los instaron a iniciar proceso de rehabilitación y ninguno de los dos lo cumplió debidamente, aunado a que he perdido contacto con la madre y ocasionalmente, aparece. Ofendiéndome y amenazándome con llevarse al niño, por imponerme que debía rehabilitarse. En virtud de lo planteado fue dictada Medida de Protección de Carácter Provisional en la Modalidad de Responsabilidad del Niño a mi persona, a ser ejecutada en mi hogar en fecha 13/11/2009…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Este Juzgador deja constancia que en el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar contestación y promover pruebas, la Abogada LOLIMAR DOLORES SAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.862, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial , en fecha 12 de marzo de 2013, escrito de contestación y promoción de pruebas en el cual dicha abogada expreso lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo todos los argumentos y alegatos en contra de la ciudadana DAILY CAROLINA RIVERO en razón de que desconozco su veracidad. A los fines de Salvaguardar los derechos y garantías del menor (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en función de su interés superior, siendo esto uno de los principios en los cuales se fundamenta la Doctrina de Protección Integral desarrollada en la convención sobre los derechos del Niño, ratificada por Venezuela y que además esta consagrada constitucionalmente y en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que el interés superior debe ser considerado ante todas las medidas a tomar por las Instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, autoridades administrativa u órganos legislativos concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26 y 30 de la Ley Ejusdem, considerando que la guardadora del menor es tía paterna y es quien lo ha alimentado, cuidado y protegido desde hace mas de tres (03) años, visto el informe del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de fecha 13 de agosto de 2010 donde dan cuenta del adecuado y responsable ejercicio de su rol de guardadora que ha mantenido la ciudadana MAYUMI IDALIS PEREZ, para con el menor, y dado la imposibilidad de reinserción en su familia de origen, por las causas que se han ventilado y visto que el Tribunal ya en ocasiones anteriores le ha otorgado medidas provisionales a favor del niño, y en función de la disposición y el interés de su guardadora de continuar ejerciendo su cuido y crianza, siendo la Juez el Director de este debate, dejo a su sabio criterio el destino que haya de tener esta Colocación Familiar …”
III
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas que constan en el presente expediente y que fueron pasadas en la audiencia de Sustanciación realizada por el Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. En tan sentido quien suscribe analiza y valora las siguientes pruebas:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 138, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). De dicho documento, se prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DAILY CAROLINA y BRAYAN RAFAEL PEREZ y el niño de autos. Este Juzgador respecto a este documento observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria.. Así se decide.
1) Acta de defunción signada bajo el Nº 1799, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, donde es demostrativo que el ciudadano BRAYAN RAFAEL PEREZ, padre del niño de autos falleció en fecha 28 de agosto de 2010. Este Juzgador respecto a este documento observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria.. Así se decide.
Copia Simple de la Medida de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde es demostrativo que dicho consejo dictó en fecha 13 de noviembre de 2009, Medida de Carácter Provisional en la Modalidad de Responsabilidad a favor del Niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), dicto. Este Juzgador respecto a este documento observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria.. Así se decide.
2) Copia Certificada de la Sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 10 de este Circuito Judicial, la cual homologo el Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la ciudadana DAILY CAROLINA RIVERO y MAYUMI IDALIS PEREZ DE BLANCO a favor del niño de marras. Este Juzgador respecto a este documento observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria.. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORME:
1) Resultas del informe de seguimiento de fecha 01/03/2013, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, a la cuidadora del niño de autos, el cual arrojó la siguiente información:

“… mediante este informe se pudo conocer que el niño cuenta ahora con cinco años de años de edad y que cursa tercer (3°) nivel de preescolar, en la escuela Simoncito, Dr. Enrique Delgado Palacios, donde asiste horario 7:30 a.m. a 3:00 p.m. adicionalmente destacó que su representado, asiste al Centro de Hiperactividad, que según ella han ido mejorando, considerando así su salud de calidad. Explicó la adulta entrevistada, que continúa animada a seguir haciéndose cargo del que ya considerado su significativo inmediato. Informó además la adulta entrevistada, que su vivienda fue seleccionada para recibir una refracciones por parte del estado, de igual forma explica que próximamente ha sido seleccionada además para recibir una vivienda nueva por medio de la gran misión vivienda…”

De dicho informe es demostrativo para este Juzgador que la ciudadana MAYUMI IDALIS PEREZ DE BLANCO, tiene una excelente vinculación con el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), aunado al hecho de que la citada ciudadana han permanecido en la vida del niño de marras desde su corta edad. En tal sentido quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a dicho Informe, por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por otra parte este Juzgado deja constancia que la Defensora Ad Litem de la parte demandada Abg. LOLIMAR DOLORES SAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.862, en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 24 de abril de 2013, por el Tribunal Noveno de Mediación de Sustanciación de este Circuito Judicial, expuso lo siguiente: “...Ratifico ante este Tribunal el merito probatorio que se desprende de las comunicaciones libradas al SAIME y al CNE, de las cuales se puede evidenciar la imposibilidad de ubicar a la progenitora por parte de esta representación judicial. Del mismo modo me reservo para la audiencia de juicio todo aquello que pueda resultar favorable para la defensa de los derechos e intereses de la progenitora, a quien asisto en el presente proceso…”.

VALORACIÓN DE LA OPINIÓN DEL NIÑO (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al mencionada niño.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el referido niño, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Resaltado nuestro).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Resaltado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:

“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de la niña esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para las Adolescentes es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, del último contenido del informe de seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7, adscrito a este Circuito Judicial; y de lo que se observa del presente expediente, se evidencia que la ciudadana MAYUMI IDALIS PEREZ DE BLANCO venezolana, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.681.846, manifestó en reiteradas oportunidades la disposición y la aceptación de seguir con el rol de cuidadora del niño de autos. Igualmente se observa que el niño de marras se encuentra con una adecuada vinculación con su Tía, antes identificada, en consecuencia, y considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada, es por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado de dicho informe, realizado por los expertos del citado Equipo Multidisciplinario, quien suscribe considera que la prenombrada ciudadana es la persona idónea en este momento para el cuidado y crianza de la niña de marras. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana MAYUMI IDALIS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V.-6.681.846, asistida por la abogada CARMEN MACIAS, en su carácter de Defensora Publica, contra la ciudadana DAILY CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.335.753, a favor del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, dictada en fecha 24/05/2010, por el Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y ratificada por ultima vez en fecha 15/02/2013, en el hogar de la ciudadana MAYUMI IDALIS BLANCO, ubicada en: Calle N° 2, Parte Alta, Sector Vista Alegre, Casa N° 81, Parroquia El Valle; de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo conforme a lo señalado en el artículo 396 ejusdem, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a la ciudadana MAYUMI IDALIS BLANCO, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño de marras, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Por último de conformidad con el artículo 131 ejusdem la presente decisión deberá ser revisada en un lapso de seis (06) meses con el objeto de verificar si las circunstancias con que se dicta dicha Medida se mantiene, han variado o cesado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. YUSMERY ANGULO.


Asunto: AP51-V-2010-006893
Motivo: Colocación Familiar
WPJ/YA/Daniel Morales

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